Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Leyes
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TEXTO DE LA LEY No. 776, LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y
REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS DE AZAR", CON SUS REFORMAS
INCORPORADAS
LEY N°. 766, Aprobada el 13 de Noviembre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 238 del 16 de Diciembre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE
JUEGOS DE AZAR
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Y LOS PRINCIPIOS
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas,
procedimientos y requisitos básicos para la autorización,
regulación, control, supervisión y funcionamiento de los Casinos y
Salas de Juegos de Azar, los cuáles serán permitidos en el país
para mejorar el entorno económico, promover la industria e
infraestructura turística, generar empleos e incrementar la
recaudación de ingresos del Tesoro de la Nación.
Art. 2 Definiciones básicas
Para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley y sin
perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar
en el Reglamento de la misma, cada vez que aparezcan en ella los
términos siguientes, deben de entenderse de la siguiente
manera:
1) Apuesta sobre competencias deportivas: aquellos juegos
en los que el participante realiza una apuesta sobre un evento
futuro vinculado al desarrollo y/o resultado de una competencia
deportiva.
2) Casino: establecimiento mercantil en donde funcionan y
operan máquinas tragamonedas, mesas de juego, apuestas sobre
competencias deportivas y/o cualquier otro juego de apuesta
incluido en el Catálogo de juegos aprobado por la autoridad de
aplicación. Estos establecimientos son autorizados, regulados y
supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las
disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establece
la presente Ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las
categorías bajo las cuales operan los Casinos, serán las que
establezca la presente Ley.
3) Catálogo de juegos: relación ordenada de juegos de
apuesta, cuyo funcionamiento se considera lícito dentro de un
Casino y que son aprobados mediante resolución de la Autoridad de
Aplicación.
4) Contadores de metros de máquinas tragamonedas:
dispositivo electrónico que tiene como función registrar todas las
apuestas en billetes y monedas, los pagos y el registro
acumulado.
5) Juegos de apuesta: son aquellos juegos en que se debe
apostar para participar, cuyas reglas de funcionamiento determinan
ganadores y/o perdedores; y cuyos ganadores obtienen un premio en
dinero ó valorable en dinero, previamente establecido de acuerdo
con las reglas del juego.
6) Juegos prohibidos: a los juegos de apuesta no
autorizados por la autoridad de aplicación o que a criterio de
ésta, no garanticen la aleatoriedad, imparcialidad y seguridad en
su desarrollo y resultado, o que por sus características de
fabricación o uso puedan inducir o afectar a menores de edad u
otros grupos vulnerables.
7) Título Licencia de Operación: al acto administrativo
emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la
presente Ley y sus normas reglamentarias que faculta a un Operador
a solicitar el Permiso de Funcionamiento de uno o más Casinos y/o
Salas de Juegos de Azar, con el fin de hacerlos funcionar bajo su
cuenta y responsabilidad.
8) Máquinas tragamonedas: toda máquina electrónica o
electromecánica, cualquiera que sea su denominación, que permita al
jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada
en función del azar y eventualmente, la obtención de un premio de
acuerdo con el programa de juego correspondiente.
9) Mesas de juego: aquellos juegos en los que se utilice
naipes, dados y/o ruletas sobre una mesa, que admita apuestas del
público y cuyo resultado puede permitir la obtención de un premio
en dinero ó valorable en dinero.
10) Normativa: disposición de carácter general que para
la mejor aplicación de la presente Ley y su Reglamento dicta la
Autoridad de Aplicación.
11) Operador: persona natural o jurídica autorizada que
bajo Permiso de Funcionamiento opera uno ó más Casinos y/o Salas de
Juegos de Azar.
12) Otro juego de apuesta: Cualquier juego de apuesta que
no califique como máquina tragamonedas, mesa de juego o apuesta
sobre competencias deportivas y que a criterio de la Autoridad de
Aplicación debe incluirse en el Catálogo de Juegos.
13) Permiso de funcionamiento: acto administrativo
emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la
presente Ley y sus normas reglamentarias, que permite a su titular
operar un Casino y/o Sala de Juegos de Azar en un establecimiento
físico determinado, cumpliendo de previo y de forma permanente con
todos los requisitos y procedimiento que establece la presente Ley,
su Reglamento y demás disposiciones normativas emitidas por la
Autoridad de Aplicación.
14) Salas de juegos de Azar: establecimientos autorizados
en los cuales se explotan comercialmente máquinas tragamonedas.
Estos establecimientos son autorizados, regulados y supervisados
por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones
generales, requisitos y procedimientos que establecen la presente
ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las categorías
bajo las cuales operan las Salas de Juegos de Azar, serán las que
establezca la presente Ley.
Art. 3 Principios
La actividad de los Casinos o Salas de Juegos de Azar y la acción
del Estado en el control de estos se sustenta en los siguientes
principios:
1) Los operadores de Casinos y Salas de Juegos de Azar deben
garantizar que las máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros
juegos de apuesta que exploten sean desarrollados con honestidad,
transparencia y trato igualitario.
2) Las actuaciones de la Autoridad de Aplicación debe garantizar
el cumplimiento y apego a las disposiciones que establece el
ordenamiento jurídico vigente relativo a la materia de Casinos o
Salas de Juegos de Azar y servir a la protección del interés
general, estableciendo y aplicando las medidas necesarias para que
grupos vulnerables como los menores de edad no resulten afectados
con el desarrollo de ésta actividad.
3) Las decisiones de la Autoridad de Aplicación cuando creen
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o
establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse
dentro de los límites establecidos por la presente Ley y su
Reglamento, manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido. Los costos generados como consecuencia de la
autorización, regulación, control y supervisión de los Casinos y
Salas de Juegos de Azar, serán entera responsabilidad de los
operadores.
4) Los Casinos y Salas de Juegos de Azar deben formar parte de
la oferta de servicios turísticos del país y por lo tanto su
infraestructura deben cumplir con las condiciones mínimas de
calidad y seguridad que fije la ley de la materia, la presente Ley,
su Reglamento y las Normativas de carácter general que emita la
Autoridad de Aplicación.
5) Todo juego de apuesta que opere en Nicaragua debe
desarrollarse en un Casino y/o Salas de Juegos de Azar, excepto
aquellos que mediante Ley se encuentren expresamente regidos bajo
otro régimen jurídico específico. Ante la duda respecto al régimen
jurídico que debe aplicarse a un juego de apuesta, la Autoridad de
Aplicación indicada en la presente Ley determinará si califica como
un juego bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley.
6) El funcionamiento de Casinos y Salas de Juegos de Azar es una
actividad permitida pero no estimulada por el Estado, en
consecuencia, se considera justificado que el Estado pueda
establecer medidas para evitar o contener la proliferación
injustificada de Casinos y Salas de Juegos de Azar o la inadecuada
fiscalización de los mismos, pudiendo establecer medidas objetivas
y razonables que regulen el ejercicio de la libertad de empresa en
este sector con el propósito de garantizar el orden público, la
seguridad pública y la protección de grupos vulnerables.
El Reglamento de la presente Ley así como las normativas que
emita la Autoridad de Aplicación deberá tener en consideración los
principios antes mencionados.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, Y CREACIÓN DEL CONSEJO DE CONTROL
Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS
Art. 4 Autoridad de Aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su reglamento, se
determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Créese bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, la Oficina de Casinos y Salas de Juegos, quien
será la encargada de ejecutar, cumplir y hacer cumplir la Ley, el
reglamento de la misma y todas las normas, disposiciones y
regulaciones dictadas por la Autoridad de Aplicación y el Consejo
de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos.
La Oficina de Casinos y Salas de Juegos deberá contar con el
personal técnico especializado, los recursos técnicos materiales
suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los
funcionarios encargados por parte de la Autoridad de Aplicación, en
el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar pleno respeto y
observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su
reglamento y Normativas Generales, las que no podrán modificar lo
establecido en la presente Ley.
El nombramiento del Director o Directora de la Oficina de
Casinos y Salas de Juegos lo efectuará el Ministro o Ministra de
Hacienda y Crédito Público.
