Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
-
TEXTO DE LA LEY No. 337, "LEY
CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN,
MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES", CON SUS REFORMAS
INCORPORADAS
"LEY N°. 337, Aprobada el 14 de Julio de 2014
Publicado en La Gaceta No. 221 del 20 de Noviembre del 2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua constituye una entidad geográfica en la cual los
fenómenos naturales, con relación a la vulnerabilidad económica,
social e institucional de la región han tenido y tienen
consecuencias desastrosas de diversa índole y magnitud, esto como
resultado de los terremotos, maremotos, erupciones volcánicas,
deslizamientos e inundaciones, incendios forestales, huracanes y
alteraciones de tipo climático, tales como los fenómenos de El Niño
y la Niña, que todo este conjunto de situaciones tienen un carácter
recurrente y se constituyen en un lastre para el proceso de
desarrollo económico y social de la nación.
II
Que los efectos económicos de los desastres constituyen un
obstáculo objetivo para el desarrollo del país, habiendo ocasionado
hasta la fecha pérdidas por más de cuatro mil millones de dólares
aproximadamente en los últimos veintiocho años, pudiendo
constituirse en un obstáculo de consideración para el desarrollo
futuro de la nación o de la consolidación del crecimiento económico
obtenido hasta este momento. También debemos señalar, que los
trabajos de rehabilitación y reconstrucción, representan el desvío
de los recursos económicos y financieros, sean estos de origen
nacional o internacional, cuyo fin está destinado para el
desarrollo futuro y para el restablecimiento de las áreas y
sectores destruidos por los desastres.
III
Que es creciente la necesidad de contar con un Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres entendido
como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos y procedimientos entre los Ministerios e
Instituciones del sector público entre sí, y con las organizaciones
de los diversos sectores sociales, privados y autoridades
departamentales, regionales y municipales, con la finalidad de
efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la reducción de
riesgos derivados de los desastres naturales y antropogénicos, con
el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes
materiales.
IV
Que es tarea primordial del Gobierno de la República y del Estado
nicaragüense en su conjunto, la previsión e implementación de las
actividades para la prevención, mitigación y administración de
desastres, debiendo desempeñar un papel estratégico en su
ejecución, con el objetivo de establecer, extender y fortalecer las
funciones para la Defensa Civil, sus normas operativas en cuanto a
la coordinación y participación del Gobierno Central y demás
Instituciones del Estado y la sociedad civil en sentido general,
cuya finalidad es proteger a la población, los recursos de la
economía y la propiedad ante los inminentes efectos de los
desastres.
V
Que durante el Decenio Internacional para la Reducción de Desastres
Naturales, declarado por las Naciones Unidas en la Resolución
42/169, es deber del Gobierno de la República de Nicaragua,
continuar impulsando las medidas necesarias en lo que respecta a la
prevención, preparación, mitigación y administración de desastres
en el país, así como su impulso, para que en la Región
Centroamericana y del Caribe se continúen obteniendo avances
cualitativos vinculados al establecimiento de una conciencia acerca
de la necesidad de reducir la vulnerabilidad y de mitigar los
efectos de los desastres, a pesar de que aún no se observa un grado
significativo en el avance e implementación de las medidas de
reducción del impacto de tales desastres y de la consolidación del
cuerpo legal para enfrentar los mismos.
VI
Que está demostrado que los asideros jurídicos existentes
relacionados con la administración de desastres, son insuficientes,
que es de suma urgencia definir y fortalecer las normas y
disposiciones legales que permitan fortalecer las actuales
estructuras que dirigen lo relacionado a las emergencias a
consecuencia de los desastres, sean estos naturales o de origen
antropogénicos, pues la prevención, mitigación y atención de tales
desastres debe de comprender todas y cada una de las tareas que
implica una situación de desastre, independientemente de su causa u
origen, pues cada vez que ocurre uno de ellos el país ha sufrido,
particularmente después del Mitch en donde una ve/ más quedó
patentizado los niveles de vulnerabilidad del país y que debe de
presentársele una respuesta firme y adecuada.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL SISTEMA
NACIONAL
PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN
Y ATENCIÓN DE DESASTRES
Capítulo I
De las disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios, normas,
disposiciones e instrumentos generales necesarios para crear y
permitir el funcionamiento de un sistema interinstitucional
orientado a la reducción de riesgos por medio de las actividades de
prevención, mitigación y atención de desastres, sean éstos
naturales o provocados.
