Texto De La Ley Nº. 841 "ley De Concesión De Los Servicios De Inspección No Intrusiva En Los Puestos De Control De Fronteras Para La Seguridad Nacional", Con Sus Reformas Incorporadas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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TEXTO DE LA LEY Nº. 841 "LEY DE
CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN LOS
PUESTOS DE CONTROL DE FRONTERAS PARA LA SEGURIDAD NACIONAL", CON
SUS REFORMAS INCORPORADAS
LEY Nº. 841, Aprobada el 16 de Julio de 2014
Publíquese en La Gaceta No. 147 del 6 de Agosto de 2014
"El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY Nº. 841
LEY DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN
LOS PUESTOS DE CONTROL DE FRONTERAS PARA LA SEGURIDAD
NACIONAL
Articulo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular mediante concesión la
prestación específica de los servicios aduaneros de inspección y
control del comercio exterior a través del uso de tecnología de
inspección no intrusiva, que permita mayor control y seguridad en
la agilización y facilitación del comercio internacional durante la
importación, exportación y tránsito internacional de mercancías,
personas y medios de transporte, en cumplimiento de las funciones y
atribuciones conferidas a la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA).
Art. 2 Concesión
Por ministerio de la presente Ley, otorgase a la empresa denominada
"Alvimer Internacional y Compañía Limitada", la concesión para
brindar los servicios de inspección no intrusiva en los puestos de
control de fronteras terrestres, marítimas y aéreas del país, que
posibilite a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) la
inspección de la carga, los medios de transporte de Mercancías y
Vehículo de Transporte Colectivo de Pasajeros a través de imágenes
radiológicas, para que los funcionarios públicos de la Dirección
General de Servicios Aduaneros y de otra institución gubernamental
que converja en el puesto de control de frontera las requieran y
puedan analizar e interpretar dichas imágenes en cumplimiento de
sus funciones.
El Concesionario es una sociedad mercantil constituida de
conformidad con las leyes de la República de Nicaragua, ante los
oficios notariales del Licenciado Carlos Noel Castrillo Martínez
mediante Escritura Pública Número Ochenta y Uno (81) de las ocho de
la mañana del día seis (6) de mayo del año dos mil trece e Inscrita
el veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece con Nº. 44548 B5,
de la página 72/103; Tomo 1221 B5 ; Libro Segundo de Sociedades
del Registro Público de Managua.
Art. 3 Definiciones
Se adoptan las definiciones en adelante enunciadas, para la
interpretación y aplicación de la presente Ley:
a) Alvimer Internacional y Compañía Limitada, Empresa o Con
cesionario: Es parte del grupo de empresas que representan de
manera exclusiva a Smiths Detection Inc. con más de cincuenta años
de experiencia comprobada en la fabricación, instalación e
implementación de sistemas de seguridad de tecnología de punta,
ofreciendo la más amplia gama de soluciones en materia de controles
de seguridad para sus clientes en todo el mundo.
Es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada de
conformidad con las leyes de la República de Nicaragua.
b) Carga: Cualquier tipo de Mercancía que con propósitos
comerciales o no comerciales, embalados en pallets, c ajas, bolsas,
fardos u cualquier otra forma de empaque, ingrese o salga del
territorio de la República de Nicaragua por cualquier puesto de
control de frontera vía aérea, terrestre o marítima de forma
individual o consolidada.
c) Declarante (s): Son todas y cada una de las personas ya
sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas
o no domiciliadas en la República de Nicaragua y que realicen
actividades bajo cualquier régimen aduanero, en nombre propio o a
través de un agente de aduana o apoderado especial aduanero, y que
por el giro de sus actividades o actuar particular generen en el
sistema informático aduanero una declaración aduanera.
d) Declaración (es) Aduanera (s): Acto mediante el cual el
declarante en el ejercicio del principio de autodeterminación y
sujetándose a las formalidades prescritas por la autoridad
aduanera, somete las mercancías a un régimen aduanero.
e) DGA, Contratante o Concedente: Es la Dirección General de
Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua, institución que
tiene a su cargo la administración de los servicios aduaneros para
el control y facilitación del comercio exterior por medio del
desarrollo y mejoramiento constante de la técnica aduanera.