Art. 5 Del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas
de Juegos
Créase el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de
Juegos, como un órgano normativo y de segunda instancia de las
resoluciones de la Autoridad de Aplicación, el que estará integrado
por las siguientes Instituciones:
a) El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público o el
Viceministro o la Viceministra que se designe. Este integrante lo
presidirá;
b) El Director o Directora General de Ingresos, o el Subdirector
o la Subdirectora en quien delegue;
c) El Director o Directora General de la Policía Nacional o el
Subdirector o la Subdirectora General en quien delegue;
d) El Director o Directora de la Unidad de Análisis Financiero,
o el Subdirector o Subdirectora en quien delegue;
e) El Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de
Juegos como Secretario del mismo, con voz pero sin voto.
El Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos,
se reunirá como mínimo una vez cada tres meses a convocatoria de su
Presidente o Presidenta cursada y notificada con al menos tres días
de anticipación. También podrá reunirse en cualquier momento por
razones de urgencia calificadas por el Presidente o Presidenta del
Consejo, o cuando así lo requieran dos o más miembros del
Consejo.
El quórum del Consejo se formará con la asistencia de la mayoría
simple de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por consenso; en caso de desacuerdo el
Presidente o Presidenta del Consejo decidirá.
Art. 5 bis Atribuciones del Consejo de Control y Regulación de
Casinos y Salas de Juegos
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo de
Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, tendrá las
siguientes funciones:
1) Emitir normativas generales y disposiciones particulares de
cumplimiento obligatorio por parte de los Casinos y Salas de
Juegos, para la mejor aplicación de la presente Ley y su
reglamento;
2) Dictar los reglamentos internos y demás normas de
operación;
2) Supervisar el cumplimiento del pago de los tributos de los
Casinos y Salas de Juegos;
4) Resolver los recursos de apelación que le sean
presentados;
5) Convocar a cualquier entidad pública o privada, que en el
ámbito de su competencia se considere necesario, con el objetivo de
garantizar el cumplimiento de los fines y efectos de la presente
ley y su reglamento; y
6) Otras que pudieran establecerse en el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 6 De las funciones de la Autoridad de
Aplicación
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su reglamento;
2) Otorgar, modificar o cancelar las Licencias de Operador y
Permisos de Funcionamiento de Casino y Salas de Juegos de azar;
3) Evacuar consultas relativas a la interpretación y aplicación
de las normas administrativas emitidas para garantizar el
cumplimiento de las funciones de la autoridad de aplicación;
4) Actuar como depositario de las máquinas tragamonedas, juegos
de mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego decomisado y
ocupado como consecuencia de infracciones administrativas, comisión
de delitos, faltas o cuando estas fuesen decomisadas mediante
resolución firme de autoridad judicial competente;
5) Solicitara la Comisión de Destrucción la inmediata
destrucción de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros
juegos de apuesta y/o material de juego que hubiesen sido
decomisados o cuya tenencia y explotación fueren prohibidas por
esta Ley, cumpliendo con los requisitos que la misma establece para
tal fin; y
6) Las demás que señale la presente Ley y su reglamento.
Art. 7 De las funciones de la Oficina de Casinos y Salas de
Juegos
La Oficina de Casinos y Salas de Juegos, tendrá las siguientes
funciones:
1) Supervisar y controlar la importación, comercialización y/o
fabricación de máquinas tragamonedas, mesas de juego, así como de
otros juegos de apuesta y sus materiales que funcionen en los
Casinos y Salas de Juegos de Azar;
2) Aprobar y modificar el Catálogo de Juegos, así como las
reglas que rigen cada uno de los mismos;
3) Designar a los inspectores e inspectoras de juegos;
4) Solicitar los informes y comprobaciones que considere
necesarias en resguardo del interés público, vinculadas al control
de los Casinos;
5) Clausurar temporal o definitivamente aquellos
establecimientos donde se instalen y/u operen máquinas tragamonedas
o juegos de mesa u otros juegos de apuesta establecidos en el
Catálogo de Juegos sin contar con el Permiso de Funcionamiento;
6) Llevar un Registro actualizado del número de Licencias de
Operador, Permisos de Funcionamientos, máquinas tragamonedas, mesas
de juego y otros juegos de apuesta que existan en el país, debiendo
remitirse todos los meses un informe del mismo a la Dirección
General de Ingresos, para el cumplimiento de sus fines. En este
informe se detallará la composición de los diversos tipos de juegos
y las cantidades de estos que la Autoridad de Aplicación haya
aprobado en el correspondiente permiso de funcionamiento;
7) Aplicar las sanciones administrativas de acuerdo a la
presente Ley, su reglamento y las resoluciones dictadas por el
Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juego; y
8) Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento o las
determinadas por el Consejo de Control y Regulación de Casinos y
Salas de Juego en el marco legal de sus atribuciones y
competencias.
Art. 8 Del recurso administrativo
Toda persona que considere perjudicado su derecho, como
consecuencia de cualquier acto o resolución emitida por la
Autoridad de Aplicación en el ámbito de la presente Ley y su
reglamento, podrá hacer uso de los recursos administrativos, en los
plazos y procedimientos establecidos en la Ley N°. 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo"
cuyo texto íntegro con reformas incorporadas, fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero del año 2013. En
todo lo relativo a la materia de Casinos y Salas de Juegos, en
particular en lo referido a los procedimientos de autorización,
fiscalización, determinación de infracciones y aplicación de
sanciones vinculadas al funcionamiento de los Casinos y Salas de
Juegos, el Recurso de Revisión se interpondrá y resolverá en la
Oficina de Casinos y Salas de Juegos. En caso que cualquiera de las
partes decidiere apelar de la resolución emitida como consecuencia
del Recurso de Revisión, se interpondrá el Recurso de Apelación
ante el mismo órgano que dictó el acto, quien lo remitirá junto con
su informe al Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de
Juegos, quien para efectos de la presente Ley y su reglamento,
resolverá como segunda y última instancia, agotándose así la vía
administrativa. La apelación se admitirá en un solo efecto.
CAPÍTULO III
DE LOS CASINOS, SALAS DE JUEGO Y DE LOS JUEGOS DE
APUESTA
Art. 9 Creación de categorías
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la
presente ley y su reglamento, creánse las siguientes categorías de
Casinos y Salas de Juegos de Azar:
1) Categoría A: A esta categoría pertenecen los Casinos
que cuenten con setenta y un máquinas tragamonedas en
funcionamiento o más, y/o tres mesas de juego o más.
Independientemente de la cantidad de máquinas de juego en
funcionamiento, cualquier casino que cuente con tres o más mesas de
juego será integrado dentro de la presente categoría. De igual
forma cualquier Sala de Juego que cuente con setenta y un
(71) máquinas tragamonedas o más en funcionamiento en su
establecimiento, también será catalogado en esta categoría.
2) Categoría B: A esta categoría pertenecen los Casinos
que tengan en funcionamiento de veinticinco (25) a setenta (70)
máquinas tragamonedas y al menos dos mesas de juego.
Independientemente de la cantidad de máquinas tragamonedas en
funcionamiento, cualquier casino que cuente con al menos una mesa
de juegos será integrado dentro de la presente categoría. De igual
forma, cualquier Sala de Juegos que tenga de veinticinco (25) a
setenta (70) máquinas tragamonedas en funcionamiento en su
establecimiento también será catalogado en esta categoría.
3) Categoría C: A esta categoría pertenecen las Salas de
Juegos que tengan en funcionamiento de dieciséis (16) a
veinticuatro (24) máquinas tragamonedas en un mismo
establecimiento, en poblaciones menores a 30,000 habitantes.
4) Categoría D: A esta categoría pertenecen las Salas de
Juegos que tengan en funcionamiento de diez (10) a quince (15)
máquinas tragamonedas en un mismo establecimiento, en poblaciones
menores a 30,000 habitantes.
En caso de dudas en lo relativo a la categoría a la que
pertenezca un determinado Casino y/o Sala de Juego de azar, la
Autoridad de Aplicación definirá y determinará tal situación, con
los correspondientes efectos legales que ello implica.