Art. 2 Principios del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
establecen los principios del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres, siendo estos los
siguientes:
1) Establecer sus actuaciones en virtud del desarrollo de las
actividades de prevención, mitigación y atención de desastres en
función de los intereses de la sociedad.
2) Diseñar y efectúa las acciones propias y necesarias para su
ejecución dentro del ámbito de la prevención, mitigación, atención,
rehabilitación y reconstrucción, las que deben ser consideradas
dentro del ámbito del orden y servicio público con interés
social.
3) Establecer la clasificación de la generación de los riesgos por
parte de las instituciones públicas o privadas, sean éstas personas
naturales o jurídicas, que conlleven responsabilidades
administrativas, civiles o penales, según sea el caso.
4) Garantizar el financiamiento de las actividades relacionadas con
la prevención y mitigación por parte de las instituciones públicas
o privadas, de conformidad al ámbito de su competencia.
5) Asignarlas responsabilidades para cada una de las instituciones
y órganos de la administración pública que son parte del Sistema
Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en
cada uno de los diferentes sectores y niveles de organización
territorial.
6) Definir la estructura y funciones del Sistema Nacional para la
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres de conformidad a la
definida para la organización y funcionamiento del Estado. Su
estructura y funcionamiento no sustituye las funciones y
responsabilidades del Estado.
7) Cuidar por la seguridad ciudadana y de los bienes de ésta y del
Estado.
8) El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres, debe de realizar sus actuaciones de conformidad a lo
establecido en el contexto institucional de las políticas de
descentralización y desconcentración.
9) Es responsabilidad del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres, prestar observancia y cuidado
al efectivo cumplimiento de las medidas previstas, sin que esto
represente poner en riesgo los derechos y garantías de la
ciudadanía.
10) Involucrar a la población en las actividades de las diferentes
entidades públicas y privadas que tienen participación en el
Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres.
11) Establecer los mecanismos de colaboración de manera
mulltinstitucional, multisectorial y multidisciplinario, con la
finalidad de garantizar los elementos básicos necesarios para la
coordinación.
12) Garantizar que la reducción de los riesgos eventuales ante los
desastres forme parte de la planificación del desarrollo,
ordenamiento territorial y de la inversión pública y privada, en
los diferentes niveles de la organización territorial del
país.
Art. 3 Definiciones básicas
Para los fines y efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta
los conceptos básicos siguientes:
1) Alerta Verde: lis la que se declara una vez identificada
y localizada la presencia de un fenómeno natural o provocado, y que
por su peligrosidad puede afectar o no en todo o en parte del
territorio nacional y de la cual deben de tener conocimiento las
instituciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres y el público en general. Esta alerta debe ser
informada de manera pública por la Co-Dirección correspondiente del
Sistema Nacional, a partir de las primeras informaciones del
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a
lo establecido en su Ley Orgánica.
2) Alerta Amarilla: Es la que se declara a partir del
momento en que se evalúa el fenómeno identificado y que éste
presente tendencia a su crecimiento de forma peligrosa para todo o
una parle del territorio nacional. La declaratoria de esta alerta
implica que las instituciones y los órganos encargados de operar en
la respuesta deben de definir y establecer las responsabilidades y
funciones de todos los organismos, sean estos públicos o privados,
en las diferentes fases; así como la integración de los esfuerzos
públicos y privados requeridos en la materia y el uso oportuno
eficiente de lodos los recursos requeridos para tal fin.
3) Alerta Roja: Es la que se determina cuando se produce un
fenómeno de forma súbita y que de forma intempestiva causa impacto
en parte o en todo el territorio nacional y de inmediato se deben
de determinar las medidas de búsqueda, salvamento y rescate de la
población afectada, creación de refugios, asistencia médica,
evaluación de daños y la determinación de necesidades y la
aplicación de los planes de asistencia independientemente de la
magnitud del desastre, así como las demás medidas que resultasen
necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del
resguardo de los bienes de estos y del Estado.
4) Áreas Especialmente Vulnerables: Son las zonas o partes
del territorio o territorios donde existen elementos altamente
susceptibles de sufrir severos daños en gran escala, ocasionados
por uno o varios fenómenos de origen natural o antropogénico y que
requieren una atención especial en la esfera de la cooperación
entre las partes.
5) Administración de los Desastres: Es el planeamiento, la
organización, la dirección y el control de las actividades
relacionadas con el manejo de desastres en cualquiera de sus fases:
antes, durante y después, por parte de los órganos
especializados.
6) Amenaza Secundaria: Es la resultante de un peligro
primario, generalmente de mayor magnitud que el anterior.
