Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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TEXTO DE LA LEY No. 40, LEY DE
MUNICIPIOS CON REFORMAS INCORPORADAS
LEY Nº. 40, Aprobada el 3 de Junio del 2012
Publicada en La Gaceta No. 6 del 14 de Enero del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY Nº. 40, LEY DE
MUNICIPIOS
TÍTULO I
De los municipios
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. El territorio nacional para su administración,
se divide en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica y Municipios. Las Leyes de la materia determinan su
creación, extensión, número, organización, estructura y
funcionamiento de las diversas circunscripciones
territoriales.
El Municipio es la unidad base de la división política
administrativa del país. Se organiza y funciona con la
participación ciudadana. Son elementos esenciales del Municipio: el
territorio, la población y su gobierno.
Los Municipios son personas jurídicas de Derecho Público, con plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Art. 2. La Autonomía es el derecho y la capacidad efectiva
de las Municipalidades para regular y administrar, bajo su propia
responsabilidad y en provecho de sus pobladores, los asuntos
públicos que la Constitución y las leyes le señalen.
La Autonomía Municipal es un principio consignado en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, que no exime ni
inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás Poderes del Estado de sus
obligaciones y responsabilidades para con los municipios.
Cualquier materia que incida en el desarrollo socio-económico de la
circunscripción territorial de cada Municipio, y cualquier función
que pueda ser cumplida de manera eficiente dentro de su
jurisdicción o que requiera para su cumplimiento de una relación
estrecha con su propia comunidad, debe de estar reservada para el
ámbito de competencias de los mismos municipios. Estos tienen el
deber de desarrollar su capacidad técnica, administrativa y
financiera, a fin de que puedan asumir las competencias que les
correspondan.
Art. 3. El Gobierno Municipal garantiza la democracia
participativa y goza de plena autonomía, la que consiste en:
1) La existencia de los Concejos Municipales, Alcaldes, Alcaldesas,
Vice-alcaldes y Vice-alcaldesas electos mediante el ejercicio del
sufragio universal por los habitantes de su circunscripción;
2) La creación y organización de estructuras administrativas, en
concordancia con la realidad del Municipio;
3) La gestión y disposición de sus propios recursos con plena
autonomía. Para tal efecto, deberá elaborar anualmente su
Presupuesto de Ingresos y Egresos;
4) El ejercicio de las competencias municipales señaladas en las
leyes, con el fin de satisfacer las necesidades de la población y
en general, en cualquier materia que incida en el desarrollo
socio-económico de su circunscripción, tomando en cuenta si fuese
el caso los intereses de las comunidades indígenas que habiten en
ella;
5) El derecho de tener un patrimonio propio del que podrán disponer
con libertad, de conformidad con la ley, sujeto únicamente al
control de la Contraloría General de la República;
6) Ejercer las demás funciones de su competencia establecidas en la
presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS
Art. 4. La creación y demarcación de los Municipios se hará
por medio de ley y en ella se deberá tomar en cuenta, entre otros
criterios, los siguientes:
1) La población que lo integrará, tomando en cuenta su identidad
natural, socio-económica y cultural;
En ningún caso la población deberá ser menor de 10,000
habitantes.
Esta prohibición no rige para los municipios de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica ni para el caso de fusión de
municipios de escasa población;
2) La capacidad de generar recursos propios y suficientes para
atender las competencias municipales básicas y para prestar y
desarrollar los servicios públicos;
3) El dictamen técnico de INETER sobre la conveniencia de su
creación y el diagnóstico que especifique el territorio
jurisdiccional del nuevo Municipio, indicando de donde se segrega
ese territorio.
Art. 5. La solicitud de creación de nuevos municipios o la
modificación de los límites territoriales de los ya existentes,
podrá ser presentada por:
1) La población residente en la circunscripción municipal
propuesta;
2) Los Concejos Municipales correspondientes a los Municipios cuyos
límites territoriales se afectarán;
3) Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica de Nicaragua, para el caso de municipios comprendidos en
sus territorios.
TÍTULO II
De las competencias
Capítulo Único
Art. 6. Los Gobiernos Municipales tienen competencia en
todas las materias que incidan en el desarrollo socio-económico y
en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su
circunscripción territorial. Tienen el deber y el derecho de
resolver, bajo su responsabilidad, por sí o asociados, la
prestación y gestión de todos los asuntos de la comunidad local,
dentro del marco de la Constitución Política y demás leyes de la
Nación.
Los recursos económicos para el ejercicio de estas competencias se
originarán en los ingresos propios y en aquéllos que transfiera el
Gobierno ya sea mediante el traslado de impuestos o de recursos
financieros.
Dentro de la capacidad administrativa, técnica y financiera, el
Municipio debe realizar todas las tareas relacionadas con la
prestación de los servicios municipales comprendidos en su
jurisdicción para el desarrollo de su población.
Art. 7. El Gobierno Municipal tendrá, entre otras, las
competencias siguientes:
1) Promover la salud y la higiene comunal. Para tales fines
deberá:
a) Realizar la limpieza pública por medio de la recolección,
tratamiento y disposición de los desechos sólidos;
b) Responsabilizarse de la higiene comunal, realizando el drenaje
pluvial y la eliminación de charcas;
c) Coordinar con los organismos correspondientes la construcción y
mantenimiento de puestos y centros de salud urbanos y
rurales;
d) Promover y participar en las campañas de higiene y de salud
preventiva en coordinación con los organismos
correspondientes.
2) Cumplir y hacer cumplir el funcionamiento seguro e higiénico de
mercados, rastros y lavaderos públicos, ya sea los que se
encuentren bajo su administración o los autorizados a privados,
ejerciendo en ambos casos el control de los mismos.
3) Autorizar y registrar fierros, guías de transporte y cartas de
venta de semovientes;
4) Dictar las normas de funcionamiento de los cementerios de
acuerdo al reglamento correspondiente, por lo que podrá:
a) Construir, dar mantenimiento y administrar los cementerios
públicos;
b) Otorgar concesiones cuando lo estimase conveniente para la
construcción o administración de cementerios privados y supervisar
el cumplimiento del reglamento respectivo.
5) La Planificación, normación y control del uso del suelo y del
desarrollo urbano, suburbano y rural, por lo que podrá:
a) Impulsar la elaboración de planes o esquemas de desarrollo
urbano y garantizar el cumplimiento de los mismos;
b) Delimitar el área urbana de la ciudad cabecera municipal y de
las áreas rurales del Municipio sin afectación de las líneas
limítrofes establecidas. Para esta tarea solicitarán los oficios de
los organismos correspondientes;
En caso que dichas áreas no estuviesen demarcadas a la entrada en
vigencia de la presente Ley, los Alcaldes, Alcaldesas y los
Concejos Municipales tendrán como función primordial efectuar estas
delimitaciones.;
c) Regular y controlar el uso del suelo urbano de acuerdo a los
planes de desarrollo vigente;
d) Monitorear el uso del subsuelo, de conformidad con la ley de la
materia y el ente estatal correspondiente;
e) Controlar el cumplimiento de las normas de construcción en
general, que se realicen en su territorio;
f) Garantizar el ornato público;
g) Ejercer las facultades de declaración de utilidad pública de
predios urbanos y baldíos, contempladas en los artículos 3 y 5 del
Decreto Nº 895, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 14 de
Diciembre de 1981, observando lo dispuesto en el artículo 44
Cn.;
h) Construir y dar mantenimiento a calles, aceras, andenes, parques
y plazas.