Art. 10 Requisitos de infraestructura de los Casinos y Salas
de Juegos de Azar
Los establecimientos en los que se pretenda operar un Casinos o
Sala de Juegos de Azar deben contar como mínimo con: instalaciones
sanitarias diferenciadas para damas y caballeros, sistemas contra
incendios, ventilación artificial, área de juegos para fumadores,
sala y sistema de videos, salida de emergencia, sala de caja,
controles de acceso al Casino o Sala de Juegos de Azar, sistema
para el registro de los contadores de metros de las máquinas
tragamonedas, oficina administrativa y demás instalaciones que
disponga el Reglamento y la normativa de aplicación general que
para tal efecto emita la Autoridad de Aplicación. Así mismo, deberá
cumplir con todas las disposiciones y medidas establecidas en las
leyes relativas a la discapacidad, la salud y seguridad del público
que concurre a ese tipo de establecimientos. Deberán estar
habilitados para su uso por personas discapacitadas y para este
propósito será de aplicación obligatoria la Norma Técnica N°.
12006-04 "Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Accesibilidad
para todas aquellas personas que por diversas causas de forma
permanente o transitoria se encuentran en situación de limitación o
movilidad reducida", publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 253
del 29 de diciembre del 2004. Los Casinos y Salas de Juegos de Azar
deben reunir las condiciones de seguridad establecidas por la
Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación antes
de iniciar operaciones.
Para iniciar el proceso de solicitud para el Permiso de
Funcionamiento Temporal y luego definitivo, los Casinos y Salas de
Juegos de Azar deberán contar con la cantidad de máquinas
tragamonedas y/o mesas en funcionamiento descritas en el artículo 9
de la presente Ley. En ningún caso se podrá explotar comercialmente
máquinas tragamonedas o mesas de juegos de Black Jack, Baccarat,
Craps, Ruleta, Texas Holdem, Poker y otros, como no sea en Casinos
o Salas de Juego de Azar autorizadas por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 11 Personas con restricción de ingreso a Casinos y Salas
de Juegos de Azar
No podrán ingresar, permanecer o participar en los juegos
desarrollados en los Casinos y Salas de Juegos de Azar:
1) Personas menores de dieciocho años de edad;
2) Personas en evidente estado de alteración de la conciencia o
que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas;
3) Quienes por su actitud evidencien que podrían amenazar la
moral, la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o
el normal desenvolvimiento de las actividades del Casino y Sala de
Juego de Azar;
4) Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como
tales; y
5) Los miembros de la Policía Nacional o del Ejército de
Nicaragua, en el ejercicio de sus funciones. Se exceptúa a los
miembros de la Policía Nacional cuando su presencia obedezca al
cumplimiento de tareas de control y auxilio establecidas por la
presente ley y su reglamento.
Art. 12 Del Libro de Ocurrencias
Cuando en un Casino ocurriere un incidente del que resulte la
prohibición del ingreso de una persona, éste hecho deberá ser
anotado en el Libro de Ocurrencias del Casino, indicando fecha y
hora del incidente y un informe de los hechos, elaborado por el
representante del Casino o por el responsable de turno del Casino
al momento del suceso. Cualquier hecho de importancia a criterio
del Operador deberá ser anotado en este Libro, el cual podrá ser
revisado por la Autoridad de Aplicación por medio de la Oficina de
Casinos y Salas de Juegos.
Art. 13 Del Reglamento Interno
El Reglamento Interno de todo Casino y Sala de Juego de Azar deberá
ser remitido a la Autoridad Competente para su correspondiente
revisión y aprobación. La Autoridad de Aplicación deberá emitir la
normativa de aplicación general correspondiente dentro de la cual
todos los poseedores de una Licencia de Operador deberán preparar y
remitir el correspondiente Reglamento Interno. Sera obligación del
operador de Casino colocar el Reglamento Interno en un lugar de
acceso público dentro y fuera de las instalaciones del Casino.
Art. 14 De la admisión y permanencia
El titular de un Casino y Sala de Juego de Azar puede reservarse el
derecho de admisión y permanencia de los usuarios por causas
objetivas establecidas en su reglamento interno siempre que dicho
reglamento se encuentre en un lugar visible en el ingreso del
Casino y/o Sala de Juegos de Azar, y que la Autoridad de Aplicación
haya realizado la revisión y aprobación correspondiente.
Art. 15 Requisitos técnicos de las máquinas
tragamonedas
Toda máquina tragamonedas que se introduzca, se instale o funcione
en el territorio de Nicaragua debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Debe contener un porcentaje de retorno al público igual o
mayor al ochenta y cinco por ciento del ingreso teórico del
programa de juego de máquina tragamonedas;
2) Debe contar con contadores de metros de máquinas
tragamonedas, de por lo menos seis dígitos que cumplan las
siguientes condiciones mínimas:
a) Ser capaces de registrar e indicar la ganancia bruta que
obtenga la máquina y mecanismos para garantizar la seguridad de
dicha información;
b) Informar el total de fichas y/o dinero apostado, el total de
fichas y/o dinero pagado, el total de fichas y/o dinero desviado al
depósito de ganancias para aquellas máquinas activadas por monedas
o fichas, el total de fichas y/o dinero pagado manualmente, el
total de jugadas ganadoras que han resultado, el total de veces que
la puerta principal de la máquina ha sido abierta y el total de
jugadas realizadas;
c) Ser preservada la información por un mínimo de ciento ochenta
días calendario en caso de falla o falta de suministro
eléctrico;
d) Ser capaces de exhibir el resultado e información completa de
las dos últimas jugadas;
3) Las máquinas tragamonedas deberán mostrar en su exterior, una
placa grabada, la cual no podrá ser removida. En dicha placa se
indicará como mínimo: nombre del fabricante, número de serie
asignado por el fabricante, el que deberá ser único, fecha de
fabricación, nombre comercial y/o código del modelo de la
máquina.
Art. 16 Requisitos técnicos de las mesas de juego
La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el Catálogo de juegos
la descripción de las reglas y los materiales a utilizarse en los
juegos de Ruleta, Black Jack, Póker, Craps, Baccarat, Texas Holdem
yen otros, que de oficio o a solicitud de parte, considere
necesario incorporar. Cuando el titular de un Casino acredite que
un nuevo juego de mesa se instalará en su Casino y requiera su
registro en el Catálogo de Juegos, la Autoridad de Aplicación
deberá incorporarlo de acuerdo a las reglas que proponga el
titular, siempre y cuando se acredite y demuestre que el porcentaje
de retorno al público es igual o mayor al setenta y cinco por
ciento. Asimismo, deberá acreditarse el titular de los derechos de
propiedad intelectual sobre el mismo y la autorización para que el
titular del Casino pueda hacer uso del juego en mención.
De no contar con el correspondiente Permiso de Funcionamiento no
se podrá ejercer ningún tipo de explotación comercial con ningún
tipo de las mesas de juego descritas anteriormente.
El material de juego deberá cumplir con los requisitos
establecidos en los reglamentos de cada modalidad de juego
establecido en el Catálogo de Juego. Tanto los dados como las
barajas de naipes deberán tener el nombre del titular o del casino.
Las mesas de juego deben contar con una caja que servirá
exclusivamente para recibir de los usuarios, producto del expendio
de fichas, el dinero así como los documentos técnicos de control
que disponga la Autoridad de Aplicación.
Art. 17 Requisitos técnicos de las apuestas sobre
competencias deportivas
La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el Catálogo de
Juegos la descripción de las competencias deportivas, los tipos de
apuestas que sobre ellas se pretenda desarrollar y las reglas para
la participación y obtención de premios en este tipo de juego. Los
operadores interesados en desarrollar apuestas sobre competencias
deportivas en sus Casinos deberán informar y solicitar a la
autoridad de aplicación la autorización correspondiente en lo
relativo a materiales y sistemas tecnológicos a ser empleados, así
mismo deberá demostrar tener el derecho al uso de señales y otros
medios técnicos requeridos para la aceptación de apuestas sobre
competencias deportivas.