7) Desastre: Es toda situación que causa alteraciones
intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,
económicos y culturales de una sociedad, poniendo en inminente
peligro la vida humana y los bienes ciudadanos y de la nación,
sobrepasando la capacidad de respuesta local para atender
eficazmente sus consecuencias, pueden ser de origen natural o
provocado por el hombre.
8) Desastre Natural: Es todo daño causado por cualquier
fenómeno natural, sea este huracán, tornado, tormenta, pleamar,
inundación, maremoto o tsunami, terremoto, erupción volcánica,
deslizamiento de tierra, incendio forestal, epizootia, plagas
agrícolas, sequías entre otros y cuyos resultados afectan a la
población, a la infraestructura y a los sectores productivos de las
diferentes actividades económicas, con tal severidad y magnitud que
supere la capacidad de respuesta local y que requiere el auxilio
regional, a solicitud de una o varias de las partes afectadas, para
complementar los esfuerzos y los recursos disponibles en ellas, a
fin de mitigar los daños y las pérdidas.
9) Estado de Desastre: Es el estado excepcional colectivo
provocado por un evento que pondría en peligro a las personas,
afectándoles la vida, la salud y el patrimonio, sus obras o sus
ambientes y que requiere de mecanismos administrativos, toma de
decisiones y recursos extraordinarios para mitigar y controlar los
efectos de un desastre.
10) Estado de Alerta: Es el que se determina considerando el
tipo de alerta y se decreta según sea el caso y la necesidad,
atendiendo a la gravedad e intensidad del desastre.
11) Planificación para el Desastre: Hs una de las partes del
proceso de preparación para enfrentar un desastre futuro. Esta
planificación prevé actividades de prevención, mitigación,
preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción
12) Prevención de Desastres: Se le denomina al conjunto de
actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben de
realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo
socioeconómico, con el fin de evitar pérdidas de vidas humanas y
daño a la economía como consecuencia de los desastres
naturales.
13) Preparación: Son las actividades de carácter
organizativo que permitan que los sistemas, procedimientos y
recursos requeridos para enfrentar un desastre y estén disponibles
para prestar ayuda oportuna a los afectados, utilizando los
mecanismos existentes donde sea posible.
14) Proceso de Alertas: Secuencia de eventos, a partir de la
inminencia de un desastre, que activan los diferentes componentes
de respuesta, mitigación y atención del Sistema Nacional de Defensa
Civil.
15) Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el
impacto de los desastres naturales en la población y en la
economía.
16) Nivel de Desastre: Para fines de calificar el
alcance de los desastres, éstos se clasifican como nacionales,
departamentales, regionales y municipales, de acuerdo a la
ubicación del fenómeno que da origen al desastre.
17) Reducción y Manejo de Desastres: Es el conjunto de
acciones preventivas y de respuesta para garantizar una adecuada
protección de la población y las economías, frente a las
ocurrencias de un evento determinado.
18) Riesgo: Es la relación entre la frecuencia y las
consecuencias de la ocurrencia de un evento determinado.
19) Respuesta al Desastre: Es el conjunto de actividades que
se efectúan de manera inmediata después de ocurrido el desastre y
se incluyen las acciones de salvamento y rescate, el suministro de
servicios de salud, comida, abrigo, agua, medidas sanitarias y
otras necesidades básicas para la sobrevivencia.
20) Tiempo Normal: Es aquel en que el estado de las cosas
instituidas en la nación, así como el desenvolvimiento de las
actividades del país y el quehacer ciudadano, se desarrollan sin
ninguna alteración.
21) Tipo de Desastre: Para fines de calificar los desastres,
éstos se clasificarán como naturales, sanitarios, ambientales y
antropogénicos, de acuerdo al fenómeno que da origen al
desastre.
22) Vulnerabilidad: Es la susceptibilidad a pérdidas o daños
de los elementos expuestos al impacto de un fenómeno natural o de
cualquier otra naturaleza.
Art. 4 Creación del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres
Créase el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres, en adelante denominado también el Sistema
Nacional, entendiéndose por tal, a un conjunto orgánico y
articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y
procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del Sector
Público entre si, con las organizaciones de los diversos sectores
sociales, privados, las autoridades departamentales, regionales y
las municipales, para efectuar las acciones de común acuerdo cuyo
destino es la reducción de los riesgos que se derivan de los
desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger a la
sociedad en general y sus bienes materiales y los del Estado.
Art. 5 Integración del Sistema Nacional
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el
Sistema Nacional se integra con las instituciones siguientes:
1) El Comité Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres.
