Texto De La Ley N°. 695, "ley Especial Para El Desarrollo Del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín", Con Sus Reformas Incorporadas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Leyes - TEXTO DE LA LEY N°. 695, "LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN", CON SUS REFORMAS INCORPORADAS "Ley N°. 695, Aprobada el 30 de Septiembre de 2014 Publicada en La Gaceta 188 del 6 de Octubre de 2014 El Presidente de la República de NicaraguaA sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO l Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es función y responsabilidad del Estado impulsar y promover el desarrollo de la economía nacional así como mejorar las condiciones y la calidad de vida de los nicaragüenses mediante una distribución más justa de la riqueza, y siendo que el Estado es el responsable de promover el desarrollo integral de la nación y en su calidad de gestor del bien común debe de garantizar los intereses colectivos e individuales de los nicaragüenses, también debe de contribuir a la plena satisfacción de las necesidades de los particulares en el ámbito social, sectorial, gremial e individual para lo cual debe de proteger, fomentar y promover las diferentes formas de propiedad y de gestión económica empresarial. II Que es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos en cualquiera de sus modalidades, entre los que se incluye la energía eléctrica como uno de los elementos fundamentales y primordiales, para asegurar calidad de vida y bienestar de la población; siendo la energía eléctrica la base esencial para el desarrollo sostenible del país. lll Que para el Estado es inexcusable aplazar el desarrollo de proyectos de generación eléctrica a base de la utilización sostenible de los recursos renovables del país, que favorezcan la transformación de la actual matriz de generación eléctrica la cual durante el año dos mil ocho, se distribuía en un sesenta y seis por ciento (66%) a base de fuentes térmicas, búnker y diesel, un diecisiete punto seis por ciento (17.6%) a base de plantas hidroeléctricas y un dieciséis punto cuatro por ciento (16.4%) proviene de plantas geotérmicas y biomasa. Es indispensable a los intereses nacionales el impulso de proyectos hidroeléctricos como el Proyecto Tumarín, que además de coadyuvar en el cambio de la matriz de generación, contribuirá a superar la crisis energética declarada en la Ley N°. 554 "Ley de Estabilidad Energética" y sus Reformas, por lo que el desarrollo de este Proyecto Hidroeléctrico debe ser considerado y declarado de interés nacional y social. IV Que al tenor de los preceptos Constitucionales de la República nicaragüenses, los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, su desarrollo y explotación racional de los recursos naturales, corresponde al Estado a través de convenios de explotación y contratos con empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, o mixtas, por lo que es deber del Estado asegurar el desarrollo energético del país usando los recursos naturales renovables, garantizando el uso racional y sostenible de los mismos y presentando soluciones estructurales permanentes para la generación de electricidad constante, mediante el estímulo para desarrollar energía limpia y eficiente, utilizando prioritariamente fuentes renovables que contribuyan a disminuir los costos, a precios razonables al consumidor y competitivos, que además contribuyan a disminuir la contaminación y otros efectos nocivos sobre el medio ambiente, sobre todo que asegure el desarrollo sostenible del país a mediano y largo plazo, produciendo ahorro de divisas y con impactos positivos en el desarrollo económico y social de la nación por medio de proyectos que transmitan confianza a la población en general, así como a los diversos sectores productivos e inversionistas sean estos nacionales o extranjeros. V Que en la Constitución Política de la República de Nicaragua se establece la garantía constitucional relativo a la igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado, para todas las empresas que se organicen bajo cualquiera de las formas y modalidades establecidas y reconocidas constitucionalmente, por lo que se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que aquellas por motivos de interés social o de interés nacional que se dispongan e impongan en las leyes. VI Que es deber del Estado garantizar el control de calidad de los bienes y servicios ofertados por terceros a la sociedad nicaragüense, en consecuencia es responsabilidad del Estado y sus autoridades, no solo garantizar a la población el suministro de energía eléctrica en forma satisfactoria, sino garantizar a los ciudadanos cercanos a la ejecución proyecto 1.. salvaguarda C. al e sus derechos patrimoniales para exigir que El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín cumpla con las obligaciones que se establecen en el Programa de Gestión Ambiental en beneficio de las poblaciones circundantes, lo que incluye la adecuación de instalaciones e infraestructuras alternativas, tales como viviendas, caminos de acceso de todo tiempo, escuelas básica, centros de salud, servicios públicos - privados, iglesias, entre otros aspectos de interés general, programas que deberán ser financiados y ejecutados por El Desarrollador el cual debe de cumplir con los requerimientos establecidos por la ley y las autoridades de gobierno, sean local, regional o nacional, así como la supervisión del Estado a través de sus autoridades y agentes respectivos VII Que el ordenamiento jurídico relativo a la Industria Eléctrica establece que el desarrollo de cualquier proyecto hidroeléctrico mayor de 30 Megawatts (MW) o que requiera de embalses mayores de 25 kilómetros cuadrados (Km2), deben ser aprobados mediante Ley Especial que establezca con claridad los términos y condiciones jurídicas de los contratos que regirán su desarrollo y construcción. De igual manera, se debe asegurar el aprovechamiento racional y sostenible del recurso agua para la generación de energía eficiente y limpia, así como las obligaciones y derechos de los inversionistas, los incentivos y penalidades por incumplimiento por parte de El Desarrollador; las obligaciones y plazos de las mismas, en consecuencia es indispensable contar con el instrumento jurídico que facilite el proceso de inversión, el financiamiento, la construcción, aprovechamiento racional y sostenible del recurso hídrico como fuente de energía eficiente y limpia del proyecto hidroeléctrico denominado Tumarín. POR TANTO En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente: LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN Artículo 1 Objeto de la ley La presente Ley Especial tiene por objeto definir y establecer las bases y fundamentos jurídicos para normar y promover la realización, desarrollo, mecanismos, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, por la autoridad competente, de las Licencias de aprovechamiento sostenible, racional y óptimo del recurso agua y la Licencia de Generación Hidroeléctrica que resulte necesario para la construcción de los embalses correspondientes, así como para la construcción, operación y explotación de los recursos naturales en el proceso de contracción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín el cual se encuentra localizado en la Cuenca