f) Exportación (es): Es la salida del territorio nacional de
la República de Nicaragua de todo tipo de mercancías de cualquier
origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera
definitiva o temporal.
g) Equipo (s): Son los equipos tecnológicos con los que se
llevará a cabo el servicio de inspección no intrusiva a la carga,
los medios de transporte de mercancías y de vehículos de transporte
colectivo de pasajeros en los puestos de control de fronteras
terrestres, marítimas y aéreas del país, que se indiquen en el
Contrato para el Suministro de los Servicios de Inspección no
Intrusiva.
h) Fideicomiso: Es el mecanismo de administración del
Servicio de Seguridad Aduanera cuyos términos y condiciones se
establecerán de conformidad a esta Ley y al contrato de la
concesión.
i) Importación (es): Es el ingreso al territorio nacional de
la República de Nicaragua de todo tipo de mercancías de cualquier
origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera
definitiva o temporal bajo cualquier régimen aduanero.
j) Ingresos brutos: El total de los ingresos por servicios
contabilizados en un periodo contable específico del primero al
último de cada mes calendario o del primero al último día de un
año, según el contexto en el cual se aplique, sean estos ingresos
cobrados, y sin haber hecho ningún tipo de deducción por concepto
de costo o gasto, salvo aquellas deducciones que por concepto de
anulación de transacciones de ingreso se hayan hecho y estén
debidamente documentadas.
k) Mercancía (s): Es todo bien corpóreo o incorpóreo
susceptible de clasificarse o ser clasificado en el Sistema
Arancelario Centroamericano o cualquier otro instrumento que lo
sustituya, que puede ser transportado y destinado a un régimen
aduanero.
l) Sistema Informático Aduanero: Es el sistema informático
aduanero utilizado por la DGA a través del cual se registra,
intercambia y procesa toda la información relacionada a los
trámites y control de la llegada, almacenamiento, introducción,
permanencia y extracción de mercancías bajo cualquier régimen
aduanero.
m) Sistema Financiero Nacional y/o Sistema Bancario
Nacional: Son todos los bancos e instituciones financieras
autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, que recaudan y administran los pagos de
tributos, adeudos, intereses, multas, o cualquier otro, por
conceptos de todas las actividades realizadas durante las
importaciones, exportaciones y cualquier otro régimen de comercio y
tránsito internacional aduanero.
n) Servicio de Seguridad Aduanera o SSA: Es el que se crea y
se define en la presente Ley de Concesión de los Servicios de
Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para
la Seguridad Nacional.
o) Tránsito Internacional: Consiste en el tráfico de
vehículos de carga o Vehículos de Transporte Colectivo de pasajeros
con propósitos comerciales o particulares que ingresan al
territorio de la República de Nicaragua en calidad de tránsito y
con destino a un tercer país.
p) Valor CIF: Es el término comercial internacional con el
cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada
en un país de exportación, que incluye el valor de las mercancías,
más el costo de flete y seguro hasta el lugar de destino
convenido.
q) Valor FOB : Es el término comercial internacional con el
cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada
en un país de exportación, que considera el valor de las mercancías
puesta a bordo del vehículo de transporte, sin incluir ningún cargo
por seguro o por flete.
r) Vehículo (s) de carga: Es cualquier medio de transporte
terrestre que se utilice para la importación, exportación,
tránsito, traslado o transbordo hacia, desde o a través del
territorio nacional, independientemente si estos transportan
mercancías o transitan vacíos o en lastre. También serán
considerados vehículo de carga, las plataformas, contenedores,
cisternas y similares, estén en conexión o no, a un medio de
transporte.
s) Vehículo (s) de Transporte Colectivo de Pasajeros: Es
cualquier vehículo terrestre de transporte colectivo de personas,
que con propósitos comerciales se dirija hacia, desde o a través
del territorio nacional de la República de Nicaragua utilizando en
su trayecto una o más fronteras terrestres.
t) Contrato: Es el "Contrato para el Suministro del Servicio
de Inspección No Intrusiva" firmado entre la Dirección General de
Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua y la sociedad
mercantil Alvimer Internacional y Compañía Limitada, incluyendo sus
anexos y adendas.