2) Los Órganos e Instituciones del Estado que forman la
administración pública en sus diferentes sectores y niveles de
organización territorial.
3) Los Comités Departamentales.
4) Los Comités Municipales.
5) Los Comités de las Regiones Autónomas.
Art. 6 Objetivo del Sistema Nacional
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
consideran objetivos del Sistema Nacional los siguientes:
1) La reducción de riesgos, la respuesta eficaz y oportuna, la
rehabilitación y la reconstrucción de las áreas afectadas por un
desastre.
2) La definición de las responsabilidades y funciones de todos los
organismos, sean estos públicos o privados en cada una de las
diferentes fases.
3) La integración de los esfuerzos públicos y privados requeridos
en esta materia, el uso oportuno y eficiente de todos los recursos
requeridos para este fin.
Art. 7 Funciones del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son
funciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres las siguientes:
1) Diseñar, aprobar y ejecutar los planes de prevención, mitigación
y atención de desastres.
2} Elaborar y disponer de los planes de contingencia para cada tipo
de desastre, naturales o provocados, a enfrentar en los diferentes
puntos de la geografía nacional y asegurar un sistema de
administración eficiente de los mismos.
3) Fomentar y desarrollar la investigación científica y técnica;
asegurar el monitoreo permanente de los fenómenos que puedan
generar desastres naturales o provocados, sean estos ambientales y
sanitarios; así como impulsar los estudios dirigidos a la
prevención y mitigación de los efectos de los mismos.
4) Reducir la vulnerabilidad de la población en el aspecto
cultural, social, económico, productivo, ambiental y tecnológico a
través de programas, proyectos educativos y de información que
permitan la superación de las circunstancias del desastre o
calamidad desde antes que el fenómeno suceda, todo de conformidad a
la ley de la materia.
5) Prever los posibles daños a la población, infraestructura física
y el medio ambiente en general, mediante un proceso permanente y
sostenido de reducción de la vulnerabilidad, como parte esencial de
la planificación del desarrollo nacional, mediante la aplicación de
las directrices y regulaciones del ordenamiento territorial
establecidas al respecto por el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
6) Definir las funciones y responsabilidades de las entidades
públicas y privadas en las etapas de prevención y administración de
desastres y la rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que
den lugar las situaciones de desastre.
7) Prever y aseguraren cualquier caso de desastres, las condiciones
que permitan el desarrollo ininterrumpido del Gobierno y sus
Instituciones; así como asegurar las condiciones que permitan el
desarrollo de las actividades normales del país.
8) Formular y proponer las normas administrativas pertinentes para
casos de desastres.
9) Impulsarla promoción, capacitación y educación de su personal y
demás instituciones del Estado en materia de prevención, mitigación
y atención de desastres.
10) Establecer los convenios de cooperación científico técnica
con países de mayor experiencia en la materia.
11) Asistir, ayudar, rescatar y evacuar a la población afectada o
damnificada por los desastres.
12) Coordinar, ejecutar y promover los preparativos de respuestas
inmediatas necesarias para los momentos de calamidad.
13) Evaluar la magnitud de los daños ocurridos a través de
diagnósticos e inventario de los mismos.
14) Organizar y coordinar las acciones de salvamento,
rehabilitación y reconstrucción de las /tinas afectadas, así como
los trabajos para su ejecución.
15) Garantizar el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos
y medios humanos, técnicos y económicos necesarios para la
administración de desastres.
16) Evaluar e informar los mecanismos de prevención, así como la
ejecución de la administración de los desastres después que se ha
vuelto a tiempos normales.
17) Cualquier otra que le establezca el Presidente de la República,
por medio del Reglamento de la presente Ley.
La Presidenta o Presidente del Comité Nacional o la persona
delegada, deberá presentar al Plenario de la Asamblea Nacional el
informe correspondiente en los subsiguientes sesenta días después
de transcurrido el desastre y debe ser normalizada la
situación.
Las funciones del Sistema Nacional deben de ser asignadas a las
diferentes instituciones del Estado, para la ejecución y
cumplimiento de las mismas, por medio de un Decreto Ejecutivo en un
plazo no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley y su Reglamento.
Art. 8 Funciones de las Entidades que forman el Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son
funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional
las siguientes:
1) Las funciones que resulten inherentes en el campo de su
competencia y que sean referidas a la elaboración de análisis de
riesgos, medidas de prevención, mitigación, preparación, respuesta,
rehabilitación y reconstrucción, antes, durante o después de un
desastre.