6) Promover la cultura, el deporte y la recreación. Proteger el
patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico y artístico de su
circunscripción. Por lo que deberá:
a) Preservar la identidad cultural del municipio promoviendo las
artes y folklore local por medio de museos, exposiciones, ferias,
fiestas tradicionales, bandas musicales, monumentos, sitios
históricos, exposiciones de arte culinario, etc;
b) Impulsar la construcción, mantenimiento y administración de
bibliotecas;
c) Impulsar la construcción y el mantenimiento de campos y canchas
deportivas, así como promover la formación de equipos deportivos e
impulsar la realización de campeonatos y torneos intra e inter
municipales.
7) La prestación a la población de los servicios básicos de agua,
alcantarillado sanitario y electricidad. En tal sentido el
Municipio podrá:
a) Construir, dar mantenimiento y administrar los acueductos
municipales y las redes de abastecimiento domiciliar en el
municipio;
b) Construir, dar mantenimiento y administrar la red de
alcantarillado sanitario, así como el sistema de depósito y
tratamiento de las aguas negras del municipio;
c) Construir, dar mantenimiento y administrar las redes de
abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el
municipio.
8) Desarrollar, conservar y controlar el uso racional del medio
ambiente y los recursos naturales como base del desarrollo
sostenible del Municipio y del país, fomentando iniciativas locales
en estas áreas y contribuyendo a su monitoreo, vigilancia y
control, en coordinación con los entes nacionales
correspondientes.
En tal sentido, además de las atribuciones establecidas en la Ley
Nº 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 6 de Junio de 1996, y
en concordancia con la misma, corresponde al Municipio las
competencias siguientes:
a) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de
explotación de los recursos naturales ubicados en su
circunscripción, como condición previa para su aprobación por la
autoridad competente;
b) Percibir al menos el 25 % de los ingresos obtenidos por el
Fisco, en concepto de derechos y regalías que se recaudan por el
otorgamiento de concesiones de exploración, explotación o licencias
sobre los recursos naturales ubicados en su territorio;
c) Autorizar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales el marcaje y transporte de árboles y madera,
para controlar su racional aprovechamiento;
d) Declarar y establecer parques ecológicos municipales para
promover la conservación de los recursos naturales más valiosos del
municipio;
Dicha declaratoria podrá recaer en un área de dominio público o en
terrenos privados, previa indemnización establecida en el artículo
44 de la Constitución Política;
e) Participar en conjunto con el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales en la evaluación de los Estudios de Impacto
Ambiental de obras o proyectos que se desarrollen en el Municipio,
previo al otorgamiento del permiso ambiental.
9) Impulsar y desarrollar de manera sostenible el turismo en su
localidad, aprovechando los paisajes, sitios históricos,
arqueológicos y centros turísticos.
10) Promover el respeto a los derechos humanos y en especial los
derechos de la mujer y la niñez.
11) Constituir Comités Municipales de Emergencia que en
coordinación y con apoyo del Comité Nacional de Emergencia,
elaboren un plan que defina responsabilidades de cada institución,
y que organicen y dirijan la defensa de la comunidad en caso de
desastres naturales.
12) Desarrollar el transporte y las vías de comunicación; además
podrá:
a) Construir y dar mantenimiento a puentes y caminos vecinales e
intra municipales;
b) Impulsar, regular y controlar el servicio de transporte
colectivo intra municipal, urbano, rural así como administrar las
terminales de transporte terrestre inter urbano, en coordinación
con el ente nacional correspondiente. En consecuencia le
corresponde dictar las tarifas del transporte colectivo intra
municipal;
c) Administrar puertos fluviales y lacustres, según sea el caso, en
coordinación con el ente nacional correspondiente;
d) Diseñar y planificar la señalización de las vías urbanas y
rurales.
13) Todas las demás funciones que le establezcan las leyes y
reglamentos, sin detrimento del principio constitucional de la
autonomía municipal.
Art. 8. El Registro del Estado Civil de las Personas es una
dependencia administrativa del Gobierno Municipal y se regirá,
además de lo dispuesto en la ley de la materia, conforme las
directrices, normativas y metodologías que dicte el Consejo Supremo
Electoral.
Art. 9.En el ejercicio de su competencia, los Municipios
podrán:
a) Contratar con otras instituciones del Estado la prestación de
servicios que por su naturaleza puedan ser realizados por ellas de
una mejor forma, observando su correcta ejecución;
b) Celebrar contratos u otorgar concesiones previa licitación con
personas naturales o jurídicas, de carácter privado, para la
ejecución de funciones o administración de establecimientos o
bienes que posea a cualquier título, sin menoscabo de ejercer sus
facultades normativas y de control.
En ambos casos, los contratos y concesiones deberán ser otorgados
de conformidad con la Ley No. 622, Ley de Contrataciones
Municipales, aprobada el 16 de mayo de 2007 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 119 del 25 de junio de 2007, ser
ratificados por el Concejo Municipal y asegurar la calidad y
equidad en la prestación del servicio.
Art. 10. El Gobierno Nacional y sus instituciones tienen la
obligación de brindar la información relativa a la jurisdicción del
municipio que estos le soliciten. Asimismo, los gobiernos
municipales tienen la facultad de intervenir y participar en todos
los asuntos que afecten sus competencias. Al respecto, intervendrán
y participarán en la planificación y ejecución de obras y acciones
institucionales, inter institucionales e inter sectoriales de la
Administración Pública.
Art. 11. Los Gobiernos Municipales, previa aprobación de sus
respectivos Concejos, podrán contratar con el Poder Ejecutivo la
delegación de atribuciones que correspondan a la administración
central, acompañada de la transferencia de los recursos necesarios
para la ejecución de la obra o la prestación del servicio.
Art. 12. Los Municipios podrán asociarse voluntariamente por
medio de asociaciones municipales que promuevan y representen sus
intereses y prestarse cooperación mutua para el eficaz cumplimiento
de sus actividades.
Los Municipios también podrán, voluntariamente, constituir
Mancomunidades y otras formas de asociación municipal con
personalidad jurídica, cuyo propósito será racionalizar y mejorar
la calidad en la prestación de los servicios públicos.
Las Mancomunidades son personas jurídicas de derecho público de
prestación de determinados servicios municipales. Para su creación
se requiere, además de la aprobación de la Resolución respectiva
por los Concejos Municipales de los Municipios a mancomunarse, de
la posterior aprobación de la Asamblea Nacional.
La Resolución creadora de una Mancomunidad deberá contener lo
siguiente:
a) Nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y de las
municipalidades que la constituyen;
b) Fines para los cuales se crea;
c) Duración;
d) Aportes a que se obligan, si lo hubiese;
e) Composición de organismos directivos, formas de su elección,
nombramientos, facultades y responsabilidades;
f) Mecanismos de controles financieros;
g) Procedimiento para reformarla y para resolver sus divergencias
en relación a su gestión y a sus bienes;
h) Procedimiento para la separación de una de las partes, que
incluya el plazo necesario para que surta efecto, así como la forma
para la disolución y liquidación de la Mancomunidad.
Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán
comprometer a los Municipios que las integren más allá de los
límites señalados en el estatuto respectivo.
TÍTULO III
Territorio, población y gobierno municipal
Capítulo I
Del territorio municipal
Art. 13. La circunscripción o término municipal es el ámbito
territorial en que el Municipio ejerce sus atribuciones. El
territorio del Municipio se establece en la Ley de División
Política Administrativa.
Art. 14. Los conflictos limítrofes entre Municipios serán
dirimidos por la Corte Suprema de Justicia, la que siguiendo el
procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley,
podrá auxiliarse con los informes de las instituciones
gubernamentales competentes para los estudios territoriales.
Capítulo II.