del Río Grande de Matagalpa, y que en lo sucesivo se le denominará El Proyecto; así como autorizar el desarrollo de dicho Proyecto y establecer los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento del Permiso Ambiental, la Licencia de Generación Hidroeléctrica y la Licencia de Aprovechamiento de Aguas, al Desarrollador de El Proyecto. Art. 2 Autorización Por ministerio de la presente Ley Especial se autoriza a la Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las siglas CHN, que para los efectos de esta Ley se le denominará El Desarrollador, para que ejecute y desarrolle el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, de conformidad a las reglas y estipulaciones definidas por la presente Ley. El Desarrollador es una sociedad mercantil constituida bajo la figura de Sociedad Anónima de conformidad a las Leyes de la República de Nicaragua, constituida ante los Oficios Notariales de la Licenciada Olga María Barreto Gutiérrez, mediante Escritura Pública Número Veintidós, de las dos de la tarde del día doce de septiembre del año dos mil siete e Inscrita con el Asiento N°. 2141, de la página 182 a la 205, en el Tomo LIV del Libro Segundo Mercantil y con Asiento N°. 7296, Página 277 a la 278 del Tomo XIX del Libro de Personas, ambos del Registro Público del Departamento de Masaya. Art. 3 Definiciones Para los fines y efectos de la presente Ley, sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley N°. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre del 2012, se establecen las siguientes definiciones: 1) Acreedores calificados: Son las instituciones financieras que van a financiar el desarrollo del Proyecto; 2) CEP: Es el Cronograma de Ejecución del Proyecto; 3) Certificación de la operación comercial plena por parte de los acreedores calificados: Es el documento en el que oficialmente se notifica que todas las condiciones de conclusión del Proyecto que figuran en los contratos de financiamiento suscritos entre El Desarrollador y los órganos financiadores, se han cumplido satisfactoriamente o en su caso se han dispensado por los órganos financiadores; 4) CHN: Es El Desarrollador o Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima; 5) CNDC: Es el Centro Nacional de Despacho de Carga; 6) CONEPHIT: Es la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin; 7) Contratista EP: Es la Empresa contratista de El Desarrollador encargada de asesorar a CHN en las actividades de ingeniería de diseño y gestión de fabricación, construcción civil, logística, montaje y comisionamiento; 8) Contratista EPC: Es la Empresa contratista de El Desarrollador, encargada de la construcción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín; 9) Contrato de compraventa de energía o CCVE: Es el contrato que será firmado entre El Desarrollador y las Empresas Distribuidoras de Energía, con intervención de la Procuraduría General de la República (PGR), bajo la modalidad de Contrato de Generación por Energía media; 10) CROM: Son los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento; 11) Desarrollo del Proyecto: Comprende las etapas de estudios de preinversión, factibilidad del Proyecto, obtención de financiamiento, construcción, habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, Certificación de la Operación Comercial plena por parte de los acreedores calificados y transferencia del Proyecto al Estado de Nicaragua; 12) DIA: Es el Documento de Impacto Ambiental; 13) El Proyecto: Es el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín; 14) Empresas Distribuidoras de Energía: Es la (s) compañía (s) a la cual el Estado de Nicaragua ha otorgado concesión de distribución de energía eléctrica; 15) Energía Media: Es la capacidad media anual de generación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín estimada en 1184 Gigawatts horas (GWh); 16) NaMo: Es el Nivel de aguas Máximo ordinario; 17) NaMe: Es el Nivel de aguas Máximo extraordinario; 18) NaMino: Es el Nivel de aguas Mínimo ordinario; 19) PDI: Es el Plan de Desarrollo Integral; 20) Plazos: Son los términos y plazos en días establecidos en la presente Ley, serán considerados como días y plazos calendarios; 21) SIMEC: Es el Sistema de Medición Comercial; 22) SNT: Es el Sistema Nacional de Transmisión; y 23) SST: Es el Sistema Secundario de Transmisión. Art. 4 Obras y ubicación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, contará con un área de embalse estimado en cuarenta y un kilómetros cuadrados (41 km2) en su nivel de aguas máximo ordinario y su aprovechamiento hidroeléctrico tendría una potencia instalada aproximada de doscientos cincuenta y tres Megawatts (253 MW). El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín comprende infraestructuras mayores, construcciones conexas y otras obras complementarias: construcción de una presa de enrocado y concreto de sesenta y tres metros de altura aproximada, embalse, obras de desvío, obras de demasías, obras de conducción, casa de máquinas, un conjunto de unidades generadoras cuya capacidad media anual de generación de energía se estima en mil ciento ochenta y cuatro Gigawatts horas (1184 Gwh), una subestación y el Sistema Secundario de Transmisión. El plazo de construcción de las obras será de cuarenta y ocho meses, cuyo inicio se establecerá en el Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica, sin perjuicio que antes del inicio de dicho plazo se realicen obras, tales como construcción de la carretera establecida en el artículo 18 y lo referido al Plan de Desarrollo Integral indicado en el artículo 6 ambos de la presente Ley. El Proyecto estará ubicado en los sitios que se describen y delimitan así: a) El eje de la presa y respectivo plantel de obras, estarán ubicado en el sector conocido como Palpunta, aproximadamente 43 kilómetros río abajo de la confluencia del Río Tuma con el Río Grande de Matagalpa, en el polígono comprendido entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1438745 norte y 779324 este, 1440160 norte y 778098 este, 1441311 norte y 779427 este, 1441092 norte y 781394 este, 1440364 norte y 782024 este, 1438885 norte y 781787 este, 1437606 norte y 780310 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Isika 3355-111 y Río Karahola 3354-lV; b) Las líneas de transmisión eléctrica, entre la subestación de despacho de la Central Hidroeléctrica Tumarín y la subestación de Mulukukú, describiendo un polígono irregular, comprendido entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1437606 norte y 780310 este, 1434876 norte y 777322 este, 1433353 norte y 772992 este, 1433935 norte y 772711 este, 1434988 norte y 770625 este, 1435914 norte y 764471 este, 1441311 norte y 749075 este, 1441163 norte y 747164 este, 1441096 norte y 746300 este, 1440980 norte y 744805 este, 1448112 norte y 737809 este, 1453868 norte y 718619 este, 1456249 norte y 719294 este, 1453449 norte y 729697 este, 1452676 norte y 736715 este, 1443447 norte y 745756 este, 1443821 norte y 749014 este, 1443155 norte y 752011 este, 1438277 norte y 765564 este, 1437427 norte y 771219 este, 1436352 norte y 773211 este, 1437013 norte y 776641 este, 1438745 norte y 779324 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Karahola 3354-IV, Cerro Pantoruna 3254-1, Río Poncaya 3255-II y Cerro La Sirena 3255-lll; c) La carretera de acceso que comunicará el