2) Elaborar los planes, programas y proyectos, los que deberán ser
realizados desde una óptica que incorpore en los mismos la
prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y
reconstrucción en el ámbito de su competencia.
Cada Institución o entidad del Estado, deberá incluir en su
Reglamento Interno las funciones que le correspondan, debiendo
asegurar y designar una dependencia o unidad ejecutora y sus
propios recursos técnicos, humanos y materiales necesarios para su
cumplimiento, unidad que debe de funcionar como Unidad
Técnica de enlace con las Codirecciones del Sistema Nacional.
Cada una de las entidades incluirá asignaciones presupuestarias
dentro de su propio presupuesto anual para la realización de las
tareas que le compete en prevención, mitigación y preparación de
desastres.
Con el fin de respetar las autonomías regionales y municipales, los
gobiernos regionales y locales son los responsables primarios de
las actividades relacionadas con la prevención, mitigación,
preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en su
ámbito territorial.
Los gobiernos regionales y locales contarán con el apoyo económico,
técnico y humano del gobierno central, en función de las
necesidades que rebasen su capacidad.
Capítulo II
Del Comité Nacional del Sistema Nacional para la
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Art. 9 Comité Nacional del Sistema Nacional
El Comité Nacional del Sistema Nacional, en adelante denominado el
Comité Nacional, es la instancia rectora y encargada de establecer
las políticas, planificación, dirección y coordinación del Sistema
en todas sus actividades.
Art. 10 Integración del Comité Nacional
Hl Comité Nacional se integra con los Ministros de Estado o sus
representantes, estará presidido por el Presidente de la República
o por el Vicepresidente. Este Comité Nacional, es de carácter
permanente. Las sesiones de trabajo del Comité Nacional, se
efectuarán en tiempo normal, por lo menos dos veces al año y se
regularán de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la
presente Ley. Este Comité se integra de la forma siguiente:
1) El Presidente de la República o a quien él delegue.
2) El Ministro de Defensa.
2) bis El Comandante en Jefe del Ejército de
Nicaragua.
3) El Ministro de Gobernación.
3) bis El Director o Directora General de la Policía
Nacional.
4) El Ministro de Relaciones Exteriores.
5) El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
6} El Ministro de Fomento, industria y Comercio.
7) El Ministro de Salud.
8) El Ministro de Transporte e Infraestructura.
9) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
10) Hl Ministro de la Familia, Adolescencia y Niñez.
11) Hl Ministro de Educación.
12) El Co-Director de Vigilancia de los Fenómenos Naturales del
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
El Presidente del Comité Nacional, podrá incorporar a este a las
Instituciones o dependencias del Estado que estime necesario.
Art. 11 Funciones del Comité Nacional
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le
determinan al Comité Nacional las funciones siguientes:
1) Definir las políticas del Sistema Nacional.
2) Aprobar el Plan Nacional del Sistema Nacional.
3) Proponer al Presidente de la República la declaratoria de Estado
de Desastre.
4) Aprobar la propuesta del presupuesto anual del Fondo Nacional
para Desastres.
5) Proponer la adopción de medidas e instrumentos requeridos para
hacer operativos los objetivos del Sistema Nacional, tales como el
ordenamiento territorial y educación, entre otros.
6) Generar los procedimientos e instrumentos para el control y
distribución de la ayuda internacional.
7) Aprobar la propuesta de la normativa y regulación del Plan de
Ordenamiento Territorial en materia de prevención de
desastres.
8) Convocar en calidad de asesores, a los organismos
gubernamentales y no gubernamentales.
9) Aprobar la temática y el contenido de estudio que se debe de
incluir en los programas de educación del Ministerio de Educación,
así como las demás instituciones de educación técnica y superior,
en lo que respecta a la prevención, mitigación y atención de
desastres.
Art. 12 Creación del Fondo Nacional para Desastres
Créase el Fondo Nacional para Desastres, al cual se le asignará una
partida presupuestaria dentro del Presupuesto General de la
República. Esta partida podrá incrementarse con los aportes,
donaciones, legados o subvenciones y contribuciones de personas,
sean estas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Los recursos que se establezcan por medio de la programación del
Presupuesto General de la República, así como los obtenidos a
través de otras fuentes, estarán a disposición del Sistema Nacional
para actuar frente a riesgos inminentes o situaciones de
desastre.
Art. 13 Funcionamiento Fondo Nacional para Desastres
El Fondo Nacional para Desastres funcionará de conformidad al
Reglamento Específico que para tal efecto debe de establecer el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Presidente de la
República mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Las Codirecciones del Sistema Nacional funcionarán como Órganos
Técnicos del Fondo, bajo los controles administrativos que
establece para tal fin el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y la Contraloría General de la República.