CAPÍTULO IV
DEL TÍTULO-LICENCIA DE OPERACIÓN Y PERMISO DE
FUNCIONAMIENTO
Art. 18 Requisitos para obtener el Título-Licencia de
Operación
Para obtener el Permiso de funcionamiento, previamente el
interesado deberá obtener el Título-Licencia de Operación de Casino
o Sala de Juego de Azar, ante la Autoridad de Aplicación. Para este
propósito, el interesado debe presentar una solicitud adjuntando lo
siguiente:
1) Si es una persona jurídica, copia debidamente autenticada por
Notario Público, del testimonio de la escritura pública de
constitución social y el estatuto debidamente inscrito en el
Registro Público Mercantil, incluyendo sus modificaciones si fuera
el caso. Si es una persona natural, copia de su cédula de identidad
o cédula de residencia;
2) Constancia de inscripción ante la Dirección General de Ingresos,
junto con la respectiva fotocopia de la Cédula del Registro Único
del Contribuyente (RUC) vigente, la que deberá estar debidamente
autenticada por Notario Público;
3) Certificado de inscripción como comerciante actualizado.
4) Acreditación del representante legal a través del poder
correspondiente;
5) Listado de accionistas, socios, administradores y directores de
la empresa solicitante del Título-Licencia de Operación;
6) Declaración jurada de los accionistas, socios, directores,
administradores en general y del solicitante en la que se declare
el no encontrarse incursos en los impedimentos establecidos en la
presente Ley;
7) Formulario de investigación financiera y de antecedentes
conforme al modelo que apruebe la Autoridad de Aplicación respecto
del solicitante, de sus socios o accionistas y de sus directores y
administradores;
8) Formulario de Aplicación ante la Autoridad Competente. El
formulario tendrá un costo de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 2,000.00) o su equivalente en moneda nacional según
la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Nicaragua, al
momento de realizado el trámite;
9) Constancia en original emitida por un banco local o institución
financiera debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras de que el solicitante tiene
depósitos en cuenta corriente con un saldo promedio mínimo de:
a) Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, a las personas
naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos
de categoría A;
b) Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
50,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas
naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos
de categoría B;
c) Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
25,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas
naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más Salas
de Juegos de categoría C; y
d) Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
10,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas
naturales o jurídicas que vayan a operar u operen únicamente Salas
de juegos de categoría D.
Si la persona natural o jurídica posee más de una cuenta
corriente, entonces se podrá tomar la sumatoria de todas las
cuentas corrientes, siempre y cuando la sumatoria equivalga a los
montos descritos anteriormente. Estos fondos deberán mantenerse en
los saldos mínimos establecidos en la presente Ley, como respaldo
para los clientes, a efectos de garantizar el pago de los premios
en efectivo a los que se hayan hecho acreedores, sin perjuicio de
las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 33 de la
presente Ley, o bien, para respaldar cualquier otra situación u
ocurrencia propia de la industria de Casinos o Salas de Juegos de
Azar, a criterio de la Autoridad de Aplicación. La fecha de emisión
de dicha constancia no podrá ser anterior a quince días previos de
la fecha de presentación de la solicitud del Título-Licencia de
Operación; y
10) Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 19 De la fianza de garantía
Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente
Ley y su reglamento relativos al trámite de solicitud del
Título-Licencia de Operación de Casinos o Salas de Juegos de Azar,
previo a la emisión de dicho Título-Licencia, el solicitante deberá
presentar fianza de garantía otorgada por una institución
financiera regulada por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financiera, a favor de la Autoridad de aplicación de
la presente ley, en base a los montos que a continuación se
detallan:
a) Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
50,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o
jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Casinos y/o Salas
de Juegos de Categoría A.
b) Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
40,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o
jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Casinos y/o Salas
de Juegos de Categoría B.
c) Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
20,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o
jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Salas de Juegos de
Categoría C.
d) Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
10,000.00) o su equivalente en córdobas, a las personas naturales o
jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Salas de Juegos de
Categoría D.
Los recursos respaldados por esta fianza bancaria, garantizarán el
pago por cualquier daño o perjuicio que se ocasione al jugador por
parte del Casino o Sala de Juego de Azar, en ocasión del desarrollo
de los juegos de apuestas que se realicen en sus respectivos
establecimientos o locales de juegos. El Reglamento y la Normativa
desarrollarán la materia.
Art. 20 Contenido del Título- Licencia de Operación
La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue un
Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos de
Azar debe indicar lo siguiente:
a) Razón o denominación social de la persona jurídica o nombre
completo de la persona natural propietaria del Título-Licencia de
Operación de Casino o Sala de Juego de Azar y Número Oficial de
Licencia de Operador asignado a dicho titular;
b) Nombre del representante o representantes autorizados a actuar
ante la Autoridad de Aplicación en cualquier procedimiento
administrativo, incluyendo su cédula de identidad o de
residencia;
c) Dirección del domicilio del titular, si es persona natural o de
las oficinas principales para efecto de cualquier notificación o
correspondencia; y
d) Plazo de vigencia del Título-Licencia.
Art. 21 Plazo del Título-Licencia de Operación
El Título-Licencia de Operador que se otorga en base a lo
establecido en la presente ley y su reglamento tendrán una vigencia
de veinte años, y podrá ser renovada.
Art. 22 Naturaleza del Título-Licencia de Operación y del
Permiso de Funcionamiento
El Título-Licencia de Operación y el Permiso de Funcionamiento
correspondiente son de carácter nominativo e intransferible.
Ninguna persona natural o jurídica podrá transferir, vender, ceder,
arrendar o enajenar a ningún título, a favor de tercero, su
Título-Licencia de Operación, su Permiso de Funcionamiento, ni los
derechos derivados de los mismos, en su caso.
Art. 23 Modificación del Título-Licencia de
Operación
La variación de cualquiera de los datos contenidos en el
Título-Licencia de Operación deberá ser tramitada por el titular
como una modificación de su Título-Licencia, debiendo presentar su
solicitud de modificación en un período no mayor de treinta días
calendario de ocurrida la variación. Los costos en que se incurra
por efectos de este trámite, correrán por cuenta del
solicitante.
Art. 24 Renovación del Título-Licencia de Operación
Para la renovación del Título-Licencia de Operación, el titular
deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación con seis meses
de anticipación a la fecha de su vencimiento. La Autoridad de
Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos y
condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.
Los costos en que se incurra para efectos de éste trámite, correrán
por cuenta del solicitante.
Art. 25 Requisitos para obtener el Permiso de Funcionamiento
de Casino o Sala de Juegos de Azar
Para obtener el Permiso de funcionamiento por cada Casino, el
titular del Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos
de Azar debe presentar ante la Autoridad de Aplicación, una
solicitud adjuntando lo siguiente:
1) Copia de su Título-Licencia de Operación otorgada por la
Autoridad de Aplicación;
2) Copia de los documentos que acreditan la propiedad sobre el
inmueble donde se pretende ubicar el Casino o Sala de Juego de
Azar, o Testimonio de la Escritura Pública del contrato de
arrendamiento;
3) Relación detallada de las máquinas tragamonedas que solicita
operar, indicando por cada una: el número de serie y modelo código
identificatorio del modelo que aparece en la placa exterior, nombre
del fabricante, año de fabricación y programa de juego que funciona
en la máquina;
4) Relación numerada de mesas de juego que solicita operar
indicando por cada mesa de juego, la modalidad de juego, en caso la
solicitud del Permiso de funcionamiento sea para operar un
casino;
5) Relación de otros juegos de apuesta que solicite operar
acreditando su registro en el Catálogo de Juegos;
6) Copia de los documentos que acrediten el origen, la propiedad
o posesión de las máquinas tragamonedas, programas de juego, mesas
de juego y otros juegos de apuesta que solicita operar;
7) Certificado de la Dirección General de Bomberos del
Ministerio de Gobernación en el que se determina que el Casino o
Sala de Juego de Azar reúne las condiciones de seguridad así como
las características y especificaciones eléctricas en cuanto a
prevención técnica de incendios;
8) Certificado de Autoridad Competente del Ministerio de Salud
en el que se determine que el establecimiento en el cual operará el
Casino o Sala de Juego de Azar, cumple con todos los requisitos de
prevención y control sanitario que determinan las leyes de la
materia;
9) Que el local en el cual se instalará el Casino o Sala de
Juego de Azar deberá contar con la debida autorización por escrito
de la Autoridad de Aplicación. Esta norma no aplicará si el Permiso
de Funcionamiento o la Constancia de Traslado de Permiso de
Funcionamiento fueron otorgados previo a la entrada en vigencia de
la presente Ley;
10) Presentar el Plan de Inversión y Operación en el cual se
haga constar el compromiso de hacer una inversión mínima de
Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
200,000.00) para iniciar operaciones y que conlleve la creación
como mínimo de treinta puestos de trabajo directos. Este
requerimiento aplicará para aquellos casinos que se encuentren
contemplados dentro de las Categorías A y B del artículo 9 de la
presente Ley;
11) Certificación de Notario Público del Acta de Junta Directiva
de la Sociedad a la fecha de la solicitud;
12) Pago por Derecho de Funcionamiento, el cual será determinado
de la siguiente forma:
a) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00) o
su equivalente en moneda nacional, por cada máquina de juego que
estará en operaciones; y
b) Cien Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.00) o
su equivalente en moneda nacional, por cada mesa de juego que
estará en operaciones.