poblado de San Pedro del Norte con la Central Hidroeléctrica Tumarín, describiendo un polígono irregular, comprendido entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1433353 norte y 772992 este, 1432213 norte y 769405 este, 1432074 norte y 765700 este, 1432366 norte y 764456 este, 1432357 norte y 760966 este, 1431920 norte y 759663 este, 1431973 norte y 756488 este, 1430365 norte y 754012 este, 1430370 norte y 752445 este, 1433249 norte y 750265 este, 1441096 norte y 746300 este, 1441163 norte y 747164 este, 1417901 norte y 751615 este, 1432389 norte y 753731 este, 1433013 norte y 761469 este, 1433955 norte y 763652 este, 1432935 norte y 765837 este, 1432970 norte y 769227 este, 1433935 norte y 772711 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Karahola 3354-lV, Cerro Pantoruna 3254-l y Río Poncaya 3255-II. Las coordenadas establecidas en los literales b) y c) estarán sujetas conforme a diseño final, a la aprobación de las instituciones indicadas en el artículo 18 de esta Ley; y d) Su embalse que está ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande y Paiwás de la Región Autónoma del Caribe Sur. El área del embalse en aguas máximas normales será de aproximadamente 41 kilómetros cuadrados, variando según el Nivel de aguas Máximo ordinario, NaMo de 49.0 msnm (metros sobre el nivel del mar), - y el Nivel de aguas Mínimo ordinario - NaMino de 40.0 msnm. El Nivel de aguas Máximo extraordinario (NaMe) en avenidas máximas es de 60.0 msnm. El límite exacto de la ubicación y la correspondiente afectación para los fines y objetivos expresados en la presente Ley, será establecido en forma final por medio del trazo topográfico en el sitio de la obra de la línea correspondiente al Nivel de aguas Máximas extraordinario -NaMe- para el embalse, según se determine este nivel en los planos finales de construcción al establecer la altura de la crecida máxima esperada sobre el vertedero de la presa, más una franja de amortiguamiento y protección de la rivera contigua al embalse, la cual será definida por el Ministerio de Energía y Minas. El ente regulador, una vez que entre en operación productiva El Proyecto deberá realizar sus funciones de regulación. A instancia del Ministerio de Energía y Minas, el ente regulador, podrá participar en las actividades de supervisión durante la etapa de construcción de El Proyecto. También la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) como socio, en representación del Estado de Nicaragua, podrá ejercer labores de supervisión. Art. 5 Declaratoria de utilidad pública y de interés social De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se declara de utilidad pública y de interés social el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, en el área descrita en el artículo anterior, para la generación de energía hidroeléctrica. Los procedimientos para la declaratoria de utilidad pública y de interés social, así como las declaratorias de expropiación e imposición de servidumbres y las indemnizaciones por las afectaciones que en su caso puedan derivarse de los dispuesto en el presente artículo, se regirán y tramitarán obligatoriamente de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 229, "Ley de Expropiación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58, del 9 de marzo de 1976, Ley N°. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", y demás leyes conexas a la materia que no se opongan y contradigan a la presente Ley Especial. Los derechos y beneficios que se deriven de la declaratoria de utilidad pública e interés social de las diferentes propiedades afectadas se establecerán a favor de El Desarrollador; de la misma forma, las obligaciones serán por su cuenta. Los afectados por esta Ley, que no tengan títulos legales, pero si la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y legítima por al menos tres años, se compensará de igual derecho que los que tuvieran títulos legales. Art. 6 Plan de Desarrollo Integral Es responsabilidad exclusiva e indelegable de El Desarrollador, la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Integral con su cronograma de ejecución y desarrollo en el tiempo correspondiente durante la construcción de El Proyecto, el que deberá incluir lo siguiente: 1) Programa y cronograma de la adecuación y/o restitución de la infraestructura afectada por El Proyecto; 2) Programa y planos de reubicación de los pobladores afectados por la ejecución de El Proyecto y que no hayan sido indemnizados por El Desarrollador; y 3) Programas y Planes de manejo de las Medidas Ambientales con su correspondiente cronograma de ejecución y desarrollo durante la construcción de El Proyecto. Los dos primeros Programas, deberán especificar la adecuación de la infraestructura social afectada y el plazo a realizarse, tales como vivienda, caminos de acceso, escuelas, centro de salud, servicios públicos - privados, templos religiosos, reubicación de cementerios, campos deportivos y/o centros recreativos, así como otros aspectos que resulten necesarios para el nivel y la calidad de vida de los pobladores afectados y de aquellas instituciones públicas que tuvieren delegaciones u oficinas. Previo al inicio de las obras de construcción de El Proyecto, El Desarrollador deberá de elaborar y presentar dichos Programas al Ministerio de Energía y Minas (MEM), para su debida aprobación; para tal efecto se deberá efectuar las coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MAR ENA) y el Gobierno Municipal; y aquellas otras autoridades competentes que resultaren necesarias para el cumplimiento de los programas de medidas sociales, compensatorias y ambientales presentados por El Desarrollador, con las autoridades locales, regionales y nacionales, según sea el caso, de conformidad al Plan de Inversiones Públicas para la zona donde se desarrollará El Proyecto, así como cualquier otra disposición establecida por la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín (CONEPHIT). Art. 7 Indemnizaciones De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y por ministerio de la presente Ley, El Desarrollador de El Proyecto queda facultado para gestionar y demandar en sede administrativa, según corresponda, o en la vía judicial la tramitación e impulso correspondiente al proceso judicial de expropiación e imposición de servidumbres necesarios para la construcción de El Proyecto. Así mismo corresponde indelegablemente a El Desarrollador responder por el proceso y las resultas de tales procesos y por el debido pago en efectivo como consecuencia de la justa indemnización a los propietarios de los bienes inmuebles que resulten afectados por la realización de El Proyecto, cuando estos bienes sean privados. El Desarrollador deberá tener como referencia base, pero no excluyente, los datos oficiales suministrados por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE), sobre los Registros del Censo de Población y Vivienda del 2005 y el Censo Nacional Agropecuario del 2004, así como los respectivos Registros de la Propiedad inmueble, con las debidas actualizaciones de conformidad con las normativas técnicas establecidas por la autoridad correspondiente, entre los que serán incluidos los levantamientos aerofotogramétricos realizados por El Desarrollador Art. 8 Obligaciones de El Desarrollador Para los fines y efectos de la