De la población municipal
Art. 15. La población municipal está integrada por:
1) Los pobladores residentes, que son las personas que habitan
permanentemente en el Municipio;
2) Las personas que con carácter temporal permanecen en el
Municipio.
Art. 16. Son derechos y obligaciones de los pobladores del
Municipio los siguientes:
1) Participar en la gestión de los asuntos locales, sea en forma
individual o colectiva;
2) Hacer peticiones, denunciar anomalías y formular sugerencias de
actuación a las autoridades municipales, individual o
colectivamente, y obtener una pronta resolución o respuesta de la
misma y que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley
señale. Los pobladores podrán respaldar o rechazar las gestiones de
sus autoridades municipales ante las instancias del Gobierno
Central;
3) Denunciar ante las autoridades municipales y nacionales las
anomalías y los abusos en contra de una racional explotación de los
recursos naturales ubicados en la circunscripción municipal;
4) Ser informado de la gestión administrativa, conocer el Proyecto
de Presupuesto y Estados Financieros de la municipalidad y
participar en la elaboración del Plan de Inversiones;
5) Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo
con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás
disposiciones legales;
6) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social
municipal por medio del trabajo comunitario;
7) Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y de
mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la
comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de
catástrofe natural y social que afecten al Municipio;
8) Participar en las sesiones públicas del Concejo de conformidad
con la presente Ley y su Reglamento;
9) Las demás que establezcan otras leyes, reglamentos, ordenanzas y
bandos.
Capítulo III
Del gobierno municipal
Art. 17. El gobierno y la administración de los Municipios
corresponden a las autoridades municipales, las que desempeñarán
sus atribuciones de conformidad con la Constitución Política y la
presente Ley, a fin de satisfacer las necesidades y aspiraciones de
su comunidad.
Art. 18. El gobierno de los Municipios corresponde a un
Concejo Municipal con carácter deliberante, normativo y
administrativo, el que estará presidido por el Alcalde o
Alcaldesa.
Art. 19. El Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice
Alcaldesa y Concejales o Concejalas, serán electos por el pueblo,
mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de
conformidad a la ley de la materia.
En el caso del Alcalde y Vice Alcalde, el binomio debe formularse
bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio
del Poder Local, lo que significa que, uno de ellos, Alcalde o Vice
Alcalde deberá ser mujer, guardando la proporcionalidad entre ambos
géneros. Para ello, los partidos políticos y alianzas electorales
deberán presentar en su lista de candidatos a Alcaldes y Vice
Alcaldes, un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por
ciento de mujeres.
Para el caso de Concejales Propietarios o Concejalas Propietarias,
así como sus Suplentes, se deberá guardar la proporcionalidad en la
conformación de los Concejos Municipales, de tal manera que deberán
estar integradas por el cincuenta por ciento de mujeres, tanto como
Concejalas Propietarias como Suplentes, para lo cual, en las
candidaturas a las concejalías, tanto propietarias como suplentes,
las listas presentadas por los partidos políticos o alianzas
electorales, deberán estar conformadas por un cincuenta por ciento
de mujeres y un cincuenta por ciento de hombres, ordenados de
manera equitativa de modo tal, que el resultado de la elección,
permita que las mujeres concejalas obtengan la mitad del número de
concejalías del gobierno local en cada uno de los municipios. La
integración de las listas y sus posiciones deberán ser presentada
de manera alterna en base al género.
Art. 20. El período del Alcalde, Alcaldesas, Vice-alcalde,
Vice- alcaldesa, Concejales y Concejalas será de cuatro años,
contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo
Supremo Electoral.
Art. 21. Para ser Concejal o Concejala se requiere de las
siguientes calidades:
1) Ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos y haber cumplido veintiún años de edad;
2) Haber residido en el Municipio al menos los últimos dos años
anteriores a su inscripción como candidato.
Art. 22. El Alcalde, Alcaldesa, Vice-Alcalde,
Vice-alcaldesa, los Concejales y las Concejalas, serán responsables
civil y penalmente, por las acciones y omisiones realizadas en el
ejercicio de sus cargos.
Art. 23. El Alcalde, Alcaldesa, Vice-Alcalde,
Vice-alcaldesa, los Concejales y las Concejalas, quedarán suspensos
en el ejercicio de sus derechos, mientras dure la pena de privación
de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo al que fueron
electos, siempre y cuando hayan sido condenados mediante sentencia
firme.
Art. 24. El Alcalde, Alcaldesa, Vice-Alcalde,
Vice-alcaldesa, los Concejales y las Concejalas, perderán su
condición por las siguientes causas:
1) Renuncia al cargo.
2) Muerte.
3) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad
o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca
pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de
su período.
4) Abandono de sus funciones en forma injustificada durante sesenta
días continuos.
Se considera abandono de funciones en forma injustificada del
Alcalde, Alcaldesa, Vice-Alcalde, Vice-alcaldesa, los Concejales y
las Concejalas, la inasistencia a las sesiones y actividades a las
que fuere convocado por el Concejo Municipal, de forma continua y
sin notificación previa ante la Secretaría del mismo.
En el caso del Alcalde o Alcaldesa, además de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se presumirá abandono de funciones en forma
injustificada, en los siguientes casos:
a) Falta de convocatoria al Concejo Municipal por un período igual
o mayor a los sesenta días continuos.
b) Reincidencia en el incumplimiento de los acuerdos del Concejo
Municipal, en el plazo establecido en el literal anterior.
5) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
130 de la Constitución Política de la República.
6) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
7) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de
la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la
República.
En los casos de los numerales 4 y 5, el Concejo Municipal
correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde, Alcaldesa, Vice-Alcalde, Vice-alcaldesa, Concejal y
Concejala, según sea el caso, ha incurrido en la circunstancia que
motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que
acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales,
deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el
nombre del llamado a llenar la vacante, que será: el Vice-Alcalde o
Vice-alcaldesa cuando se sustituya al Alcalde o Alcaldesa;
cualquier Concejal electo, cuando se trate del Vice-Alcalde; o la
declaración de Propietario, cuando se trate de los
Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá a tomar la promesa de Ley y
darle posesión del cargo al designado en un término no mayor de
quince días, contados a partir de la recepción de la resolución o
documento público o auténtico señalado.
Art. 25. La máxima autoridad normativa del gobierno local es
el Concejo Municipal, quien será el encargado de establecer las
directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos
económicos, políticos, sociales y ambientales del Municipio, el que
podrá convocarse en Concejo Municipal Ampliado, cuando así lo
demanden las circunstancias y necesidades.
Art. 26. El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde
o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los Concejales
electos.
Los candidatos a Alcaldes o Alcaldesas, Vice Alcaldes o Vice
Alcaldesas que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a
los Concejos Municipales como concejales propietarios y suplentes
respectivamente.
La integración del Concejo Municipal está determinada por la
cantidad de población en el territorio respectivo, y establecida de
la siguiente manera:
1) En aquellos municipios que tengan una población menor a 30 mil
habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por diecisiete
concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus
respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice
Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o
Alcaldesa, que obtenga la segunda mayor votación.
2) En aquellos Municipios con una población mayor a treinta mil
habitantes, pero menor o igual a cincuenta mil habitantes, el
Concejo Municipal estará integrado por veintitrés concejales o
concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos
suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice
Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que
obtengan la segunda mayor votación.
3) En aquellos Municipios con población mayor a cincuenta mil
habitantes pero menor o igual a cien mil habitantes, el Concejo
Municipal estará integrado por veintiocho concejales o concejalas
propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes,
incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y
los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la
segunda mayor votación.
4) En aquellos Municipios con una población mayor a cien mil
habitantes pero menor o igual a ciento cincuenta mil habitantes, el
Concejo Municipal estará integrado por treinta y cinco concejales o
concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos
suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice
Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que
obtengan la segunda mayor votación.