Este pago por Derecho de Funcionamiento deberá ser enterado
anualmente, al momento en el que se solicite la renovación del
permiso de funcionamiento correspondiente; y
13) Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
Una vez presentada la información descrita anteriormente y el
pago correspondiente por derecho de funcionamiento, la Oficina de
Casinos y Salas de Juegos procesará dicha información, y si todo
esta ajustado a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento,
la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente
Permiso de Funcionamiento Temporal. A más tardar treinta días
posteriores al inicio de operaciones del casino, el operador deberá
presentar toda la información para que la Autoridad de Aplicación
pueda verificar el monto de la inversión realizada y la cantidad de
puestos de trabajo directos generados. Si la Autoridad de
Aplicación confirma que el operador ha cumplido con los requisitos,
disposiciones y acciones que le fueron determinadas, procederá a
emitir el Permiso de Funcionamiento definitivo en un plazo no mayor
de sesenta días. Caso contrario, la autoridad de Aplicación está
facultada y deberá cancelar el Permiso de Funcionamiento Temporal
previamente otorgado.
Art. 26 Contenido del Permiso de Funcionamiento de Casino o
Sala de Juego
La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue un Permiso
de Funcionamiento debe indicar lo siguiente:
a) Razón o denominación social o nombre completo del titular del
Título-Licencia de Operación y Número Oficial del Título Licencia
de Operación asignado ha dicho titular por la Autoridad de
Aplicación;
b) Número Oficial de Permiso de Funcionamiento asignado a dicho
Casino y/o Sala de Juegos de Azar;
c) Nombre comercial y dirección del establecimiento en el cual
operará el Casino y/o Sala de Juego de Azar, debiendo indicarse el
departamento, Municipio o Región Autónoma donde se encuentra
ubicado, en su caso;
d) Relación de máquinas tragamonedas, indicando su marca y
número de serie y/o relación de mesas de juego u otros juegos de
azar y apuesta autorizados, indicando la cantidad por cada
juego;
e) Plazo de vigencia del Permiso; y
f) El número de Registro Único del Contribuyente, emitido por la
Dirección General de Ingresos a cada persona natural o
jurídica.
Art. 27 Plazo del Permiso de Funcionamiento
El Permiso de Funcionamiento del Casino y/o Sala de Juegos de Azar,
que se otorga en base a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento, será otorgado por un plazo de un año. Este permiso
deberá ser renovado de manera anual, cumpliendo con los requisitos
que para tal fin establece la presente Ley, su Reglamento y los que
determine por norma de aplicación general la Autoridad de
Aplicación.
Art. 28 Modificación del Permiso de Funcionamiento
La variación de cualquiera de los datos contenidos en el Permiso de
Funcionamiento deberá ser tramitada por el titular como una
modificación de su Permiso, debiendo presentar su solicitud de
modificación en un período no mayor de treinta días calendario de
ocurrida la variación. En el caso de la modificación del Permiso de
Funcionamiento por incremento o retiro de máquinas tragamonedas,
mesas de juego u otro juego de apuesta, la solicitud deberá
presentarse con quince días calendario de anticipación. Si la
modificación es producto de un incremento en la cantidad de
máquinas tragamonedas o mesas de juego en funcionamiento, el
solicitante deberá cancelar de previo el diferencial entre el monto
pagado inicialmente por el Permiso de Funcionamiento y el nuevo
monto producto de las máquinas tragamonedas o mesas de juego que se
incorporarán a funcionar en el Casino y/o Sala de Juego de Azar. En
caso que la modificación corresponda a una disminución en la
cantidad de máquinas tragamonedas o mesas de juego en operación, no
operará reembolso alguno a favor del solicitante.
Art. 29 Renovación del Permiso de Funcionamiento
Para la renovación de un Permiso de Funcionamiento, el titular
deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación a más tardar con
un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento, para lo cual
la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los
requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la
solicitud.
Art. 30 Requerimientos para la Renovación del Permiso de
Funcionamiento
Una vez revisada la documentación por parte de la Autoridad de
Aplicación, previa constatación de que el solicitante de la
renovación del Permiso de Funcionamiento cumple con todas las
disposiciones aplicables al caso, bastará el pago del Derecho de
Funcionamiento establecido en el numeral 12 del artículo 25 de la
presente Ley, para que la autoridad de aplicación emita el nuevo
Permiso de Funcionamiento.
Art. 31 Comunicación a la Dirección
General de Ingresos
La expedición de cada Título-Licencia de Operación y Permiso de
Funcionamiento o de la modificación de los mismos, deberá ser
notificada inmediatamente por medio de copia a la Dirección General
de Ingresos y a la Alcaldía correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LOS OPERADORES
Art. 32 Impedimentos y prohibiciones
No podrá participar como accionista, socio, director, gerente,
apoderado o trabajador de una persona natural o jurídica que sea
titular de un Título - Licencia de Operación de Casino y/o Sala de
Juegos de Azar, que se encuentre contemplado en cualquiera de los
casos siguientes:
1) Los funcionarios electos por sufragio universal, designación
Constitucional, Ministros, Viceministros, Secretarios Generales y
Directores de entes autónomos o descentralizados del Estado,
mientras se encuentren en el desempeño de sus cargos;
2) Los funcionarios en el ejercicio de la función pública que
por la naturaleza de su cargo se vinculen o participen
directa
o indirectamente en los procedimientos de autorización,
fiscalización, vigilancia, control, supervisión y/o regulación de
la actividad de Casinos y Salas de Juegos de Azar. Esta prohibición
rige hasta dos años posteriores al cese de funciones en virtud de
su cargo;
3) Las personas que hubieren sido accionistas, socios,
directores o gerentes de una empresa sancionada con clausura
parcial o total, o la cancelación del Título-Licencia de Operación
o Permiso de Funcionamiento del Casino y/o Sala de Juegos de Azar,
de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento,
siempre que hayan tenido tal condición desde la comisión del hecho
que originó la aplicación de las sanciones respectivas;
4) Los que tengan juicios pendientes con el Estado, promovidos
por este último, derivados de la aplicación y cumplimiento de las
normas contenidas en la presente Ley y su Reglamento, mientras dure
dicho proceso;
5) Las personas condenadas por sentencia judicial firme, por
delitos cometidos durante los últimos siete años anteriores a la
fecha de la solicitud de Licencia de Operador, o pretensión de
participación en la Industria de Casinos y Salas de Juegos de
Azar;
6) Los insolventes y los que se encuentren en proceso de quiebra
o reestructuración empresarial y los declarados judicialmente
quebrados;
7) Los sancionados con inhabilitación expresa para la
explotación de éste tipo de juegos;
8) Los declarados en estado de interdicción civil por medio de
sentencia firme en los casos de los delitos de contrabando, fraude,
defraudación fiscal, tráfico de migrantes ilegales o de
estupefacientes, lavado de dinero, terrorismo y actividades conexas
y quienes hubiesen cometidos delitos en contra de la administración
pública, la salud pública, la seguridad nacional y ciudadana, aun
cuando hubiesen sido rehabilitados;
9) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los funcionarios públicos vinculados por
razón de sus servicios a los órganos administrativos y policiales
competentes en esta materia;
10) Los militares en servicio activo y los integrantes de la
Policía Nacional. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores
al cese de funciones del cargo; y
11) Queda expresamente prohibido participar de manera directa o
indirecta, como jugador o apostante en los juegos y apuestas de
cualquier tipo que se desarrollen en los Casinos y Salas de Juegos
de Azar, quienes sean accionistas, socios, directores, gerentes,
apoderados o trabajadores de la misma empresa, o Sociedad a la que
pertenezca el Casino o Sala de Juego de Azar correspondiente. El
Reglamento y la Normativa desarrollaran la materia.