Capítulo III
De los órganos de apoyo administrativo y de ejecución
del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación
y Atención de Desastres
Art. 14 Codirecciones
Créanse dos Codirecciones como órganos de apoyo administrativo y de
ejecución del Sistema Nacional, las que estarán a cargo de un
Codirector o Codirectora cada una, por nombramiento del Presidente
de la República, quienes ejercerán la representación legal del
Sistema Nacional, en lo relacionado al ámbito de su competencia,
pudiendo otorgar o sustituir mandatos generales o especiales, para
la adecuada gestión y funcionamiento del Sistema Nacional.
Las funciones específicas de cada una de las Codirecciones, se
establecerán en el reglamento de la presente Ley.
Art. 15 Funciones generales de las Codirecciones del Sistema
Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le
determinan a las Codirecciones del Sistema Nacional, las funciones
generales siguientes:
1) Ser las instancias encargadas de garantizar el cumplimiento de
los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional, así como el
funcionamiento y cumplimiento de las funciones determinadas por la
presente Ley y su Reglamento.
2) Servir y funcionar de enlace entre el Ejecutivo Nacional, con
los diferentes niveles de organización territorial y sectorial del
Sistema Nacional.
3} Coordinar las acciones de trabajo de las Comisiones de Trabajo
Sectoriales.
4) Actuar como órgano técnico del Comité Nacional y del Fondo
Nacional de Desastres.
Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 16 Creación de las Comisiones de Trabajo
Sectoriales.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, así
como para la ejecución y cumplimiento de las medidas adoptadas por
el Sistema Nacional, las Comisiones Sectoriales serán, entre otras
las siguientes:
1) Comisión de Educación e Información, presidida por un delegado
permanente del Ministro de Educación.
2) Comisión de Fenómenos Naturales, presidida por un delegado
permanente del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales,
designado por el Co-Director de Vigilancia de los Fenómenos
Naturales.
3) Comisión de Seguridad, presidida por un delegado permanente del
Ministerio de Gobernación.
4) Comisión de Salud, presidida por un delegado permanente del
Ministerio de Salud.
5) Comisión del Ambiente, presidida por un delegado permanente del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
6) Comisión de Suministros, presidida por un delegado permanente
del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
7) Comisión de Infraestructura, presidida por un delegado
permanente del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
8) Comisión de Operaciones Especiales, presidida por un delegado
permanente del Ejército de Nicaragua.
Se faculta al Comité Nacional la creación y reglamentación de
cualquier otra Comisión de Trabajo Sectorial, sea esta nacional,
regional, departamental o municipal que se requieran para la
coordinación de las actividades de prevención y mitigación, las
operativas y las de rehabilitación y reconstrucción.
En esta materia los Comités Regionales y los Municipales
funcionarán de conformidad a la Constitución Política y las demás
leyes de la materia.
Capítulo IV
De los Comités del Sistema Nacional de Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres en el Territorio
Nacional
Art. 17 Comités Departamentales y dé las Regiones
Autónomas
El Comité Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres tendrá instancias similares a nivel Departamental y
Regional. Los Comités en el territorio estarán integrados y
conformados por los representantes de las instituciones miembros
del Comité Nacional que cuenten con presencia en el territorio y
cada uno de ellos estará presidido por el Secretario de
Comunicación y Ciudadanía, quien trabajará en coordinación y
participación con las demás autoridades locales. De lo establecido
anteriormente, se exceptúan las Regiones Autónomas en donde
presidirá el Coordinador de Gobierno.
También podrán incorporarse a los representantes de otras
organizaciones de la sociedad civil. El Reglamento de la presente
Ley establecerá el procedimiento para la incorporación y su
funcionamiento.
Art. 18 Funciones de los Comités
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se
establecen a los Comités en el territorio, las funciones
siguientes:
1) Establecer las políticas específicas requeridas para su
territorio en armonía con las definidas por el Sistema
Nacional.
2) Aprobar los planes territoriales de prevención, mitigación y
atención de los desastres en armonía con los Planes Nacionales
sobre la materia.
3) Aprobar y ejecutar las medidas e instrumentos requeridos para
hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema
Nacional en su respectivo territorio.
4) Convocar en calidad de asesores, a los organismos
gubernamentales y no gubernamentales que no sean miembros del
Comité.