5) En aquellos Municipios con una población mayor a ciento
cincuenta mil habitantes pero menor o igual a doscientos mil
habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por cuarenta
concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus
respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice
Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o
Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.
6) En los municipios cuya población sea superior a los doscientos
mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por cincuenta
concejales o concejales propietarios y propietarias con sus
respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice
Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o
Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.
7) En el caso específico del Municipio de Managua, el Concejo
Municipal estará integrado por ochenta concejales o concejalas
propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes,
incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y
los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la
segunda mayor votación.
Los suplentes de todos los Concejales y Concejalas Propietarios y
Propietarias electos y anteriormente referidos, se incorporarán al
Concejo cuando corresponda en la forma establecida por la presente
Ley.
Art. 27. Los Miembros del Concejo Municipal están exentos de
responsabilidad por las opiniones emitidas en las reuniones del
mismo.
Art. 28. Son atribuciones del Concejo Municipal:
1) Discutir y decidir el Plan de Desarrollo Municipal y definir
anualmente las metas de desarrollo integral del Municipio, buscando
el equilibrio económico, social y ecológico de todas las partes del
territorio y de todos los estratos de la población municipal.
2) Presentar ante la Asamblea Nacional iniciativas de Ley en
materia de su competencia.
3) Solicitar a la Asamblea Nacional la modificación de los límites
municipales o creación de nuevos municipios sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
4) Dictar y aprobar Ordenanzas y Resoluciones municipales.
5) Garantizar el mejoramiento de las condiciones
higiénico-sanitarias de la comunidad y la protección del medio
ambiente, con especial énfasis en las fuentes de agua potable,
suelos y bosques, y la eliminación de residuales líquidos y
sólidos.
6) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de
explotación de los recursos naturales ubicados en su
circunscripción.
Una vez solicitada la opinión del Concejo Municipal, se procederá a
integrar una comisión bipartita entre autoridades nacionales y
municipales, la que conocerá de la misma en un plazo no mayor de
treinta días; vencidos éstos, el Concejo Municipal deberá emitir su
opinión, para ser tomada en cuenta por la autoridad competente, sin
perjuicio del posterior ejercicio de las acciones y recursos
legales pertinentes por parte del municipio.
7) Aprobar la composición e integración de los Comités de
Desarrollo para la planificación y ejecución de proyectos y obras
municipales, tanto comunales como aquéllos que incidan en el
desarrollo económico social del municipio y recibir informes
periódicos de los avances en la ejecución de los mismos.
8) Autorizar y supervisar los proyectos de inversión pública a ser
ejecutados en el municipio y tomar las acciones legales pertinentes
en la defensa del patrimonio e intereses del municipio.
9) Promover la participación de la empresa privada en la
contratación de las prestaciones de los servicios públicos
municipales, con el propósito de mejorarlos y ampliarlos,
fomentando la competencia en el otorgamiento de las concesiones;
asimismo, promover la participación de la población en el trabajo
comunitario, para la realización de acciones y obras de interés
social municipal que así lo requieran.
10) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Plan de Arbitrios
del Municipio y sus Reformas, con base en la legislación tributaria
municipal y someterlo a la aprobación de la Asamblea
Nacional.
11) Discutir y aprobar las relaciones públicas nacionales e
internacionales del Municipio, entre ellas, las relaciones de
hermanamiento con Municipios del país o de otros países, de
solidaridad o cooperación, y de ayuda técnica y económica, todo de
conformidad con las Mu: leyes de la materia.
12) Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto Municipal, sus
reformas o modificaciones y supervisar su ejecución.
13) Aprobar la creación de las instancias administrativas y órganos
complementarios de administración en el ámbito territorial del
municipio, necesarias para fortalecer la participación de la
población, mejorar la prestación de servicios e imprimir mayor
eficacia en la gestión municipal. Dicha atribución se regulará en
el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.
14) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y
Funcionamiento del Concejo Municipal.
15) Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas
atribuciones se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.
En la misma sesión, deberá elegirse a un Concejal Propietario que
lo supla ante ausencia temporal o definitiva.
16) Acordar con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros, la realización de auditorías externas sobre las finanzas
municipales, y con esta misma votación, solicitar al Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, la creación de
la Unidad de Auditoría Interna y el nombramiento del Auditor
Interno, todo de conformidad con la ley de la materia.
17) Conocer para su aprobación trimestral y anual los Estados
Financieros, así como los Informes sobre la ejecución
presupuestaria que le presente el Alcalde o Alcaldesa.
18) Aprobar el Manual de Organización y Funciones de la
Municipalidad.
19) Conocer, discutir y aprobar las operaciones de Crédito
Municipal.
20) Conocer, aceptar o rechazar donaciones al Municipio.
21) Aprobar enajenaciones o gravámenes a cualquier título de bienes
municipales particulares o de derechos pertenecientes al Municipio,
con el voto favorable de al menos las cuatro quintas partes del
total de miembros del Concejo, con las limitaciones, requisitos y
procedimientos previstos en las leyes reguladoras del patrimonio
estatal.
22) Requerir del Alcalde o Alcaldesa, periódicamente o cuando lo
juzgue necesario, la información sobre el desarrollo de la gestión
municipal.
23) Autorizar las salidas del territorio nacional del Alcalde o
Alcaldesa, Vice-Alcalde o Vice-Alcaldesa cuando sea mayor de quince
días; en ningún caso, ambos funcionarios podrán ausentarse
simultáneamente del país.
24) Resolver sobre la suspensión o pérdida de la condición de
Alcalde, Alcaldesa, Vice-Alcalde, Vice-Alcaldesa, Concejales y
Concejalas, en los casos previstos en los artículos 23 y 24 de la
presente ley, e incorporar a quien corresponda.
25) Elegir de su seno al sustituto del Vice-Alcalde o
Vice-Alcaldesa, en caso que éstos asuman el cargo de Alcalde o
Vice-Alcaldesa o pierdan su condición.
26) Organizar y dirigir, por medio del Alcalde o Alcaldesa, la
Inspectoría municipal para vigilar e inducir al cumplimiento de las
ordenanzas municipales en los asuntos de su competencia.
27) Definir y asignar las atribuciones al Vice-Alcalde o
Vice-Alcaldesa quien desempeñará funciones específicas,
administrativas o de supervisión, sin detrimento de aquéllas
establecidas por la ley.
28) Conocer y aprobar los presupuestos, balances y estados
financieros de las empresas municipales que le presente el Alcalde
o Alcaldesa.
29) Las demás que le señalen la presente Ley y su Reglamento y las
que le confieran otras leyes de la República.
Art. 29. Cada Concejo Municipal determinará en su
presupuesto el monto de las remuneraciones del Alcalde o Alcaldesa,
el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y el Secretario o Secretaria y el
de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales o Concejalas por
la asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de conformidad con
la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, la que establecerá los
límites mínimos y máximos para cada categoría de ingresos
municipales. El Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice
Alcaldesa y el Secretario o Secretaria no devengarán dieta por la
participación en las sesiones del Concejo.
En ningún caso, los funcionarios y funcionarias municipales por
elección popular o por designación, podrán devengar un salario u
obtener cualquier otro ingreso o ventaja pecuniaria que en suma
supere al salario que devenga un Ministro de Estado.
El ejercicio del cargo de Concejal o Concejala en propiedad es
incompatible con el desempeño de los cargos de Ministro,
Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y
Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa
Atlántica, de director de empresas públicas nacionales y de
Delegado Departamental y Municipal de los Poderes del Estado. En
este caso, mientras duren las circunstancias que ocasionan la
incompatibilidad, el Concejal o Concejala será suspendido en el
ejercicio de su cargo. Ningún Concejal o Concejala en propiedad
podrá desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin
perjuicio de su integración en comisiones técnicas o investigativas
del Concejo.
Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa,
se prohíben los nombramientos del cónyuge, acompañante en unión de
hecho estable o de personas que tengan parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde, el
Vice-Alcalde, los Concejales o con la autoridad que hace el
nombramiento.
Art. 30. Es deber de los Concejales asistir a las sesiones
del Concejo. El quórum para las sesiones del Concejo Municipal se
constituye con la presencia de más de la mitad de sus miembros. La
ruptura del quórum durante una sesión del Concejo no anula los
actos ya aprobados pero, al ser constatado, se suspenderá la
sesión, consignándose la lista de los Concejales presentes. El
Concejal que abandone la sesión sin causa justificada no tendrá
derecho a dieta.
En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde o
Alcaldesa, salvo lo establecido en el artículo 28, numeral 24 de la
presente Ley.
El funcionamiento del Concejo Municipal será normado en el
Reglamento de la presente ley.
Art. 31. Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 29 de la presente ley, los Concejales que desempeñen algún
cargo público o privado tendrán derecho a permiso con goce de
salario para asistir a las sesiones del Concejo Municipal y no
podrán, sin su anuencia, ser objeto de traslado a otro municipio
que les impida el ejercicio de sus funciones de Concejales
electos.
Cuando el Concejal Propietario no pueda asistir a una sesión,
deberá informar por escrito al menos con 24 horas de anticipación a
su suplente y a la Secretaría del Concejo.
Si al momento de la constatación del quórum, el Propietario no se
encontrase presente, el Concejo incorporará a su Suplente, quien no
podrá ser sustituido durante el desarrollo de dicha sesión.
De faltar definitivamente el Propietario y el Suplente, la vacante
de ese escaño será llenada por el Suplente siguiente en el orden
descendente del mismo Partido o Alianza. Agotada la lista en ese
orden, se escogerá al Suplente siguiente en el orden ascendente de
forma sucesiva. De esta forma, quien resulte designado para llenar
la vacante será declarado Propietario conforme la presente
Ley.
Art. 32. El Concejo Municipal tomará sus decisiones con el
voto favorable de la mayoría simple de sus miembros presentes,
excepto en los casos en que la ley establezca una mayoría
calificada. Los Concejales tendrán derecho a que su voto razonado
conste en acta. En caso de empate, luego de una segunda ronda de
votación, decidirá el voto doble del Alcalde.
Cuando un asunto sometido a la consideración del Concejo Municipal,
sea de interés personal del Alcalde, Vice-Alcalde o de uno o varios
Concejales, de sus cónyuges o de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de una persona
jurídica a la que pertenezcan o con la que mantienen una relación
de trabajo, se excusará de participar en el debate y la votación;
si no lo hiciere, el Concejo Municipal, a instancia de cualquiera
de sus miembros, podrá acordar que así lo haga.
Art. 33. El Alcalde o Alcaldesa es la máxima autoridad
ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las
atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los programas y
acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento
de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las
demandas de su población.
Para ser Alcalde, Alcaldesa, Vice-Alcalde o Vice-Alcaldesa, además
de las calidades establecidas en el artículo 21, numeral 1) de la
presente Ley, se requiere haber residido o trabajado de forma
continúa en el país, durante los dos años anteriores a la elección,
salvo que cumpliera misiones diplomáticas o de estudios en el
extranjero. Además, haber nacido en el Municipio por el cual se
pretende salir electo o haber residido en él los últimos dos
años.
Art. 34. Son atribuciones del Alcalde o Alcaldesa:
1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.
2) Representar legalmente al Municipio.
3) Nombrar delegados del Municipio ante las instancias de
coordinación inter institucional, públicas y privadas.
4) Dictar y publicar bandos y acuerdos.
5) Publicar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales aprobadas por
el Concejo.
6) Promover la participación e inserción del Municipio en todo
proceso de planificación de nivel superior al municipal.
EL Alcalde o Alcaldesa, con el apoyo de la Vice Alcaldesa o Vice
Alcalde participarán en el desarrollo y aplicación del Sistema de
Planificación Municipal para el Desarrollo Humano (SPMDH). El
objetivo general de este sistema es la participación directa de las
organizaciones de hombres y mujeres en la toma de decisiones en
todas sus fases y etapas.
El sistema debe realizarse con prácticas de género que logre la
integración activa de las mujeres en la construcción de
estrategias, definición de inversiones y en los procesos de
rendición de cuentas y cierre de presupuestos anuales, como parte
del ejercicio ciudadano de control social.
En este proceso del Sistema de Planificación Municipal para el
Desarrollo Humano, los municipios deberán incorporar información
cuantitativa desagregada por género y edad, así como información
cualitativa, tanto en los diagnósticos como en la definición de
estrategias, programas, planes, proyectos, servicios y asignación
de recursos, que permitan medir el impacto de los gastos e
inversiones en la reducción de las brechas de género y de
recuperación de los derechos de las mujeres.
7) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal y del
Concejo Municipal Ampliado.
8) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo
Municipal.
9) Elaborar y presentar al Concejo Municipal el Proyecto de
Presupuesto Anual, así como sus reformas o modificaciones, con
amplia participación de los ciudadanos y ciudadanas, mediante la
aplicación de la democracia directa y el ejercicio del poder
ciudadano.
10) Elaborar y presentar al Concejo Municipal para su aprobación,
el Proyecto de Plan de Arbitrios, así como sus reformas o
modificaciones.
11) Dar a conocer a la población, en conjunto con el Vice Alcalde o
Vice Alcaldesa, el Presupuesto Municipal, sus reformas o
modificaciones, el Informe Final sobre su ejecución y otros
documentos que el Concejo Municipal determine, entre estos, un
Informe sobre el impacto de Equidad de Género en el Presupuesto
Municipal, en base a indicadores de género, que permitan medir el
impacto en la reducción de brechas de género y garantizar la
restitución de derechos de las mujeres en cada Municipio.
El Presupuesto Municipal, deberá ser elaborado en base al Principio
de Enfoque con Equidad de Género, según el cual en las distintas
fases del ciclo presupuestario, se garantizará una distribución del
gasto adecuado y justo, encaminado a satisfacer las necesidades
diferenciadas entre hombres y mujeres, con el propósito de reducir
las brechas de género y garantizar la restitución de derechos de
las mujeres.
12) Administrar la prestación de los servicios públicos de
competencia municipal.
13) Autorizar los pagos y disponer los gastos previstos en el
Presupuesto Municipal y sus modificaciones aprobadas por el
Concejo.
14) Rendir cuentas al Concejo Municipal y a los ciudadanos de la
gestión económica desarrollada conforme al Presupuesto
Municipal.
15) Someter a la consideración del Concejo para su discusión y
aprobación las operaciones de crédito municipal.
16) Solicitar al Concejo Municipal la autorización para la
enajenación de bienes o derechos particulares del Municipio, de
conformidad con la legislación de la materia.
17) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar, en conjunto con el
Vice Alcalde o la Vice Alcaldesa, los servicios y obras
municipales, con participación ciudadana.
18) Dirigir ejecutivamente la administración y al personal de
servicio de la municipalidad y realizar su contratación dentro de
los límites presupuestarios, de acuerdo con la ley que regule la
carrera administrativa municipal, salvo lo dispuesto para el caso
del Auditor Interno del Gobierno Municipal.
En la dirección de la administración municipal, el Alcalde elabora,
junto con los responsables de las áreas, los planes y las metas
anuales de cada unidad administrativa y controla su
cumplimiento.