Art. 33 Obligaciones del titular del Título-Licencia de
Operación
Sin perjuicio de las demás responsabilidades que el ordenamiento
jurídico vigente y la presente Ley, determinen al titular de una
Licencia de Operador, éste deberá cumplir expresamente con las
siguientes disposiciones:
1) Operar directamente con el Permiso de Funcionamiento de
Casino o Sala de Juego de Azar y bajo su responsabilidad, los
juegos autorizados expresamente en el correspondiente Catálogo de
Juegos;
2) Cancelar de inmediato el pago correspondiente en concepto de
premio, al usuario-ganador en los juegos que opere en su Casino o
Sala de Juego de Azar. Se exceptúa de la presente disposición el
pago del premio progresivo en las mesas de Poker. En este caso, el
operador tendrá que realizarlo a más tardar al siguiente día
laboral hábil, una vez constatada la veracidad de la jugada;
3) Garantizar el adecuado funcionamiento de los juegos que opere
en su Casino o Sala de Juego de Azar, todo conforme a la Ley, el
Reglamento y las Normativas dictadas por la Autoridad de
Aplicación;
4) Garantizar la integridad y seguridad física de los usuarios
de su Casino y Sala de Juego de Azar;
5) Garantizar el cumplimiento de la disposición que impide el
ingreso de las personas indicadas en el artículo 11 de la presente
Ley;
6) Registrar y presentar la información que determine la
Autoridad de Aplicación, y en especial las vinculadas a las
transacciones con dinero, de acuerdo a los montos y criterios que
establezcan las normas reglamentarias emitidas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de
conformidad con la Ley N°. 316 "Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras", el Capítulo IV, De la
Comisión de Análisis Financiero y V, De las Instituciones y
Actividades Financieras de la Ley N°. 285 "Ley de Estupefacientes,
Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y
Activos Provenientes de Actividades Ilícitas" que quedaron vigentes
e incorporados a la Ley N°. 735, "Ley de Prevención, Investigación
y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de
Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados" publicada en Las
Gacetas N°. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre respectivamente del
año 2010, así como de las recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) y del Grupo de Acción Financiera
del Caribe (GAFIC);
7) Establecer y garantizar la aplicación de un manual de
prevención de lavado de dinero y activos para sus operaciones,
dentro de los parámetros establecidos en el numeral que antecede,
según las normativas determinadas por la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras;
8) Admitir únicamente los medios de pago establecidos por la
Autoridad de Aplicación;
9) Mantener en operación, bajo responsabilidad, un sistema de
vigilancia no visible al público que registre las operaciones
diarias del Casino, conforme las disposiciones del Reglamento y
normativa de la presente Ley, así como mantener actualizado un
sistema de registro de los metros de las máquinas tragamonedas para
efectos de fiscalización;
10) Garantizar a los inspectores y las inspectoras de juego, las
facilidades necesarias que le permitan cumplir con sus funciones de
control y fiscalización;
11) Comunicar dentro del mes siguiente de ocurrido, los cambios
de accionistas, socios y directores del titular y cualquier otro
hecho de importancia establecido en el Reglamento y normativa de la
presente Ley;
12) Presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los
siguientes cuatro meses del cierre del periodo fiscal, un informe
de auditoría financiera. Estas auditorías financieras únicamente
podrán ser realizadas por aquellas firmas de auditoría que estén
debidamente registradas ante la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Este informe deberá ser elaborado cumpliendo con las
disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y
normativa general que se emita para tal fin, y observando las
disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283 de la Ley N°.
641 "Código Penal", y demás disposiciones de carácter tributario y
fiscal. Así mismo deberá guardar respeto y apego a lo establecido
como parámetros y normas determinadas por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras en Resolución
CD-SIBOIF-197-2-MAR01-2002 "Norma para la Prevención de Lavado de
Dinero y Otros Activos" y normativas complementarias.
De no cumplir con lo antes referido, la Autoridad de Aplicación
estará facultada para poner en conocimiento a las entidades
correspondientes, sin perjuicio de aplicar multas y/o sanciones por
las infracciones contempladas en la presente Ley. La presentación
del Informe de Auditoría Financiera será de ineludible cumplimiento
para todos aquellos poseedores de un Título-Licencia de Operación
ya sean Personas Naturales o Jurídicas que tengan uno o más de sus
Casinos en la categoría A, según lo establecido en la presente Ley;
y
13) Garantizar que toda apuesta realizada en máquinas
tragamonedas, mesas de juego, banca deportiva o cualquier otro tipo
de juego debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, sea
únicamente en efectivo (moneda nacional o extranjera), o bien
mediante la utilización de tarjeta de crédito, débito o cheque.
Art. 34 Importación de máquinas tragamonedas y programas de
juegos
Solamente podrán importar máquinas tragamonedas, mesas de juego u
otros juegos de apuesta, cualquier bien, parte, pieza o accesorio
requerido para el funcionamiento de cualquiera de los juegos
permitidos en el Catálogo de Juegos:
1) Las Personas Naturales o Jurídicas que tengan un
Título-Licencia de Operación;
2) Las Personas Naturales o Jurídicas que, no teniendo un
Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juego de Azar,
demuestren de manera suficiente que la importación de los equipos y
bienes descritos en el presente artículo, vienen destinados para
ser vendidos en el país, a favor de una persona natural o jurídica
poseedora de un Titulo-Licencia de Operación de Casino o Sala de
Juegos de Azar. La forma de verificar tal circunstancia y los
documentos que deban respaldar esta importación serán determinados
en el reglamento de la presente Ley y la normativa que se emita
para tal fin.
Toda operación de importación de bienes determinados en el
presente artículo, deberá contar con el oficio que autoriza la
misma, emitido por la Autoridad de Aplicación, debiendo indicar en
su contenido de manera expresa, la cantidad de máquinas o bienes,
números de serie de cada una, marca y modelo y fecha de
fabricación.
No se podrá realizar proceso alguno de importación de máquinas
tragamonedas, mesas de juego u otros juegos incluidos en el
Catalogo de Juegos o cualquier bien, partes, piezas o accesorios
propios del giro del negocio de Casino o Sala de Juego de Azar, sin
la debida autorización u oficio emitido por la Autoridad de
Aplicación. Esto aplica tanto para los que tengan un Título -
Licencia de Operación como para aquella persona natural o jurídica
que no sea titular de tal licencia.
La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas administrativas
y legales correspondientes, que permitan de manera eficaz,
documentar, vigilar y controlar el ingreso de máquinas
tragamonedas, programas de juego u otros juegos de apuesta al
territorio nacional.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 35 Prohibición Expresa
Queda terminantemente prohibido importar, operar o desarrollar
cualquier acción de comercio con juegos prohibidos en todo el
territorio nacional. Estos juegos no podrán ser importados,
fabricados, comercializados u operados en ninguna modalidad y bajo
ninguna circunstancia. La Autoridad de Aplicación mediante
Resolución motivada determinará los tipos de juegos prohibidos.
Asimismo, queda prohibido operar o desarrollar cualquier acción de
comercio con juegos de apuesta indicados en el Catálogo de Juegos,
si el operador no tiene el Título-Licencia correspondiente y el
establecimiento donde funciona no tiene el Permiso de
Funcionamiento respectivo. La infracción a la presente disposición
será sancionada con el decomiso y destrucción de los bienes en
cuestión, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales
que correspondan a los sujetos infractores.
La Autoridad de Aplicación, con auxilio de la Policía Nacional,
serán los responsables de la aplicación, verificación y
cumplimiento de la presente disposición.