Art. 19 Actuaciones de los Gobiernos en las Regiones
Autónomas
En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Norte y Sur, en lo
que respecta a las actuaciones y la aplicación de la presente Ley y
su Reglamento, el cumplimiento de los fines, principios y objetivos
establecidos en ésta, los respectivos despachos de los Gobiernos
Regionales, actuarán de conformidad a lo dispuesto para los
Comités Departamentales.
Art. 20 Comités de Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres en el Municipio
Créanse los Comités de Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres en el Municipio, siendo el Alcalde el que lo
coordinará.
Las Comisiones de Trabajo, estarán integradas por los Delegados de
los Ministerios de Gobierno presentes en el territorio.
A solicitud del Alcalde respectivo, podrán integrarlo además, los
organismos no gubernamentales y representantes del sector privado y
de la comunidad.
Los Comités Municipales de Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres, podrán formar las Comisiones de Trabajo que resulten
necesarias para sus actividades, entre las cuales se señalan, las
siguientes:
1) Comisión de Seguridad.
2) Comisión de Suministros.
3) Comisión de Infraestructura y Transporte.
4) Comisión de Salud.
5) Comisión del Ambiente y Recursos Naturales.
6) Comisión de Defensa al Consumidor.
Cuando el desastre sea dentro del ámbito municipal, el Alcalde de
cada municipio determinará quién será el responsable de cada
Comisión.
Art. 21 Local para la Ubicación
Las estructuras a las que se refiere el artículo anterior, tendrán
sus oficinas en las respectivas alcaldías municipales.
Capítulo V
Del Centro de Operaciones de Desastres
Art. 22 Centro de Operaciones de Desastres
El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua
creará un Centro de Operaciones de Desastres - CODE.
El Centro de Operaciones contará con el personal necesario, las
instalaciones, el equipamiento y los demás medios que requiera para
cumplir con las funciones que le asigne el Sistema Nacional.
Capítulo VI
De las Alertas y el Estado de Desastre
Art. 23 Estado de Desastre
El Estado de Desastre solamente podrá ser declarado por el
Presidente de la República a través de un Decreto Ejecutivo, este
podrá ser a propuesta del Comité Nacional o por disposición expresa
del Presidente de la República, quien deberá informar de todo lo
actuado a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de 30 días
contados a partir de la declaración del Estado de Desastre.
En el Decreto se deberá definir el tipo de desastre, según lo
establecido en la presente Ley, su cobertura territorial y
determinará las causales, razones y motivos que dan lugar al mismo,
al igual que las disposiciones que se aplicaron.
El Presidente de la República decretará el cese del Estado de
Desastre una vez, que la situación haya vuelto a la normalidad e
informará de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo de
cuarenta y cinco días. En el mismo Decreto se deberá comunicar qué
disposiciones especiales continuarán aplicándose total o
parcialmente durante las tareas de rehabilitación, reconstrucción y
desarrollo.
Art. 24 Disposiciones Especiales
La declaración del Estado de Desastre, según la magnitud del mismo,
podrá dar motivo por disposición del Presidente de la República a
la declaración de un Estado de Emergencia, cuya declaración y
efectos estará regulado por lo establecido en la Constitución
Política y la Ley de Emergencia.
Art. 25 Jerarquía Orgánica
La jerarquía orgánica de las dependencias de gobierno en los
territorios afectados por la Declaratoria de Estado de Desastre y
sus titulares, estarán funcionando de acuerdo a las prioridades que
señalen los Comités en los territorios.
Art. 26 Proceso de los Estados de Alerta
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se
establecen los siguientes estados de alerta:
1) Estado de Alerta Verde.
2) Estado de Alerta Amarilla.
3) Estado de Alerta Roja.
Art. 27 Procedimiento para el Alerta Verde
En virtud de lo establecido en el artículo 3, numeral 1 ) de la
presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, informar a
la población de la situación c informar de las medidas iniciales
que deben de adoptarse de acuerdo a los planes determinados ante
las diferentes situaciones.
El procedimiento para definir el paso de Alerta Verde a Alerta
Amarilla lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.
Art. 28 Procedimiento para el Alerta Amarilla
En virtud de lo establecido en el artículo 3, numeral 2) de la
presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, establecer,
crear y disponer de los centros de refugios, el plan y orden de
realización de la evaluación de la población, así como la puesta a
salvo y resguardo de los bienes de la población y del Estado.
El procedimiento para definir el paso de Alerta Amarilla a Alerta
Roja lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.