19) Nombrar y remover en su caso al Registrador del Estado Civil de
las Personas y dirigir el trabajo de la dependencia a su cargo, con
apego a la ley de la materia y a la dirección normativa y
metodológica del Consejo Supremo Electoral.
20) Resolver los recursos administrativos de su competencia.
21) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas,
resoluciones, acuerdos y demás disposiciones municipales, de
conformidad con lo que éstos establezcan.
22) Elaborar el Manual de Organización y Funciones de la
Municipalidad.
23) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias
administrativas en el ámbito territorial del Municipio, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 28, numeral 13 de la presente
Ley.
24) Promover y mantener la comunicación con todos los sectores de
la sociedad civil, en conjunto con el Vice Alcalde o Vice
Alcaldesa.
25) Dirigir con el apoyo directo del Vice Alcalde o Vice Alcaldesa,
el Comité Municipal de Emergencia y promover la integración de la
población en la organización de la defensa civil del
Municipio.
26) Acordar con la Policía Nacional las medidas necesarias para el
aseguramiento del orden público y las labores meramente
municipales, de conformidad con la ley.
27) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de relaciones
de hermanamiento con municipios y ciudades del país y de otros
países; asimismo, fomentar la solidaridad o cooperación
internacional y la ayuda técnica y económica de acuerdo a las
leyes.
28) La Alcaldesa o Vice Alcaldesa, dirigirá y coordinará la
Secretaría de la Mujer; y
29) Las demás que le señalan la presente Ley y su Reglamento y las
que le confieran otras leyes.
El Vice-Alcalde o Vice Alcaldesa sustituirá al Alcalde o Alcaldesa
en caso de ausencia o imposibilidad temporal. En caso de falta
definitiva se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la
presente Ley.
El Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, desempeñará las funciones
siguientes:
1) Ser parte de la estructura de la Dirección Superior del Gobierno
local con derecho pleno;
2) Coordinar el área social del gobierno local, en los ámbitos de
salud, educación, cultura y turismo;
3) Coordinar y dirigir el área de servicios municipales referida a
la limpieza pública;
4) Coordinar y dirigir el área de medio ambiente;
5) Representar al Gobierno Municipal en el Gabinete de
Turismo;
6) Representar al Gobierno Municipal en el Gabinete de Educación,
Cultura y Salud;
7) Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la organización, dirección e
impulso de los servicios y obras municipales, con participación
ciudadana;
8) Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la comunicación con todos los
sectores de la sociedad civil, así como su promoción;
9) Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la Dirección del Comité
Municipal de Emergencia y promover la integración de la población
en la organización de la defensa civil del Municipio; y
10) Las otras que le asigne el Concejo Municipal de acuerdo con el
artículo 28 de la presente Ley, sin detrimento de las facultades
del Alcalde.
Capítulo IV
De la organización complementaria y la Participación de la
población
Art. 35. El Municipio, en el ejercicio de su autonomía y en
virtud del numeral 13 del artículo 28, puede crear órganos
complementarios de administración con el fin de fortalecer la
participación de la población, mejorar la prestación de servicios y
dar una mayor eficacia a la gestión municipal.
Estos órganos complementarios pueden ser, entre otros, las
Delegaciones Territoriales, Delegados y Auxiliares del Alcalde,
cuya integración y funciones se determinarán en el Manual de
Organización y Funciones de la Municipalidad.
El Alcalde o Alcaldesa puede delegar, en forma genérica o
específica, el ejercicio de sus atribuciones en funcionarios de la
Alcaldía. En ningún caso podrán ser delegadas las atribuciones
señaladas en los numerales 10, 12, 15 y 21 del artículo 34 de la
presente Ley y las demás inherentes al cargo.
El Alcalde o Alcaldesa nombrará Auxiliares, propuestos por
Asambleas de ciudadanos que habiten en barrios, comarcas, valles,
caseríos o comunidades a fin de mejorar los vínculos de
comunicación e impulsar la gestión municipal.
Art. 36. Los Municipios promoverán y estimularán la
participación ciudadana en la gestión local, mediante la relación
estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la
definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de
participación, entre los cuales destacan los Cabildos Municipales y
la participación en las sesiones de los Concejos Municipales y
Concejos Municipales Ampliados, que son de naturaleza
pública.
En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son
asambleas integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes
participarán en los mismos, sin impedimento alguno, de manera libre
y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir
con la gestión municipal.
Los Cabildos son el resultado de un proceso asambleario de consulta
popular permanente, generada desde cada barrio, comarca y/o
comunidad, sobre las necesidades y expectativas de cualquier índole
comunal.
Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde o
Alcaldesa y el Concejo Municipal y se elaborará acta de celebración
de los mismos. Hay dos clases de Cabildos: Ordinarios y
Extraordinarios.
A) Cabildos Ordinarios:
Los Cabildos se reunirán ordinariamente cinco veces al año, uno de
estos Cabildos será para discutir y aprobar el Presupuesto
Municipal Anual, así como para conocer el Plan de Desarrollo
Municipal, los otros cuatro Cabildos se desarrollarán cada tres
meses a fin de revisar e informar de la ejecución y cumplimiento
del Presupuesto Municipal.
Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán
convocados, al menos con quince días de anticipación a su
realización, por el Alcalde o Alcaldesa, por acuerdo del Concejo
Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo
establezca el Reglamento de la presente Ley.
B) Cabildos Extraordinarios:
Serán convocados, al menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación a su realización, por el Alcalde o Alcaldesa, por
acuerdo del Concejo Municipal o, a iniciativa de la población, de
conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Se reunirán cuantas veces sean convocados para considerar entre
otros:
1) Los asuntos que la población haya solicitado ser tratados
públicamente; y
2) Los problemas y necesidades de la comunidad, con el fin de
adecuar la gestión municipal y la participación de la población en
la solución de los mismos.
Art. 37. Cada Concejo Municipal podrá crear órganos
colegiados e instancias de participación ciudadana, y los regularán
en su respectivo Reglamento Interno.
En estos mecanismos o instancias participarán las instituciones
estatales, organizaciones económicas y sociales comprometidas en el
desarrollo socio-económico integral del Municipio, a efectos de
coordinar el ejercicio de las atribuciones municipales con sus
programas y acciones, así como promover la cooperación inter
institucional.
Con el mismo propósito, el Concejo Municipal apoyará la creación de
asociaciones de pobladores que tengan como fin el desarrollo
municipal y fomentará la participación de las organizaciones y
asociaciones sectoriales, culturales, gremiales, deportivas,
profesionales y otras en la gestión municipal.
Asimismo los ciudadanos, en forma individual o colectiva, gozarán
del derecho de iniciativa para presentar Proyectos de Ordenanza y
de Resolución ante el Concejo Municipal correspondiente. Se
exceptúan los casos en que la iniciativa sea facultad exclusiva del
Alcalde.
Título IV
De las relaciones inter-administrativas y de los
recursos
Capítulo Único
Art. 38. El Estado garantiza a los Municipios la autonomía
política, administrativa y financiera, de la que gozan de
conformidad con la Constitución Política. El Gobierno de la
República y los Municipios armonizarán sus acciones y las adecuarán
a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del
país.
Art. 39. Los conflictos que surjan entre los diferentes
Municipios y los que surjan entre éstos y los organismos del
Gobierno Nacional por actos y disposiciones que lesionen su
autonomía serán conocidos y resueltos por la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 40. Los pobladores que se consideren agraviados por
actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos mediante la
interposición del recurso de revisión ante él mismo, y de apelación
ante el Concejo Municipal. También podrán impugnar las decisiones
del Concejo Municipal mediante la interposición del recurso de
revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota la vía
administrativa.