Las definiciones antes indicadas, se aplicarán para la
interpretación y aplicación del Contrato para el Suministro del
Servicio de Inspección No Intrusiva.
Art. 4 Equipos y Personal
El Concesionario brindará los servicios concesionados, con
tecnología de calidad comprobada, la cual será administrada por
personal de alta calificación técnica, garantizando total
confidencialidad en el ejercicio de las funciones autorizadas en la
presente Ley, a fin de que la información resultante pueda ser
utilizada por el Estado de la República de Nicaragua en el
cumplimiento de su función pública.
Durante el período de la concesión, el Concesionario operará con
equipos de alta calidad y fabricados por una empresa con prestigio
y experiencia comprobada a nivel internacional y además deberá
contar en todo momento con el soporte técnico del fabricante, as!
mismo se obliga durante el período de la concesión a dar el
mantenimiento necesario para que los equipos y sus sistemas
operativos e informáticos se preserven en óptimas condiciones para
la prestación del servicio renovándolos a su propio costo, y cuando
sea necesario re-emplazándolos por otros elaborados por el mismo
fabricante u otro que provea equipos de igual o mejor
calidad.
Para la prestación del servicio concesionado, el Concesionario
procurará util izar la mayor cantidad de mano de obra de
nacionalidad nicaragüense y capacitará el personal nicaragüense que
sea necesario para sustituir en la medida de lo posible, sin
perjuicio de la calidad de la operación, al personal extranjero
calificado que se contrate en el inicio de las operaciones.
Ar t. 5 Vigencia de la concesión
La concesión entrará en vigencia a partir de la promulgación y
publicación de la presente Ley, y tendrá un plazo de veinte años
contados a partir de la fecha en que se inicie oficialmente el
servicio de seguridad aduanera; plazo que podrá ser prorrogado por
períodos de tiempo iguales y sucesivos. Transcurrido el décimo año
del plazo de la concesión las partes podrán hacer una revisión de
los términos económicos de esta concesión, tomando en consideración
la variación de la economía nicaragüense y la economía
mundial.
También podrá hacerse una revisión anticipada de los términos
económicos de la concesión, si el volumen de declaraciones
aduaneras y vehículos de carga sujetos al pago de la tasa del SSA
reporta una variación acumulada por dos años consecutivos mayor al
veinte por ciento con respecto al volumen de declaraciones
aduaneras y vehículos de carga reportado por la DGA en el año
2013, que hubiesen estado sujetas al pago de la tasa del SSA.
El Estado de Nicaragua, se reserva el derecho de rescindir la
concesión ante incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente Ley y en el "Contrato para el Suministro del Servicio
de Inspección No Intrusiva" por parte del concesionario, sin que
medie ninguna responsabilidad onerosa para el Estado de Nicaragua.
Se considerará que hubo incumplimiento una vez se haya agotado el
procedimiento que se establezca en el contrato.
Art. 6 Servicio de Seguridad Aduanera
Se crea el Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) con el propósito de
implementar el proyecto de mejoramiento de los controles de
inspección y vigilancia, del comercio exterior en los puestos de
control de fronteras para garantizar la seguridad nacional.
El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será de carácter
obligatorio para todos los Declarantes y será realizado en moneda
nacional. Para los efectos de conversión de moneda se hará al
cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua a la
fecha del pago de las obligaciones aduaneras.
Art. 7 Tasa por Servicio de Seguridad Aduanera
El monto a pagar en concepto de Servicio de Seguridad Aduanera
(SSA) será el siguiente:
1)Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 70.00) por
cada declaración aduanera que sea sometida bajo cualquier régimen
aduanero diferente del régimen de zona franca, y con los siguientes
valores:
a) Con valor CIF superior a los Dos Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de las declaraciones
de internación o importación y sus modalidades de mercancías al
territorio nacional, ó
b) Con valor FOB superior a los Dos Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de las exportaciones
de mercancías del territorio nacional y sus modalidades.
2) Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30 .00)
por cada vehículo de carga que ingrese o salga del territorio
nacional por vía terrestre o marítima, en exportaciones,
importaciones y sus modalidades bajo régimen de zona franca, y cuyo
valor CIF por declaración aduanera para el ingreso de mercancías, o
valor FOB por declaración aduanera para la salida de mercancías,
sea superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 2,000.00).
3) Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.00)
por cada declaración aduanera bajo el régimen de zona franca, de
mercancía que ingrese o salga del territorio nacional por vía
aérea, y con los siguientes valores:
a) Con valor CIF superior a los Dos Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de ingreso, o
b) Con valor FOB superior a los Dos Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de salida.
4) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00) por
cada declaración aduanera de exportación, internación o importación
y sus modalidades, cuyo valor CIF de mercancías para la internación
o importación y sus modalidades, o valor FOB para la exportación de
mercancías que esté comprendido entre los Quinientos más Un centavo
de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.01) y los Dos
Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00).
5) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00), por
cada declaración aduanera de exportación o importación por vía
aérea de mercancías perecederas y frescas.
Art. 8 Administración del Servicio de Seguridad
Aduanera
El valor a pagar en concepto del Servicio de Seguridad Aduanera
(SSA) por cada declaración aduanera o por vehículo de carga, será
cobrado de forma automática a través del Sistema Informático
Aduanero y formará parte de la liquidación de las obligaciones
aduaneras que se reflejarán en el boletín de liquidación de la
declaración aduanera o cualquier otro documento en el que se
acredite el pago del Servicio de Seguridad Aduanera.
En el boletín de liquidación de la declaración aduanera se
consignará el SSA en renglón separado y al momento de efectuarse el
pago de la misma deberá depositarse separadamente en la cuenta del
Fideicomiso destinado para la recaudación del servicio.
Para las operaciones aduaneras sujetas al pago del Servicio de
Seguridad Aduanera que no cuenten y generen un boletín de
liquidación, la DGA desarrollará e implementará las modificaciones
correspondientes en el Sistema Informático Aduanero para el fiel
cumplimiento de la presente Ley.
El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será administrado
por un Fideicomiso constituido por la Dirección General de
Servicios Aduaneros (DGA) y el concesionario quienes establecerán
los términos y condiciones del mismo, de conformidad a lo
establecido por esta Ley y el "Contrato para el Suministro del
Servicio de Inspección No Intrusiva".
El contrato de Fideicomiso deberá ser suscrito en un plazo no mayor
a ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la
presente Ley y de la publicación del "Contrato para el Suministro
del Servicio de Inspección No Intrusiva" en La Gaceta, Diario
Oficial.
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) para administrar
el Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) en los casos de Zona
Franca, cuya inspección tiene como objetivo aspectos de
verificación y seguridad y no aspectos tributarios, deberá de
organizar una atención diferenciada para estos casos.
A partir de la implementación del servicio de inspección no
intrusiva, la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), con
el objetivo de coadyuvar a la inspección y seguridad, previa
solicitud de los exportadores, hará efectivo el despacho domiciliar
para las exportaciones, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el CAUCA, RECAUCA y la Ley Nº. 265, "Ley que
establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros
Regímenes", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 219 del 17
de noviembre de 1997.
Art. 9 Pago del Servicio de Seguridad Aduanera
El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será obligatorio a
partir de la instalación y prestación del servicio de inspección no
intrusiva, conforme a los términos acordados en el contrato de
concesión.
Para efectos de la aplicación, cobro y pago del Servicio de
Seguridad Aduanera (SSA), la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA) deberá realizar en un plazo máximo de ciento
ochenta días calendarios contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, todas las modificaciones, cambios,
implementaciones, adecuaciones y acciones que sean necesarias en el
Sistema Informático Aduanero, así como en sus procedimientos
operativos y administrativos.
Art. 10 Régimen Tributario
El Concesionario está obligado a pagar el Impuesto Sobre la Renta
(IR) que se genere producto de sus operaciones en el territorio de
la República de Nicaragua, e igualmente queda obligado al pago del
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la compra local de productos
que estén gravados con dicho impuesto.