Art. 29 Procedimiento para el Alerta Roja
En virtud de lo establecido en el artículo 3, numeral 3) de la
presente Ley corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, la creación
de los refugios, aplicación de los planes de asistencia médica,
evaluación de daños y la determinación de las necesidades y la
aplicación de los planes de asistencia independientemente de la
magnitud del desastre, y las demás medidas que resultasen
necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del
resguardo de los bienes de éstos y del Estado.
La Alerta Roja puede decretarse, en cualquier momento, cuando se
trate de fenómenos o emergencias que afecten parte o todo el
territorio nacional.
Art. 30 Declaración de las alertas
El Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres, por medio de la Codirección
correspondiente del Sistema Nacional, en coordinación con el Estado
Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, declarará los
estados de alertas correspondientes, quedando establecido que la
responsabilidad de monitoreo de los fenómenos naturales es función
y responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, de conformidad a lo establecido en su Ley
Orgánica.
En los casos de las alertas sanitarias es responsabilidad y función
del Ministerio de Salud. Las alertas de carácter ambiental son
responsabilidad y función del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
En cualquiera de los casos, los Ministerios señalados en el párrafo
anterior, deben de establecer las coordinaciones que resulten
necesarias con cualquiera de los demás Ministerios de Estado o
cualquier otra instancia del Gobierno Central o de los Gobiernos
Locales.
Art. 31 Alerta Municipales
Los alcaldes municipales podrán declarar en el ámbito de su
competencia territorial el estado de alerta que corresponda, dentro
del proceso y categorías de las mismas.
Estos podrán proponer al Comité Departamental la Declaración del
Estado de Desastre.
Capítulo VIl
De las disposiciones transitorias y finales
Art, 32 Cooperación Internacional
Se faculta al Comité Nacional, para que en caso de desastre brinde
en la medida de sus posibilidades la cooperación y asistencia a
otros Estados y de manera especial, a aquellos Estados con los que
el Gobierno de la República tenga suscrito o ratificados convenios
o tratados atingente a la materia.
Art. 33 Reglamentación
De conformidad al artículo 150, numeral 10) de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, el Reglamento de la presente
Ley será elaborado por el Presidente de la República en un plazo no
mayor de sesenta días.
Art. 34 Derogación
La presente Ley es de orden público e interés social y deroga la
Ley de Defensa Civil de Nicaragua, publicada en La Gacela, Diario
Oficial N°. 116, del 26 de mayo de 1976 y cualquier otra
disposición normativa o reglamentaria que se oponga a la presente
Ley y su Reglamento.
Art. 35 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los ocho días del mes de marzo del dos mil. IVÁN
ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO
JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de abril del año dos mil. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.-Presidente de la República de Nicaragua."
Este texto contiene las modificaciones a que se refiere: 1) El
Decreto N°. 03-2007, Reformas y Adiciones al Decreto No. 7I-98,
Reglamento de la Ley N° 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado
en La (Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 10 de enero del 2007, por
el cambio de Secretarios de Gobierno a Secretarios de Comunicación
y Ciudadanía; 2) Ley Nº 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", cuyo
texto integro con reformas incorporadas, fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de Febrero del 2013, por el
cambio de nombre de algunos Ministerios e Instituciones; 3)
Constitución Política de la República de Nicaragua", cuyo
texto íntegro con reformas incorporadas, fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 18 de febrero del 2014, por el
cambio de nombre de Regiones Autónomas de la Costa Atlántica por
Regiones Autónomas de la Costa Caribe; 4) Ley N°. 181,
"Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social
Militar", cuyo texto íntegro con reformas incorporadas, fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 3 de marzo del
2014, por el agregado que se hizo al artículo 10, del Comandante en
Jefe del Ejército de Nicaragua; 5) Ley N°. 872, "Ley de
Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad
Social de la Policía Nacional", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 125 del 7 de julio del 2014, por el agregado que
se hizo al artículo 10 de la Directora o Director General de la
Policía Nacional; 6) Las reformas aprobadas por la Asamblea
Nacional el catorce de mayo del año dos mil catorce, por Ley N°.
863, "Ley de Reforma a la Ley N°. 337 "Ley Creadora
del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 90 del 19 de
mayo del 2014, que reformó el numeral 1 del artículo 3, el artículo
7, el cuarto párrafo del artículo 8, el párrafo final del artículo
13, los artículos 14 y 15 y el primer párrafo del artículo
30, la denominación del Capítulo III a "De los órganos de
apoyo administrativo y de ejecución del Sistema Nacional para la
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres", y se ordena
que el texto íntegro de esta Ley con las reformas incorporadas, sea
publicada en La Gacela, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes
de julio del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon
Brautigam, Secretaria en Funciones de la Asamblea
Nacional.
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