El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos
casos, será de cinco días hábiles más el término de la distancia,
contados a partir de la notificación del acto o disposición que se
impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de
treinta días, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco días,
en el caso del Concejo.
El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días
hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la
notificación, y el Concejo deberá resolver en un plazo máximo de
treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los
recursos judiciales correspondientes.
Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos
establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltos a
favor de los recurrentes.
Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán
establecidos en la ley de la materia.
Art. 41. Con la interposición de los recursos
administrativos regulados en el artículo precedente, podrá
solicitarse la suspensión de la ejecución del acto o disposición
impugnada en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de algún acto que de llegar a efectuarse, haga
materialmente imposible restituir al quejoso el goce del derecho
reclamado;
2) Cuando sea notoria la falta de competencia de la autoridad,
funcionario o agente contra quien se interpusiese el recurso;
y
3) Cuando el acto sea de aquéllos que ninguna autoridad pueda
ejecutar legalmente.
La suspensión será atendida cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1) Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés general ni
sea contraria a otras disposiciones de orden público;
2) Cuando la ejecución pudiera llegar a causar daños y perjuicios
al agraviado y éstos fueren de difícil reparación; y
3) Que el recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el
daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiese causar a
terceros, si el recurso administrativo fuese declarado sin
lugar.
TÍTULO V
De la economía municipal
Capítulo I
Del patrimonio municipal
Art. 42. El patrimonio de los Municipios está constituido
por los bienes municipales públicos y particulares, así como los
ingresos que perciba a cualquier título, los derechos y
obligaciones, y las acciones que posea.
Son bienes públicos municipales los destinados a uso o servicio de
toda la población. Los bienes particulares municipales son aquéllos
cuyo uso está limitado por las normativas de las autoridades
municipales.
Art. 43. Los bienes públicos municipales son inalienables,
inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo
alguno. El Reglamento de la presente Ley determinará los aspectos
de naturaleza registral que identificarán los bienes de dominio
público municipal.
Los bienes particulares municipales se rigen por las normas de
derecho común. Los Municipios no podrán donarlos, salvo a entidades
públicas o asociaciones privadas sin fines de lucro para la
ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico-social,
con la aprobación del Concejo Municipal y de conformidad con la
presente Ley.
Art. 44. Los terrenos ejidales son propiedad municipal, de
carácter comunal; podrán ser objeto de arriendo pero no de
enajenación. La utilización será determinada por el Concejo
Municipal respectivo, de conformidad con la ley que sobre esta
materia se dicte.
Art. 45. El patrimonio de los municipios y su gestión
administrativa serán fiscalizados periódicamente por la Contraloría
General de la República, de conformidad con la ley de la
materia.
Capítulo II
De los ingresos municipales
Art. 46. Los ingresos de los municipios pueden ser
tributarios, particulares, financieros, transferidos por el
Gobierno Central y cualquiera otros que determinen las leyes,
decretos y resoluciones.
Art. 47. Los ingresos tributarios se crearán y regularán en
la legislación tributaria municipal, la que establecerá para cada
uno de ellos su incidencia, los rangos de tipos impositivos máximos
y mínimos, así como las garantías a los contribuyentes.
Art. 48. Cada Concejo Municipal aprobará su Proyecto de Plan
de Arbitrios, con fundamento en la legislación tributaria
municipal, y en él determinará los tipos impositivos aplicables a
cada uno de los tributos, dentro de los rangos a que se refiere el
Artículo precedente.
Los Planes de Arbitrios Municipales y sus Reformas deberán ser
presentados ante la Asamblea Nacional para su aprobación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 138 Cn., numeral
27).
Art. 49. Los ingresos tributarios pueden proceder de
impuestos municipales, tasas y contribuciones especiales, los que
serán regulados por la ley de la materia.
Art. 50. El Concejo Municipal no podrá acordar exenciones,
exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones
especiales, salvo en los casos previstos en la legislación
tributaria municipal y de acuerdo con las formalidades establecidas
en la misma.
Art. 51. Los gobiernos municipales podrán solicitar y
obtener de la banca pública o privada, créditos a corto y mediano
plazo, para la realización de obras y para la prestación y mejora
de servicios públicos derivados de sus competencias, debidamente
aprobados por los respectivos Concejos Municipales, de conformidad
con sus Planes de Desarrollo.
El Municipio podrá garantizar estos créditos hasta con el 50 % de
sus gastos presupuestados para inversión, y con sus bienes muebles
e inmuebles de carácter particular.
Capítulo III
Del presupuesto municipal
Art. 52. Los municipios elaborarán y aprobarán anualmente su
presupuesto, en el que consignarán los ingresos que razonablemente
estimen obtener y los egresos que prevean, atendiéndose
estrictamente al equilibrio entre ambos. El Presupuesto Municipal
inicia el primero de Enero y concluye el treintiuno de Diciembre de
cada año.
En el Presupuesto Municipal se deberá destinar un porcentaje mínimo
para gastos de inversión, conforme a las categorías de Municipios
que se establezcan en la Ley de Régimen Presupuestario
Municipal.
Art. 53. A más tardar el quince de Octubre de cada año, el
Alcalde elaborará y presentará el proyecto de presupuesto del año
inmediato siguiente al Concejo Municipal, el que lo deberá discutir
y aprobar antes de finalizar dicho año.
Si por cualquier causa, el Concejo no aprobase el Presupuesto
Municipal antes del treintiuno de Diciembre, quedará
automáticamente prorrogada la vigencia del anterior, sin perjuicio
de las transferencias presupuestarias a favor de las
municipalidades. El Concejo deberá discutir y aprobar el nuevo
Presupuesto Municipal antes de finalizar el primer trimestre del
año correspondiente.
Art. 54. A más tardar 20 días después de aprobado, el
Alcalde deberá remitir copia del Presupuesto a la Contraloría
General de la República, a fin de que ejerza sobre el mismo las
facultades de control que le confiere el artículo 155 Cn.; en caso
de incumplimiento de esta obligación, el Alcalde incurrirá en las
sanciones de carácter administrativo contempladas en la Ley N°.
681, Ley orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema de Control de la Administración Pública y fiscalización de
los bienes y recursos del Estado publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 113 del 18 de junio de 2007 y su Reglamento.
Asimismo, el Alcalde deberá remitir copia del Presupuesto al
Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), para fines de
estadísticas y asistencia técnica.
Art. 55. La ejecución presupuestaria será controlada
periódicamente por la Contraloría General de la República, de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la Ley
N°. 681, Ley Orgánica Contraloría General de la República y del
Sistema de Control de la Administración Pública y fiscalización de
los bienes y recursos del Estado y su Reglamento.
Art. 56. La Ley de Régimen Presupuestario Municipal regulará
la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y
evaluación del Presupuesto Municipal, el que se deberá sujetar a
las políticas nacionales sobre presupuesto y a las normas técnicas
y procedimientos para la administración del proceso
presupuestario.
Art. 57. No se podrán realizar egresos superiores a los
consignados en el Presupuesto Municipal ni efectuar egresos en
conceptos no presupuestados, sin la previa reforma al mismo por el
Concejo Municipal respectivo que amplíe, dote o traslade el crédito
presupuestario correspondiente.
La ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario, una
vez aprobadas por el Concejo Municipal, deberán ser informadas por
el Alcalde o Alcaldesa a la Contraloría General de la República y
al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal en el mismo término
y bajo el mismo procedimiento previsto para la remisión del
Presupuesto, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en
el artículo 56 de la presente Ley.