Durante la vigencia de esta concesión y sus prórrogas, si las
hubiere, los servicios prestados en virtud de esta concesión están
exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tasas o
cobros administrativos gubernamentales. Igualmente no se cobrará
ningún impuesto, tasa o contribución municipal. La importación de
los vehículos, equipos, sus componentes y repuestos que serán
utilizados en la prestación de los servicios concesionados en esta
Ley, estará exenta del pago de todo tipo de tributos y derechos
arancelarios. También se exonera al Concesionario del pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las compras locales de
repuestos e insumos necesarios para el mantenimiento de los
Equipos.
Art. 11 Tramitación de Permisos
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) gestionará y
obtendrá a favor del Concesionario todos los permisos que sean
requeridos por las leyes y regulaciones del país para la
introducción, movilización, transporte, prueba, instalación y
operación de los equipos de inspección no intrusiva.
Art. 12 Incumplimiento de pago del Servicio de Seguridad
Aduanera
Se considerará infracción administrativa del declarante el
incumplimiento en el pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA)
por las siguientes razones:
a) No indicar la obligación de pago en el boletín de liquidación de
la declaración aduanera o cualquier otro documento en el que se
deba acreditar el pago.
b) No realizar el pago en tiempo y forma de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley. y
c) Subvaluar las mercancías con el propósito de eludir el pago del
SSA.
Las infracciones señaladas en los literales a), b) y c), serán
sancionadas mediante la aplicación de una multa administrativa
impuesta por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA),
conforme el numeral 17, articulo 64 de la Ley Nº. 2*65, "Ley que
establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros
Regímenes".
Art. 13 Distribución del Ser vicio de Seguridad
Aduanera
Del total de los ingresos brutos mensuales recaudados en concepto
del pago por Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se destinará un
cinco por ciento para el mejoramiento de las administraciones de
aduana de la República de Nicaragua, lo que se realizará a través
de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), y el
porcentaje restante se destinará a la retribución de la prestación
del servicio concesionado a Alvimer Internacional y Compañía
Limitada. Esta distribución será efectuada a través del Fideicomiso
que se celebre para tales efectos.
Art. 14 Exenciones del pago del Servicio de Seguridad
Aduanera
Estarán exentos del pago del Servicio de Seguridad Aduanera
(SSA):
1) Las declaraciones aduaneras de importación de mercancías con un
valor CIF igual o inferior a los Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 500.00).
2) Las declaraciones aduaneras de exportación de mercancías con un
valor FOB igual o inferior a los Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 500.00);
3) Las declaraciones aduaneras de muestra sin valor comercial,
courier y paquetería menor, en valor menor o igual a Quinientos
Dólares de los Estados Unidos de América (US$500 .00).
4) Las importaciones y exportaciones de hidrocarburos y sus
derivados que ingresen al territorio aduanero nacional por vía
marítima y que sean desembarcados hacia tanques de almacenamiento
en tierra firme vía oleoductos o gaseoductos.
5) Los medios y equipos necesarios para garantizar la seguridad y
defensa nacional, que ingresen al país por vía terrestre, aérea o
marítima.
6) Los vehículos de carga en condición de tránsito internacional o
interno, los vacíos o en lastre que ingresen o salgan del
territorio nacional.
7) Las embajadas, misiones y organismos internacionales que tengan
suscritos convenios de reciprocidad con el país.
La exención del pago de la tasa de SSA no libera ni implica
disminución del ejercicio de la potestad aduanera sobre las
personas, mercancías y medios de transporte, mediante la aplicación
del servicio de inspección no intrusiva.
La DGA ejercerá su potestad aduanera mediante la aplicación de la
inspección no intrusiva realizando el análisis, la interpretación,
el uso y administración de las imágenes radioscópicas que se
generen desde los equipos operados por el concesionario.
Art. 14 bis Valor probatorio de las imágenes
radioscópicas
Los importadores, exportadores, agentes de aduana o apoderados
especiales que intervengan en el despacho aduanero, podrán
solicitar certificación de las imágenes radioscópicas que
reproduzca el sistema, la que deberá contener hora y fecha de la
realización de las mismas.
La certificación será realizada por el funcionario de aduana donde
se preste el servicio, previo pago a su cuenta, cuyo valor no podrá
exceder el costo de reproducción de la imagen.