presente Ley son obligaciones de El Desarrollador las siguientes: 1) El Desarrollador realizará a sus costas, los estudios de factibilidad y de ingeniería y construcción de las obras civiles y montajes electromecánicos, hasta cumplir con los requisitos requeridos por la autoridad correspondiente y todos los que sean necesarios de conformidad a los estándares nacionales o internacionales, debiéndose adoptar el que sea de mayor provecho y beneficio para El Proyecto y el país en este tipo de proyectos, debiendo cumplir con los parámetros técnicos y requisitos para la obtención, tanto del Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien haga las funciones de ésta de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 620, "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 04 de septiembre del 2007 para el uso y aprovechamiento racional y óptimo del recurso agua en el área destinada para la construcción del embalse para la generación de energía eléctrica y los requisitos para la obtención de la Licencia de Generación Hidroeléctrica que otorga el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo". 2) A partir de la vigencia de la presente Ley Especial El Desarrollador deberá comprobar debidamente su capacidad técnica y financiera ante el Ministerio de Energía y Minas. Para el cumplimiento de esta disposición la capacidad técnica y financiera de El Desarrollador, podrá ser acreditada con la capacidad técnica y financiera de los socios de la Empresa Centrales Hidroeléctrica de Nicaragua, Sociedad Anónima o bien con la acreditación o evidencia de la disponibilidad financiera, en su caso. 3) El Desarrollador deberá mantener oficinas de representación permanente en Nicaragua, así como en las localidades en donde se realizará El Proyecto. 4) El Desarrollador cederá en propiedad sin costo alguno al Ministerio de Energía y Minas, los estudios y documentos conexos, en caso de no concretarse El Proyecto. Y 5) El Desarrollador ejecutará todas las actividades para la realización del Proyecto por su cuenta y riesgo, de acuerdo a las prácticas modernas de la industria eléctrica; en consecuencia el Estado de Nicaragua no asume responsabilidades de ninguna naturaleza frente a El Desarrollador o frente terceros, producto o ha consecuencia de la ejecución y operación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín. Art. 9 Del permiso ambiental Previo al inicio de la construcción de las obras correspondientes a El Proyecto, El Desarrollador, deberá gestionar el Permiso Ambiental ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, cuyas disposiciones son de estricto cumplimiento de conformidad con la Ley N°. 217, "Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales", debiendo realizar el Estudio de Impacto Ambiental, necesario para la construcción de la presa, el embalse, obras civiles, montaje de las unidades de generación, líneas de transmisión y vías de acceso, de conformidad con los Términos de Referencia (T de R), así como el Cronograma de Ejecución de El Proyecto, requerido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. A partir de la fecha de entrega de los Términos de Referencia (T de R), debidamente aprobados por la autoridad competente, El Desarrollador dispondrá de un plazo de nueve meses para la entrega del Estudio de Impacto Ambiental y Documento de Impacto Ambiental de El Proyecto, salvo en casos fortuitos o fuerza mayor. A partir de la fecha de entrega del Estudio de Impacto Ambiental, y el Documento de Impacto Ambiental del Proyecto, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá proceder a la respectiva revisión para luego proceder a la debida consulta pública de conformidad a la Ley de la materia. De conformidad a la petición debidamente soportada y justificada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, El Desarrollador deberá enterar en la Tesorería General de la República, el monto que sea necesario para cubrir los costos del seguimiento, fiscalización y control del cumplimiento del Permiso Ambiental en la etapa de preconstrucción y construcción de El Proyecto, monto que será cuantificable y reconocido como parte de la inversión total de El Proyecto. En los casos en que El Desarrollador deba enterar dichos costos serán de uso exclusivo para lo que se refiere el presente artículo. La Tesorería General de la República, previa solicitud del funcionario autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en un plazo no mayor de cinco días deberá trasladarlo a las instituciones correspondientes especificando su destino, so pena de responsabilidad administrativa para el Tesorero General de la República. Se exceptúan los pagos a que se refiere el presente párrafo y que El Desarrollador deba hacer efectivos ante las instancias correspondientes a los Gobiernos Locales. El Desarrollador deberá cumplir con el Programa de Gestión Ambiental, así como, con las condiciones y obligaciones ambientales establecidas en el Permiso Ambiental, y con todas aquellas otras medidas de mitigación y prevención contempladas en dicho Programa e indicadas por el Estudio de Impacto Ambiental, así como participar con los programas y acciones que favorezcan a la reforestación y mantenimiento forestal de la Cuenca a fin de garantizar la sostenibilidad del recurso y su uso racional. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con los gobiernos locales son las autoridades estatales encargadas de ejercer las funciones de vigilancia, monitoreo y control para el cumplimiento de las condiciones y cargas modales establecidas en el Permiso Ambiental como obligación de El Desarrollador. El incumplimiento de éstas será sancionado de conformidad a la ley, las normativas y procedimientos establecidos en la legislación vigente. Art. 10 Licencia de generación y su terminación El Desarrollador deberá solicitar la Licencia de Generación Hidroeléctrica en un plazo de hasta sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de Energía y Minas, otorgará la Licencia de Generación Hidroeléctrica dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud acompañada de los documentos y requisitos pertinentes a la central hidroeléctrica, a favor de El Desarrollador. La Licencia será concedida por un plazo de treinta y nueve (39) años, que incluyen cuatro (4) años de construcción del Proyecto de conformidad al párrafo segundo del artículo 4 de esta Ley y treinta y cinco (35) años de operación comercial a partir de la habilitación por parte del CNDC. La Licencia de Generación Hidroeléctrica terminará de acuerdo a las causas establecidas por la Ley N°. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", cuyo texto con reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011 fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre de 2012; su reglamento, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 17 de septiembre de 2012 y las condiciones establecidas en el Contrato. Asimismo, aplicará la terminación de la Licencia de Generación Hidroeléctrica y de la presente Ley si El Desarrollador no ha iniciado las obras de construcción descritas en el Cronograma de Trabajo incorporado en el Contrato conforme las fechas establecidas, las cuales podrán ser prorrogadas, por razones justificadas, una vez aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. Los procedimientos y requisitos para el otorgamiento de la Licencia de Generación Hidroeléctrica, su seguimiento y control se regirán por lo dispuesto en la Ley N°. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", su reglamento y la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo", cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2013, en lo que no se disponga en la presente Ley. Art. 11 Obligación de garantía a favor del Estado y garantía del Contrato de compra venta de energía Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia de Generación Hidroeléctrica, El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía y Minas, al momento de la suscripción del Contrato de Licencia de Generación, una garantía de cumplimiento de conformidad a los términos establecidos en la Ley N°. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y su Reglamento. Dicha garantía deberá ser emitida por una institución bancaria aseguradora nacional autorizada para operar en el país por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, bajo las condiciones de ser irrevocable, incondicional, solidaria y de pago inmediato a simple requerimiento del Ministerio de Energía y Minas. El depósito de la garantía tendrá una vigencia de doce (12) meses posteriores a la fecha de terminación de las obras, en cuya fecha caducará la misma. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales durante el período de las obras iniciales contenidas en la Licencia de Generación Hidroeléctrica, la autoridad competente deberá proceder a la ejecución de las garantías otorgadas por El Desarrollador. Respecto al CCVE, las Empresas Distribuidoras de Energía deberán rendir una garantía a favor de CHN vigente a partir de la habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, con los siguientes valores: 1) Del primer año al décimo primer año un valor equivalente a 2/12 de la facturación anual del CCVE; y 2) Del décimo segundo año hasta la terminación de la operación comercial del CCVE un valor equivalente a 1/12 de la facturación anual del CC VE. .El Estado de la República de Nicaragua a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportará las contragarantías necesarias a fin de que las empresas distribuidoras de energía, puedan otorgar las garantías de pago establecidas. Los costos financieros derivados de la constitución de las garantías serán trasladados a tarifa por el INE con la certificación del MEM. Antes de la entrada en operación comercial y durante la operación comercial del mismo, la capacidad financiera para asumir las contragarantías por parte de las empresas distribuidoras de energía será evaluada anualmente por una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, la que determinará si el Estado aporta las contragarantías estas son asumidas por las empresas distribuidoras de energía. Art. 12 Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para Generación de Energía Hidroeléctrica La Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para la Generación de Energía Hidroeléctrica, será expedida a favor de El Desarrollador por el Estado por medio de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o por quien haga las funciones de tal autoridad, debiendo de previo presentar el Permiso Ambiental que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley N°. 620, "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 04 de septiembre del 2007 y su Reglamento. El Desarrollador deberá acreditar ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien esté asumiendo esta función, que se encuentra en trámite en el Ministerio de Energía y Minas, la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Con la autorización del Ministerio de Energía y Minas, y de la Autoridad Nacional del Agua, o quien haga las veces de tal, deberá de otorgársele una prórroga que consistirá en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, siempre y cuando El Desarrollador haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley. La Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para la Generación de Energía Hidroeléctrica, deberá determinar el área geográfica afectada, los volúmenes y caudales de agua, las condiciones socio - económicas y técnicas relativas a los usos múltiples, las prioridades de uso y demás especificaciones, debiendo establecerse en la misma la prioridad de uso del agua para el consumo humano de conformidad con la ley de la materia. La Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien esté asumiendo las referidas funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 8), de la Ley N°. 40, "Ley de Municipios con sus Reformas Incorporadas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 14 de enero del 2013, deberá consultar el otorgamiento de la Licencia con los Consejos Municipales respectivos. En los casos de que se tratase de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, el proceso se hará de conformidad a lo establecido en el artículo 181, párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 6 de la Ley N°. 620, "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 04 de septiembre del 2007, debiendo hacerse constar la respectiva aprobación de dichos Consejos en la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas. Art. 13 Plazo de vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas y su caducidad El plazo de vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas será de treinta y nueve (39) años. La Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas, caducará cuando termine la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín Créase la Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos colaterales, directos o indirectos se le identificará con las siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de todos los términos definitivos del CCVE, incluyendo entre otros el precio y plazos de dicho contrato, así como las debidas garantías de pago en su caso, de acuerdo al resultado del estudio de factibilidad. Asimismo, negociará las condiciones especiales a incluirse en el Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica, incluyendo derechos y obligaciones de las partes. Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos definitivos aprobados por la Comisión, deberán suscribir con El Desarrollador el respectivo CCVE. El precio monómico de venta de la energía se establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y el costo de la energía contratada será trasladado a tarifas por el Instituto Nicaragüense de Energía. Desde el año veintisiete (27) de operación comercial hasta el año treinta y cinco (35), el precio monómico será el vigente en el último mes del año veintiséis (26) de la operación comercial. Las facturas mensuales por venta de energía que presente El Desarrollador a las Empresas Distribuidoras de Energía, serán canceladas al tipo de cambio oficial del Banco Central de Nicaragua vigente en las fechas de pum. Para garantizar el pago de las facturas de energía del CCVE, la CONEPHIT negociará los términos y condiciones básicos de un Contrato de Constitución de Fideicomiso a ser suscrito entre las empresas distribuidoras, El Desarrollador y un banco comercial supervisado y fiscalizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que será parte integrante del CCVE. La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la