Art. 36 Del Decomiso y Destrucción de Juegos de Apuesta
Toda máquina tragamonedas, mesas de juego, programa de juego
u otros juegos de apuesta que sean decomisado por
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley,
por comercio ilícito, por violación a los derechos de propiedad
intelectual o por incumplimiento de disposiciones tributarias,
normas de carácter aduanero, o de etiquetado, serán destruidos o
eliminados, por las autoridades competentes sin responsabilidad
para el Estado. Para esta destrucción se aplicarán métodos
mecánicos inocuos al medio ambiente, de acuerdo a lo que
establezca el reglamento de la presente Ley.
Art. 37 De las Sanciones
Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas
administrativamente por la Autoridad de Aplicación. En el caso de
imposición de multas, las mismas se impondrán de manera gradual,
dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan
derivarse.
Art. 38 De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción
Penal
Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan
las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento,
podrá interponer denuncia ante la Oficina de Casinos y Salas de
Juegos, en caso de infracciones que merezcan sanción administrativa
tales como: la amonestación, la multa, el cierre temporal o
clausura definitiva del local.
Cualquier persona que se considere afectada por un acto de
comercio ilícito, en base a lo establecido en la presente Ley y el
Código Penal, podrá interponer denuncia ante la Policía Nacional o
iniciar directamente acción legal ante el Ministerio Público.
Todo producto objeto de un acto de comercio ilícito, será
destruido de conformidad con la presente Ley. Todo lo establecido
en el presente artículo puede ser promovido a solicitud de parte o
de oficio.
Art. 39 Orden de Prelación de las
Sanciones Administrativas
Una vez agotada la medida de amonestación, se aplicarán las
demás sanciones administrativas en el siguiente orden:
1) Multa que podrá ser desde Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 500.00) hasta Veinticinco Mil Dólares Netos
de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00) o su equivalente
en córdobas, dependiendo del tipo de infracción o gravedad de los
hechos. La gradualidad en la imposición de sanciones y el monto
específico de las multas se definirán en el reglamento de la
presente Ley.
Los montos aplicables en concepto de multa, podrán ser
cancelados ya sea en córdobas según la tasa de cambio publicada por
el Banco Central de Nicaragua, a la fecha de imposición de la
correspondiente sanción, o en la moneda de los Estados Unidos de
América;
2) Suspensión temporal del permiso de funcionamiento o licencia
de operador extendido por la Autoridad de Aplicación, en
caso de reincidencia o del no pago de la multa. Esta suspensión
temporal no podrá ser menor de un mes ni mayor de seis meses a
partir del incumplimiento de la sanción impuesta; y
3) Clausura definitiva del lugar, en cuyo caso quedarán sin
efecto las autorizaciones que se hubieren otorgado al
establecimiento. De manera simultánea se procederá al decomiso y
destrucción de las máquinas tragamonedas, mesas de juego, programas
de juegos y resto de bienes propios de la actividad de Casino o
Salas de Juegos de Azar, pertenecientes al infractor
sancionado.
Art. 40 Condiciones atenuantes
Constituye infracción sancionable toda acción u omisión por la que
se contravenga o incumpla lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento o las Normativas emitidas por la Autoridad de
Aplicación.
No obstante, deberán tenerse en cuenta como condiciones
atenuantes de la responsabilidad por la comisión de una infracción
administrativa, las siguientes:
1) La subsanación voluntaria del acto u omisión objeto de
infracción, por parte del posible sancionado, con anterioridad a la
notificación de la imputación de responsabilidad; y
2) Error inducido por la administración mediante un acto o
disposición administrativa confusa o contradictoria.
Art. 41 Registro de Sanciones
La Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro público de las
sanciones administrativas que imponga, el cual deberá conformarse
tanto de forma consolidada por poseedor de un Título-Licencia de
Operación, así como por sanciones aplicadas por Casino y/o Sala de
Juego de Azar o Permiso de Funcionamiento, el que constituirá
precedente para la imposición de sanciones por conductas análogas.
El reglamento de la presente ley regulará la materia y la normativa
emitida por la autoridad de aplicación detallará la forma en que
deberá llevarse el registro en mención.
Art. 42 De la Comisión para la destrucción de Juegos
Prohibidos La Autoridad de Aplicación integrará, convocará y
coordinará una Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos,
en la cual también se incorporarán como integrantes, un funcionario
o funcionaria en representación de cada una de las siguientes
entidades: Ministerio de Gobernación, Ministerio Público, y un
miembro de la Policía Nacional, con el fin de dar cumplimiento a la
resolución que ordene la destrucción inmediata y ordenada de
aquellas máquinas tragamonedas, mesas de juego, otros juegos de
apuesta y materiales relacionados que hubieran sido decomisados o
cuya importación, explotación o tenencia fuere prohibida por esta
Ley. El acta de destrucción de dichos inventarios será firmada por
los integrantes de ésta Comisión. El procedimiento y demás
elementos relativos a este tema, serán desarrollados en el
reglamento de la presente Ley y la normativa que para tal fin emita
la Autoridad de Aplicación.
Art. 43 Acta de destrucción
La destrucción se llevará a cabo previa acta de inventario
detallando como mínimo la siguiente información: cantidad, número
de serie de las máquinas tragamonedas o identificación de las
características de los juegos de apuesta a destruir, lugar, fecha,
nombre de los funcionarios que participan y firmas.
Las máquinas tragamonedas decomisadas por encontrarse en lugares
sin el correspondiente permiso de funcionamiento de Casino y/o Sala
de Juegos de Azar, serán ocupadas y entregadas mediante acta a la
Oficina de Casinos y Salas de Juegos, para su custodia hasta su
destrucción.
Art. 44 Plazo para Destrucción de Bienes
Decomisados
La Autoridad de Aplicación a través de la Oficina de Casinos y
Salas de Juegos, con la concurrencia del resto de instituciones
integrantes de la Comisión para la Destrucción de Juegos
Prohibidos, deberá garantizar la realización todas las gestiones y
acciones pertinentes, relativas a la coordinación, programación y
la correspondiente destrucción de todos aquellos bienes decomisados
como consecuencia de la aplicación de sanciones contenidas en la
presente Ley y su reglamento, en un plazo no mayor de quince días
contados a partir de la fecha en que se procedió al efectivo
decomiso.
Art. 45 De la Resolución motivada para la Destrucción de
Máquinas Tragamonedas, Mesas de Juegos y demás juegos de
apuesta
Sin perjuicio de cualquier otro motivo fundado en la ley, será
causa para la destrucción de máquinas tragamonedas mesas de juego y
otros juegos de apuesta, los siguientes:
1) Cuando de manera expresa y motivada, estos hayan sido
determinados como juegos prohibidos, por la Autoridad de
Aplicación, así como aquellos juegos de apuesta que han sido
fabricados y diseñados para su uso o incitación al uso por parte de
menores de edad, o aquellos que no cuentan con mecanismos técnicos
idóneos que garantizan su seguridad e imparcialidad;
2) Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que por
razones técnicas no pueden ser reparadas o que posean deficiencias
inherentes que las hagan inapropiadas para su funcionamiento y/o
que pueden presentar un peligro para los usuarios;
3) Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que se
encuentran operando en Casinos y/o Salas de Juegos que no cuentan
con un Permiso de Funcionamiento;
4) Máquinas tragamonedas que no tengan mecanismo contador de
metros apropiados para una adecuada fiscalización o lo tengan
deshabilitado;
5) Máquinas tragamonedas, mesas de juegos u otros juegos de
apuesta, piezas, partes o accesorios que hayan sido internados al
país sin contar con los permisos y trámites correspondientes; o los
que por cualquier motivo hayan sido declarados en abandono por
parte de la autoridad aduanera , o sean objeto de contrabando
aduanero; y
6) Otros motivos que se determinen en las normas técnicas y que
se apliquen de forma motivada en la correspondiente resolución de
la Autoridad de Aplicación.