Capítulo IV
De las empresas municipales
Art. 58. Los municipios podrán constituir empresas para la
prestación de servicios públicos municipales, estrictamente
relacionados con el ejercicio de sus competencias establecidas en
el artículo 7 de la presente Ley.
Art. 59. Corresponde al Concejo a propuesta del Alcalde,
aprobar la constitución de empresas municipales, que se regirán de
conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes de la
República.
Art. 60. Anualmente, los Directores o Gerentes de las
Empresas Municipales deberán presentar los informes financieros
sobre la gestión y resultados de estas Empresas ante el Concejo
respectivo para su aprobación.
Los excedentes obtenidos por las empresas municipales estarán
exentos de impuestos fiscales, y deberán ser incluidos anualmente
en el Presupuesto Municipal; podrán ser reinvertidos en la empresa
o destinados a obras, ampliación y mejora de los servicios
municipales.
Art. 61. Las incompatibilidades establecidas en el artículo
29 de la presente Ley son aplicables para los Directores,
Directivos o Gerentes de las empresas municipales.
Título VI
De los municipios y las comunidades indígenas
Capítulo I
De los municipios en las regiones autónomas
Art. 62. Los Municipios ubicados en las Regiones Autónomas
Atlántico Norte y Atlántico Sur se regirán por el Estatuto de
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y la
presente Ley.
En virtud de la autonomía regional y municipal, y en aras de una
eficiente y racional prestación de servicios a la población, se
deberán establecer entre los gobiernos municipales y regionales
correspondientes relaciones de coordinación, cooperación, mutua
ayuda y respeto a cada una de las esferas de competencia.
Los Concejos Municipales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica se integrarán conforme lo dispuesto en la presente
Ley.
Art. 63. Los Concejos Municipales de los Municipios ubicados
en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, al aprobar la
creación de las instancias administrativas u órganos
complementarios de administración en sus ámbitos territoriales,
reconocerán y respetarán el derecho de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas, a organizarse socialmente en las formas que
correspondan a sus tradiciones históricas y culturales.
Art. 64. En el caso de los contratos o concesiones de
explotación de los recursos naturales ubicados en la
circunscripción municipal, el Concejo Municipal respectivo deberá
emitir opinión respecto a los mismos, como condición previa para su
aprobación por el Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Art. 65. En el caso de los Municipios de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, en atención a los problemas de
comunicación, el plazo para la interposición de los recursos
administrativos establecidos en la presente ley será de ocho días
hábiles, más el término de la distancia. Los plazos y modalidades
para resolver serán los establecidos en el artículo 40 de la
presente Ley.
Art. 66. En materia de solución a conflictos limítrofes en
que estén involucrados Municipios de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, la Corte Suprema de Justicia, además de lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley, resolverá previa
consulta al Consejo Regional correspondiente.
Capítulo II
De los municipios con pueblos indígenas en sus
territorios
Art. 67. Los municipios reconocerán la existencia de las
comunidades indígenas ubicadas en sus territorios, legalmente
constituidas o en estado de hecho, según las disposiciones de la
Ley de Comunidades Indígenas de 1914, 1918 y otras, sean
propietarias de terrenos comunales o no. Asimismo, respetarán a sus
autoridades formales y tradicionales, a quienes deberán tomar en
cuenta en los planes y programas de desarrollo municipal y en las
decisiones que afecten directa o indirectamente a su población y
territorio.
Art. 68. Se entiende por autoridades formales, aquéllas
denominadas Juntas Directivas y que se desprenden de la legislación
de la materia y de procesos formales de elección. Son autoridades
tradicionales en las comunidades indígenas, aquéllas que se rigen
por la tradición y la costumbre, como son los denominados Consejos
de Ancianos, Consejos de Reforma, Alcaldes de Vara u otra
denominación, cuya elección o nombramiento no tiene previsto un
reglamento oficial.
Art. 69. Corresponderá a los Concejos Municipales
respectivos de conformidad con las leyes de la materia, asegurar,
reconocer y certificar la elección de las autoridades comunitarias
de las comunidades ubicadas en el ámbito territorial del Municipio.
TÍTULO VII
Capítulo Único
Disposiciones transitorias
Art. 70. Mientras la Asamblea Nacional no conozca y apruebe
la Ley en materia tributaria municipal a que hace referencia la
presente Ley, mantendrán plena vigencia el Decreto Nº 10-91, Plan
de Arbitrios del Municipio de Managua, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial del 12 de Febrero de 1991 para dicho Municipio, y el
Decreto Nº 455, Plan de Arbitrios Municipal, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, del 31 de Julio de 1989, y su Reforma, para
los demás Municipios existentes en el país y para nuevos Municipios
que puedan ser creados con anterioridad a la aprobación de la ley
referida.
Art. 71. Referente al Presupuesto Municipal, se sujetará a
lo dispuesto en la Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario
Municipal.
Art. 72. Lo relativo a la aprobación de créditos o deudas se
regirá por lo establecido en la Ley N°. 376, Ley de Régimen
Presupuestario Municipal.
Art. 73. A más tardar 90 días después de la entrada en
vigencia de la presente Ley, los Alcaldes deberán adecuar lo
relativo a los nombramientos de los funcionarios municipales con lo
dispuesto en los artículos 29 y 61 de la misma.
Art. 73 bis El Concejo Municipal en un plazo no mayor a
sesenta días a partir del inicio del período para el cual fueron
electos, deberá incorporar la regulación de la convocatoria y
funcionamiento de los Concejos Municipales Ampliados en el
Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo
Municipal.
Art. 73 ter El aumento del número de Concejales y Concejalas
estipulado en la Ley N°. 792, Ley de reforma a la Ley N°. 331, Ley
Electoral, no podrá ocasionar incrementos de recursos financieros
en concepto de salarios, dietas, viáticos o cualquier otra
remuneración del que se destina al momento de la aprobación de
dicha Ley. Este monto presupuestario se dividirá entre el nuevo
número de Concejales y Concejalas.
Art. 74. La presente Ley deroga cualquier disposición que se
le oponga y será publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
incorporando íntegramente al texto de la Ley, las presentes
reformas. El Reglamento de la Ley Nº 40 Ley de Municipios
deberá ser reformado, adecuándolo a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir! Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua,
dos de Julio de mil novecientos ochenta y ocho. Por una Paz Digna,
Patria Libre o Morir! Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
Este texto contiene las reformas y adiciones aprobadas por la
Asamblea Nacional el 28 de junio de 1998 por Ley No. 261, Ley de
reforma y adiciones a la Ley de reformas e incorporaciones a la Ley
No. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 162 del 26 de agosto de 1997; la modificación del artículo 31,
contenida en la Ley No. 331, Ley Electoral, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 16 del 24 de enero de 2000, que suprimió las
asociaciones de suscripción popular; la interpretación sobre el
artículo 7 numeral 12 literal b efectuada por Ley No. 395, Ley de
Interpretación Auténtica de los artículos 25 Incisos d) y e) de la
Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo y del Inciso 12 Literal B) del Artículo 7 de la
Ley 261 Ley de Reformas de Incorporaciones a la Ley No. 40 Ley de
Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 126 del 4
de julio de 2001; la reforma del artículo 19 aprobada por la Ley
No. 786, Ley de reforma y adición a la Ley No. 40, Ley de
Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 9 de
marzo de 2012; la reforma de los artículos 25, 26, 28, 29, 34, 36,
71 y 72 y se adiciona como artículos 73 bis y 73 ter, los artículos
cuarto y tercero respectivamente de la Ley No. 792,
Ley de reformas a la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 2012, que también
ordenó la publicación del texto íntegro de la Ley No. 40, Ley de
Municipios con sus reformas incorporadas.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los trece días del mes de junio de dos mil doce. Ing.
René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.9
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