participación del Estado de la República de Nicaragua, en la participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín sobre la base del porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente Ley, así como el carácter de las acciones, las utilidades a recibir, sus condiciones especiales y otros derechos diversos, así como la capacidad sobre el control de los actos de administración que confieran dichas acciones. De igual forma podrá establecer mecanismos para asegurar la participación del Estado antes del plazo de la entrega del porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente Ley. También se le faculta para negociar el plazo y las condiciones en las que todas las instalaciones del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, en operación comercial, deberán ser entregadas al Gobierno de la República de Nicaragua. La Comisión negociará todo lo referido a la venta de bonos de dióxido de carbono, cuyos ingresos serán a favor del Estado de Nicaragua para disminuir la tarifa. La Comisión negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta que dicho proyecto entre en operación comercial plena, de igual forma, se podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias para la implementación y control del Plan de Desarrollo Integral y sus medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales cuyas funciones serán definidas por la Comisión de acuerdo a la naturaleza del tema. Art. 15 Miembros de la Comisión Negociadora La Comisión Negociadora estará integrada por un miembro permanente de cada una de las entidades del gobierno señaladas a continuación: 1) El Ministerio de Energía y Minas, quien la preside, representado por el Ministro o el Viceministro; 2) El Presidente del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), o su representante que deberá de ser uno de los miembros del Consejo Directivo; 3) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales o el Viceministro; 4) El Titular de la Autoridad Nacional del Agua o su delegado o quien haga las funciones de ésta; 5) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Viceministro; 6) El Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos o cualquiera de los vicepresidentes. También podrán participar en calidad de invitados a la Comisión los representantes de las Instituciones Públicas siguientes: 1) El Presidente del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Sur o su delegado; 2) El Director de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL); 3) Un representante de las Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica; 4) Un representante del Ministerio de Fomento Industria y Comercio; 5) Un representante de las diferentes organizaciones de defensa de los consumidores designados entre ellos mismos; y 6) El Codirector o Codirectora del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres; 7) La Procuraduría General de la República, representada por el Procurador General o el Procurador en quien él delegue; 8) El Codirector o Codirectora del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; 9) El Alcalde o Alcaldesa de la Cruz de Río Grande; y 10) Cualquier otra Institución que a criterio de los miembros permanentes de la Comisión lo estimen necesario. En todos los casos los miembros permanentes e invitados se podrán hacer acompañar de sus respectivos asesores técnicos, sean estos nacionales o internacionales, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión la desempeñará un funcionario público especialmente nombrado para tal efecto con las facilidades presupuestarias y materiales del cargo. Físicamente funcionará en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, y se subordina a la Comisión Negociadora. La asistencia a las reuniones de la Comisión Negociadora será obligatoria para todos los miembros que la integran, quienes deberán ser permanentes y contar con sus respectivos suplentes asignados con facultades resolutivas. En ningún caso habrá pago de dietas o estipendios, sesionará tantas veces como resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, la convocatoria la efectuará el Presidente de ésta, por medio del Secretario Ejecutivo y el quórum para su funcionamiento será de la mitad más uno del total de sus miembros, sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los presentes. Esta Comisión deberá estar instalada treinta días después de entrada en vigencia la presente Ley y su funcionamiento será a partir de la fecha de su instalación. Art. 16 Porcentaje de Participación del Estado en la Empresa Desarrolladora Una vez otorgada a CHN la Certificación de la Operación Comercial plena por parte de los acreedores calificados, El Desarrollador transferirá al Estado de la República de Nicaragua, sin costo adicional alguno a su aporte como dueño del recurso el diez por ciento del monto total de las acciones que conforman y representan el capital social de la misma. Una vez transferida estas acciones, la participación porcentual del Estado de la República de Nicaragua no podrá ser reducida hasta el término del período de vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Esta participación accionaria del Estado de la República de Nicaragua, será representada por la Empresa Nicaragüense de Electricidad o sus sucesores, lo que le otorga el derecho de tener al menos un cargo en su Junta Directiva, con derecho a voz y voto; previo a la transferencia antes. Referida, otros derechos, privilegios y obligaciones de estas acciones serán convenidas entre El Desarrollador y la Empresa Nicaragüense de Electricidad. Art. 17 Energía producida El Desarrollador deberá abastecer de forma prioritaria la demanda de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de Nicaragua. El Desarrollador estará obligado a proveer a las Empresas Distribuidoras de Energía su generación disponible, mediante el CCVE específico. En los primeros once (11) años de operación comercial, se garantiza a El Desarrollador el pago de la energía media estimada en 1184 GWh/año, con los márgenes de tolerancia establecidos en el CCVE, siempre y cuando la disminución de la generación no sea imputable a El Desarrollador. Del año doce (12) al año treinta y cinco (35) de operación comercial de El Proyecto, la energía facturada será la generación real entregada por El Proyecto, sin riesgo de despacho y no imputable a El Desarrollador. Si entra cualquier otro Proyecto aguas arriba en la cuenca del Río Grande de Matagalpa, la energía facturable anual deberá ser replanteada. En los primeros once (11) años de operación comercial, en caso de que la energía entregada al SIN por El Proyecto sea inferior a la energía media según el CCVE entre CHN y las Empresas Distribuidoras de Energía y con el objeto de que esto no repercuta en el aumento de la tarifa de energía al consumidor, el Estado de Nicaragua podrá autorizar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismo de financiación a la tarifa de los clientes y consumidores de energía. Art. 18 Conexiones de Transmisión de Energía e Infraestructura de Transporte Con la finalidad de beneficiar al consumidor final a través de la moderación tarifaria, será responsabilidad del Estado de la República de Nicaragua, por medio de la instancia que él determine o a quien corresponda: a) La realización de las obras de refuerzo que sean