Art. 46 Método de destrucción
Corresponde a la Oficina de Casinos y Salas de Juegos determinar la
selección del método más indicado de destrucción, el lugar y las
medidas de seguridad apropiadas en todas las fases: ocupación,
traslado, destrucción y eliminación de los juegos de apuesta, mesas
de juegos, juegos de apuesta, partes o accesorios. Para estos
efectos, se deberá tomar en cuenta la cantidad, tipo de juegos de
apuesta a destruir y las repercusiones medio ambientales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Art. 47 Régimen de formalización
Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley operen Casinos y Salas de Juegos de Azar conforme a los
alcances establecidos en la presente Ley, cuentan con un plazo de
treinta días calendarios para presentar una solicitud de
formalización y/o renovación en su caso, ante la Autoridad de
Aplicación para obtener el Título-Licencia de Operación de Casino o
Sala de Juegos de Azar y el o los Permisos de Funcionamiento
correspondientes de Casino o Sala de Juegos de Azar de sus
establecimientos respectivos.
La sola presentación de la solicitud con la previa verificación de
parte de la Autoridad de Aplicación de la Oficina de Casinos y
Salas de Juegos, así como la identificación de las máquinas
tragamonedas y mesas de juegos, *le otorgará al
solicitante un permiso de funcionamiento provisional de tres meses
y con un mes de anticipación, al vencimiento de dicho plazo deberá
presentar y cumplir todos los requisitos exigidos por la
presente Ley y su Reglamento, para el funcionamiento legal de un
Casino o Sala de Juegos de Azar en Nicaragua.
Las empresas que no presenten su solicitud de formalización
dentro del plazo establecido conforme al presente artículo ante la
Autoridad de Aplicación y sigan operando Casinos o Salas de Juegos
de Azar al margen de las regulaciones aquí establecidas, estarán
sujetas a las responsabilidades y sanciones administrativas y
penales correspondientes, sin perjuicio de la clausura del
establecimiento y decomiso de las máquinas tragamonedas y/o mesas
de juego por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 48 Operaciones de juegos por internet
Las operaciones de juegos por internet que sean
desarrolladas por aquellos poseedores de una Licencia de Operador
con uno o más Permisos de Funcionamiento, se podrán ofrecer a
nacionales, residentes y turistas, para lo cual podrán operar
directamente o asociarse con una empresa nacional o extranjera
proveedora de la tecnología adecuada que garantice los estándares
internacionales de confiabilidad, transparencia y seguridad. La
operación de juegos por internet estará sujeta al pago del impuesto
correspondiente tal y como lo determine la legislación
tributaria común y su correspondiente reglamento. El reglamento
establecerá los requisitos y obligaciones adicionales para la
operación de estos juegos.
Art. 49 Operaciones de bancas de apuestas
deportivas
Las operaciones de banca deportiva que sean desarrolladas por
aquellos poseedores de un Titulo-Licencia de Operación con uno o
más Permisos de Funcionamiento, podrán ofrecer este servicio de
entretenimiento a nacionales, residentes y turistas, para lo cual
podrán operar directamente o asociarse con una empresa nacional o
extranjera proveedora de la tecnología de software que garantice
los estándares internacionales de confiabilidad, transparencia y
seguridad. La operación de bancas de apuestas deportivas estará
sujeta al pago del impuesto correspondiente tal y como lo determine
la legislación tributaria común y su correspondiente reglamento. El
reglamento establecerá los requisitos y obligaciones adicionales
para la operación de estos juegos.
Art. 50 Disposición Especial
Con el fin de preservar y proteger las expresiones tradicionales
del pueblo nicaragüense en ocasión de las celebraciones de sus
fiestas patronales, cuando en ellas se desarrollen juegos de azar o
apuestas, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en
coordinación con la Alcaldía Municipal correspondiente y la Policía
Nacional deberán desarrollar por normativa general disposiciones
que garanticen la transparencia en el desarrollo de estos juegos y
la protección física y moral del ciudadano. Esta Normativa será la
única aplicable en estos casos.
Queda terminantemente prohibido a los Operadores de Casinos y
Salas de Juegos de Azar, establecerse y operar como tal en ferias,
hípicas o fiestas patronales que se desarrollen en ocasión de
celebraciones religiosas o tradicionales en cualquier parte del
territorio Nacional. Así mismo, se prohíbe el uso y funcionamiento
de máquinas tragamonedas en este tipo de actividades populares y de
esparcimiento, las cuales en caso de ser detectadas, se procederá a
su decomiso para su correspondiente destrucción en base al
Procedimiento establecido, sin perjuicio de las correspondientes
acciones legales contra los infractores.
Art. 51 Coordinación de la Autoridad de Aplicación con las
Instituciones que conforman el Consejo de Control y Regulación de
Casinos y Salas de Juegos
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, está obligada a
desarrollar todas las coordinaciones con cada una de las
instituciones que conforman el Consejo de Control y Regulación de
Casinos y Salas de Juegos, cada una en el ámbito de sus
competencias, con el fin de garantizar el orden público y la
seguridad ciudadana en aras de la prevención y persecución del
delito.
Por ministerio de la presente Ley se reconocen y reafirman todos
y cada una de las facultades y atribuciones que en esta materia
tienen por ley la Policía Nacional y demás instituciones públicas
vinculadas.
Art. 52 Carteles preventivos
Debe colocarse en todos los locales de Casinos y Salas de Juegos de
Azar, carteles vistosos previniendo delitos como trata de personas
y explotación sexual, así como la prohibición del uso y abuso de la
imagen de la mujer, niños, niñas y adolescentes.
Art. 53 Distancia de Casinos y Salas de Juegos de colegios e
Iglesias
Se prohíbe el establecimiento y operación de Casinos y Salas
de Juegos a menos de cuatrocientos metros de escuelas, iglesias,
hospitales, oficinas públicas, cuarteles, cementerios, planteles
viales, teatros, mercados y centros deportivos, todo de acuerdo al
Reglamento vigente.
La Autoridad de Aplicación podrá hacer excepciones en el caso de
Casinos y Salas de Juegos de Azar que estando dentro del parámetro
de distancia establecido, por su ubicación o construcción, no
entorpezca la tranquilidad ciudadana y no alteren la normal
convivencia de la población.
Art. 54 Del Reglamento a la presente Ley
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en base a lo que
establece el artículo 150 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua. Así mismo, se faculta de manera expresa a
la Autoridad de Aplicación para que emita las normativas que
considere necesarias para garantizar la correcta aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
Art. 55 Derogaciones
Deróguense las siguientes disposiciones:
1) Los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del "Reglamento de
Policía" del 25 de Octubre de 1880;
2) Los artículos 3607 al 3624 del "Código Civil de la República
de Nicaragua" promulgado el 1 de febrero de 1904 y publicado el
Decreto de Promulgación en el Diario Oficial N°. 2148 del 5 febrero
1904;
3) Decreto del 24 de noviembre de 1904, "Reglamentación
de las casas de Juegos", publicado en Diario Oficial N°.
2380 del 29 de noviembre de 1904;
4) La "Ley de Restablecimiento de las Disposiciones del
Reglamento de Policía" relativos a juegos prohibido
5) Se deroga parcialmente el Decreto Ejecutivo N°. 06-2001,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 8 de febrero del
2001, en lo referente a las facultades otorgadas a la Lotería
Nacional en los artículos 1, 2 y 3, relacionados con la
programación, planificación, regulación, aprobación o rechazo del
funcionamiento de juegos de apuestas y máquinas tragamonedas y
cualquier otra actividad regulada por la presente ley; y
6) Cualquier otra disposición que se oponga a la presente
Ley.
Art. 56 Vigencia de la Ley
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia ciento
cincuenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el
veinticinco del mes de mayo del año dos mil once. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, uno de julio del año dos mil once. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el dieciséis de octubre del año dos mil catorce, por Ley
N°. 884, "Ley de Reformas y Adición a la Ley N°. 766, "Ley Especial
para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 12 de noviembre
del 2014, que reforma los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 51, se adiciona
el artículo 5 bis, se cambia la denominación del Capítulo II De la
Autoridad de Aplicación y Creación del Consejo de Control y
Regulación de Casinos y Salas de Juegos, se ordena modificar el
título actual de la Ley N°. 766, "Ley Especial para el Control y
Regulación de Casinos y Salas de Juegos", a "Ley N°. 766, "Ley
Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos
de Azar", y se ordena que el texto íntegro de dicha Ley con sus
reformas incorporadas, sea publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días
del mes de noviembre del año dos mil catorce. Lic. Iris
Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea
Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
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