Las referidas certificaciones harán plena prueba de haber sido
escaneado el medio de transporte y la mercancía que
transporta.
Art. 14 ter Eximente al sistema de gestión de riesgo
Las mercancías que no presenten con respecto a lo declarado,
variaciones en la imagen radioscópica al momento de ser escaneada,
no serán sometidas al sistema de análisis de riesgo, sin perjuicio
de las facultades de comprobación posterior del servicio
aduanero.
Art. 15 Mediación y arbitraje ante desacuerdo
El concesionario y la Dirección General de Servicios Aduaneros
(DGA) deberán someter a mediación las disputas relacionadas a la
interpretación o cumplimiento de los derechos y obligaciones
derivados de la concesión. La mediación se realizará conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley Nº. 540, "Ley de Mediación y
Arbitraje", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 122 del 24
de junio del año 2005.
De no llegarse a un acuerdo, las partes podrán someter la disputa a
arbitraje internacional, de acuerdo con el reglamento de arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, de conformidad
con el "Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No
Intrusiva".
Cualquier mecanismo de solución de controversia que se establezca,
deberá tramitarse en idioma español y la ley sustantiva aplicable
será la legislación de la República de Nicaragua. Mientras se esté
ejecutando cualquier procedimiento de solución de controversias,
las partes continuarán ejerciendo todos los derechos y obligaciones
que le corresponden.
Art. 16 Autorización a la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA)
Para efectos de la operatividad de la concesión otorgada, el Estado
de la Republica de Nicaragua se hará representar a través de la
Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), quedando facultada
para la supervisión del cumplimiento de las obligaciones
contractuales y el cumplimiento de lo prescrito en esta Ley.
Se mandata a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) a
modificar el "Contrato para el Suministro del Servicio de
Inspección No Intrusiva'', suscrito el día treinta y uno de mayo
del año dos mil trece por la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA) con Alvimer Internacional y Compañía Limitada, el
que deberá ser ajustado en los términos de la Ley Nº. 841, "Ley de
Concesión de los Servicios de Inspección No Intrusiva en los
Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional" y la
presente reforma, el cual deberá ser publicado en La Gaceta, Diario
Oficial. Dicho contrato formará parte integrante de la presente
Ley.
Art. 17 Modificación del Contrato
Se autoriza a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y
al concesionario Alvimer Internacional y Compañía Limitada a
modificar de mutuo acuerdo y por escrito el "Contrato para el
Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva'', conforme los
parámetros establecidos en la presente Ley.
Art. 18 Garantía Jurídica
Con el fin de cumplir el objeto de esta Ley, el Estado de la
República de Nicaragua garantiza la inamovilidad de la concesión,
salvo lo estipulado en el artículo 5 de la presente Ley, la no
modificación del servicio creado, la exclusividad otorgada a
Alvimer Internacional y Compañía Limitada, el plazo inicial de la
ejecución de la concesión y su derecho a prorrogarlo, así como la
inalterabilidad del régimen tributario aplicable.
Art. 19 Salvedad
Quedan a salvo las funciones y atribuciones que la Constitución
Política de la República de Nicaragua y las demás leyes de la
República le confieren a la Policía Nacional, al Ejército de
Nicaragua y demás Instituciones del Estado, incluyendo aquellas
encargadas de la prevención del lavado de activos y dinero.
Art. 20 Derogado
Art. 21 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
junio del a fio dos mil trece.- lng. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. - Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, catorce de junio del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua".
Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el ocho de julio del año dos mil catorce, por Ley N". 873,
"Ley de Reforma y Adición a la " Ley Nº. 841, " Ley de Concesión de
los Servicios de Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control
de Fronteras para la Seguridad Nacional", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial Nº. 131 del 15 de julio del 2014, que reforma los
artículos 3, 5, 7, 8, 12 , 13, 14, 15 , 16, y 17 , así mismo se
agregan los artículos 14 bis y 14 ter, se deroga el articulo 20 y
se ordena que el texto íntegro de esta Ley con las reformas
incorporadas, sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial .
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes
de julio del año dos mil catorce.
(f) Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
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