necesarias en el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), sean estas en subestaciones, líneas, equipos de compensación reactiva o cualquier otro equipo o instalación del SNT, para asegurar que la producción del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín tenga un acceso físico y comercial adecuado y seguro, sea para el Mercado Eléctrico Nacional, como para el Mercado Eléctrico Regional; y, b) La verificación, adecuación, reforzamiento y mantenimiento de las obras de infraestructura vial y mantenimiento de la infraestructura portuaria necesaria para garantizar la ejecución de las actividades de El Desarrollador durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Con relación a los literales a) y b), la ejecución deberá efectuarse dentro de los plazos y condiciones que no afecten el cumplimiento del CEP. Con relación al literal a), la inversión de estas obras será reconocida conforme la Remuneración Anual General de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica descrita en la normativa de transporte. Con relación al literal b), El Desarrollador tendrá libre tránsito y paso durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica que le permita el eficiente tránsito para el cumplimiento de objeto de desarrollo de El Proyecto. El Desarrollador deberá elaborar el Estudio de Impacto a la Red y aquellos otros estudios y análisis solicitados por ENATREL para garantizar la correcta conexión de El Proyecto al Sistema Nacional de Transmisión (SNT). Si, del resultado de esos estudios eléctricos basados en las características técnicas de los equipos a ser instalados por El Desarrollador, se concluye a criterio de ENATREL que El Desarrollador debe tomar las medidas para garantizar la correcta conexión y operación de El Proyecto a fin de no afectar la entrega de energía y la seguridad operativa del SIN, siempre que las mismas sean en la bahía de la subestación Mulukukú y en la Central Hidroeléctrica Tumarín, estas serán asumidas por El Desarrollador. La CONEPHIT establecerá las reglas de compensación a El Desarrollador en el caso de eventuales costos generados por retrasos en la construcción de la infraestructura que sean necesarios al desarrollo de El Proyecto y no esté bajo la responsabilidad de El Desarrollador; así como los atrasos imputables a El Desarrollador. Será responsabilidad de El Desarrollador, además de las obras establecidas en el artículo 4 de la presente Ley, la ejecución de las siguientes infraestructuras: 1) La construcción de las obras del sistema secundario de transmisión, que incluye la longitud total de dos líneas simples de transmisión independientes, en 230 kilovoltios (kV) entre la subestaciones Tumarín y Mulukukú con sus respectivas bahías de conexión con el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), conforme diseños aprobados por la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL); 2) La construcción del tramo de carretera en su longitud total que comunicará el poblado de San Pedro del Norte con el sitio de construcción de la Central Hidroeléctrica Tumarín y de los puentes necesarios en el referido tramo, conforme diseños aprobados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, (MTI). El punto de entrega de la energía del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín será la subestación ubicada en Mulukukú. Art. 19 Aportes al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional El Desarrollador aportará al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN), el punto cinco por ciento (0.5%) del monto de las ventas netas anuales, los que serán destinados al desarrollo de la electrificación rural, debiendo utilizarse de forma priorizada en las regiones y zonas afectadas por El Proyecto. Aporte que deberá efectuarse durante el tiempo de aprovechamiento de la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Art. 20 Sanciones El Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de Ente Rector del Sector Energético y de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y sus Reformas Incorporadas, en todo lo que no se oponga a la presente Ley, la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y sus Reformas y su respectivo Reglamento, se aplicarán a El Desarrollador las sanciones administrativas y las de carácter pecuniario que correspondan por el incumplimiento o violaciones de las obligaciones en las cuales incurra El Desarrollador como Titular de la Licencia de Generación Hidroeléctrica durante la etapa de desarrollo y construcción del Proyecto, las que en ningún caso podrán ser inferiores a los efectos del daño o afectación causado a terceros. Estas sanciones se resolverán por la vía administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que dieren lugar. Las sanciones de carácter económico serán depositadas en la Tesorería General de la República para el uso exclusivo del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN). Art. 21 Beneficios fiscales y otros incentivos El Desarrollador gozará de los incentivos fiscales comprendidos en la Ley N°. 532, "Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables", cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de septiembre del 2012. No obstante lo establecido en la Ley referida en el párrafo anterior, los plazos de exoneración contenidos en los numerales 4., 5., y 6. del artículo 7 de dicha Ley, serán de quince años; en lo correspondiente al numeral 4., las exoneraciones de los tributos municipales sobre bienes inmuebles, matricula e Impuesto sobre Ingresos, se aplicarán de la siguiente manera: el setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros cuatro años; el cincuenta por ciento (50%) durante los siguientes seis años y el veinticinco por ciento (25%) durante los últimos cinco años Respecto a lo establecido en el numeral 3, del artículo 7 de la Ley N°. 532 antes referida, el impuesto sobre la renta tendrá una alícuota del tres por ciento (3%) a pagar sobre las utilidades generadas durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación. El Desarrollador estará exento del pago de los anticipos y del pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Igualmente, durante este mismo período estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos derivados por venta de bonos de dióxido de carbono. Asimismo El Desarrollador gozará de la exoneración de los impuestos municipales sobre la construcción y ampliaciones de obras de El Proyecto. Para los efectos del cómputo del inicio del plazo de las exoneraciones otorgadas por esta Ley, en lo que corresponde al Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales sobre Ingresos será la fecha del inicio de la operación comercial de El Proyecto; para las demás exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será la fecha de publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial, no requiriéndose la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo de vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica, estarán exentos del impuesto sobre la renta los dividendos, participaciones en utilidades e intereses pagados por El Desarrollador a sus accionistas o socios residentes o no en el país; de igual forma se exonera del impuesto sobre la renta y cualquier forma de aplicación de este impuesto, por el mismo plazo, a las personas naturales o jurídicas no residentes que presten servicios de asesoría y consultoría a El Desarrollador y al Contratista durante el período de construcción. Así mismo, estarán exentos el Contratista EPC y el Contratista EP en la etapa de construcción de El Proyecto, del pago del impuesto sobre la renta, pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta, los anticipos al mismo, las retenciones por pago de dividendos o participaciones en utilidades a sus accionistas o socios residentes o no y los tributos municipales sobre bienes inmuebles, matrícula e impuesto sobre ingresos; para tal efecto El Desarrollador deberá registrar a su Contratista EPC y a su Contratista EP en la etapa de construcción, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Energía y Minas. Los beneficios fiscales y otros incentivos otorgados por mandato de la presente Ley a favor de El Desarrollador, persistirán a su favor en los casos en que hubiere constituido Contratos de Fideicomiso con instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°. 741, "Ley sobre el Contrato de Fideicomiso", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 19 de enero de 2011. Art. 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al Estado Cumplido el plazo de la Licencia de Generación Hidroeléctrica de treinta y nueve (39) años, El Desarrollador deberá hacer entrega en propiedad a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) en representación del Estado de la República de Nicaragua, en buen estado de operación, todas las obras físicas de infraestructura de generación de energía, plantas de generación, así como los activos, beneficios, derechos y resto del capital de El Desarrollador, los que pasarán a ser propiedad del Estado de Nicaragua mediante transferencia de la totalidad de las acciones, libres de todo gravamen, sin que medie precio ni costo alguno o compromiso de ningún tipo, incluyendo las obligaciones contraídas por El Desarrollador, salvo aquellas obligaciones que por su naturaleza se presuman dolosas. También se le exonera del pago le los aranceles por inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Estado. Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente norma, en el Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica se deberá establecer las cláusulas correspondientes a la definición de los mecanismos y procedimientos específicos para hacer efectivo el traspaso de la Empresa a favor del Estado de Nicaragua. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado de la República de Nicaragua, tendrá el derecho pero no la obligación de solicitar la compra anticipada del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, una vez que El Desarrollador haya cancelado totalmente el financiamiento obtenido con los acreedores calificados. El Desarrollador no podrá negar dicho derecho. Se faculta a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) negociar los términos y condiciones con El desarrollador para el ejercicio de este derecho. Para efectos de depreciación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, a fin de garantizar el buen estado de operación de las obras que recibirá el Estado de Nicaragua por parte de El Desarrollador, las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta - costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien, serán determinada así: el resultado de dividir el cien por ciento (100%) entre la cantidad de años comprendidos desde la fecha de inicio de operación comercial hasta el término de la Licencia de Generación Hidroeléctrica. Para garantizar la entrega de los bienes en buen estado, en casos de adquisición de activos posteriores a la entrada en operación comercial, estos activos serán depreciados en el número de años comprendidos entre la fecha de la adquisición y la terminación de la vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica o su vida útil, lo que sea menor. El Desarrollador, a la entrada en operación comercial del Proyecto, deberá hacer entrega en propiedad al Estado de Nicaragua, sin costo alguno, en buen estado y de conformidad a las normas y especificaciones técnicas del Ministerio de Transporte e Infraestructura, el tramo de carretera indicado en el artículo 18 de esta Ley. Art. 22 bis Resolución de conflictos El Desarrollador y los entes descentralizados, entes autónomos y empresas del Estado, deberán someter a mediación o arbitraje internacional las disputas emergentes relacionadas con las licencias, permisos, contrataciones señaladas en la presente Ley. El sometimiento a mediación y otros mecanismos de negociación se realizará conforme a las disposiciones de la Ley N°. 540, "Ley de Mediación y Arbitraje", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 24 de junio del año 2005. De no llegarse a un acuerdo, las partes en disputa podrán someterlo a arbitraje internacional, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, cuyo sometimiento resultara de las cláusulas compromisorias contenidas en la licencia, permisos o contratos respectivos. Art. 23 Presentación de Informe El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, deberá presentar a la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional un informe de avance y ejecución del proyecto mismo de forma consolidada cada seis meses, debiendo ser el primero en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y así sucesivamente hasta concluir el mismo. Art. 24 Aplicación de la Ley Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de carácter especial para ser aplicadas únicamente al Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, son aplicables también las disposiciones contenidas en la Ley N°. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y sus Reformas, así como su Reglamento, Ley N'. 620, "Ley General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de septiembre del 2007 y su Reglamento, Ley N°. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales" con sus reformas incorporadas, y su Reglamento, la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" con sus reformas incorporadas, así como aquellas otras leyes conexas a la materia relacionadas con la presente Ley, en lo que no se le opongan ni contradigan. Art. 25 Vigencia La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, el primero de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez. Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira. Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de julio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua". Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional el trece de noviembre del año dos mil doce, por Ley N°. 816, "Ley de Reformas y Adición a la Ley N°. 695, "Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 19 de noviembre del 2012, que reforma los artículos 3, 16 y 21, y se adiciona el artículo 22 bis, así mismo las reformas aprobadas el diecisiete de septiembre del año dos mil catorce, por Ley N°. 878, "Ley de Reformas a la Ley N°. 695, "Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre del 2014, que reforma los artículos 4, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 22 y se ordena que el texto íntegro de esta Ley con sus reformas incorporadas, sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea. Nacional Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. -