Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
TEXTO DE LA LEY N°. 695, "LEY
ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN",
CON SUS REFORMAS INCORPORADAS
"Ley N°. 695, Aprobada el 30 de
Septiembre de 2014
Publicada en La Gaceta 188 del 6 de Octubre de 2014
El Presidente de la República de NicaraguaA sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
l
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua,
establece que es función y responsabilidad del Estado impulsar y
promover el desarrollo de la economía nacional así como mejorar las
condiciones y la calidad de vida de los nicaragüenses mediante una
distribución más justa de la riqueza, y siendo que el Estado
es el responsable de promover el desarrollo integral de la nación y
en su calidad de gestor del bien común debe de garantizar los
intereses colectivos e individuales de los nicaragüenses, también
debe de contribuir a la plena satisfacción de las necesidades de
los particulares en el ámbito social, sectorial, gremial e
individual para lo cual debe de proteger, fomentar y promover las
diferentes formas de propiedad y de gestión económica
empresarial.
II
Que es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar
y regular la prestación de los servicios públicos básicos en
cualquiera de sus modalidades, entre los que se incluye la energía
eléctrica como uno de los elementos fundamentales y primordiales,
para asegurar calidad de vida y bienestar de la población; siendo
la energía eléctrica la base esencial para el desarrollo sostenible
del país.
lll
Que para el Estado es inexcusable aplazar el desarrollo de
proyectos de generación eléctrica a base de la utilización
sostenible de los recursos renovables del país, que favorezcan la
transformación de la actual matriz de generación eléctrica la cual
durante el año dos mil ocho, se distribuía en un sesenta y seis por
ciento (66%) a base de fuentes térmicas, búnker y diesel, un
diecisiete punto seis por ciento (17.6%) a base de plantas
hidroeléctricas y un dieciséis punto cuatro por ciento (16.4%)
proviene de plantas geotérmicas y biomasa. Es indispensable a los
intereses nacionales el impulso de proyectos hidroeléctricos como
el Proyecto Tumarín, que además de coadyuvar en el cambio de la
matriz de generación, contribuirá a superar la crisis energética
declarada en la Ley N°. 554 "Ley de
Estabilidad Energética" y sus Reformas, por lo que el desarrollo de
este Proyecto Hidroeléctrico debe ser considerado y declarado de
interés nacional y social.
IV
Que al tenor de los preceptos Constitucionales de la República
nicaragüenses, los recursos naturales son patrimonio nacional. La
preservación del ambiente y la conservación, su desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales, corresponde al
Estado a través de convenios de explotación y contratos con
empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, o mixtas,
por lo que es deber del Estado asegurar el desarrollo energético
del país usando los recursos naturales renovables, garantizando el
uso racional y sostenible de los mismos y presentando soluciones
estructurales permanentes para la generación de electricidad
constante, mediante el estímulo para desarrollar energía limpia y
eficiente, utilizando prioritariamente fuentes renovables que
contribuyan a disminuir los costos, a precios razonables al
consumidor y competitivos, que además contribuyan a disminuir la
contaminación y otros efectos nocivos sobre el medio ambiente,
sobre todo que asegure el desarrollo sostenible del país a mediano
y largo plazo, produciendo ahorro de divisas y con impactos
positivos en el desarrollo económico y social de la nación por
medio de proyectos que transmitan confianza a la población en
general, así como a los diversos sectores productivos e
inversionistas sean estos nacionales o extranjeros.
V
Que en la Constitución Política de la República de Nicaragua se
establece la garantía constitucional relativo a la igualdad ante la
ley y las políticas económicas del Estado, para todas las empresas
que se organicen bajo cualquiera de las formas y modalidades
establecidas y reconocidas constitucionalmente, por lo que se
garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más
limitaciones que aquellas por motivos de interés social o de
interés nacional que se dispongan e impongan en las leyes.
VI
Que es deber del Estado garantizar el control de calidad de los
bienes y servicios ofertados por terceros a la sociedad
nicaragüense, en consecuencia es responsabilidad del Estado y sus
autoridades, no solo garantizar a la población el suministro de
energía eléctrica en forma satisfactoria, sino garantizar a los
ciudadanos cercanos a la ejecución proyecto 1..
salvaguarda C. al e sus derechos patrimoniales para
exigir que El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín
cumpla con las obligaciones que se establecen en el Programa de
Gestión Ambiental en beneficio de las poblaciones circundantes, lo
que incluye la adecuación de instalaciones e infraestructuras
alternativas, tales como viviendas, caminos de acceso de todo
tiempo, escuelas básica, centros de salud, servicios públicos -
privados, iglesias, entre otros aspectos de interés general,
programas que deberán ser financiados y ejecutados por El
Desarrollador el cual debe de cumplir con los requerimientos
establecidos por la ley y las autoridades de gobierno, sean local,
regional o nacional, así como la supervisión del Estado a través de
sus autoridades y agentes respectivos
VII
Que el ordenamiento jurídico relativo a la Industria Eléctrica
establece que el desarrollo de cualquier proyecto hidroeléctrico
mayor de 30 Megawatts (MW) o que requiera de embalses mayores de 25
kilómetros cuadrados (Km2), deben ser aprobados mediante
Ley Especial que establezca con claridad los términos y condiciones
jurídicas de los contratos que regirán su desarrollo y
construcción. De igual manera, se debe asegurar el aprovechamiento
racional y sostenible del recurso agua para la generación de
energía eficiente y limpia, así como las obligaciones y derechos de
los inversionistas, los incentivos y penalidades por incumplimiento
por parte de El Desarrollador; las obligaciones y plazos
de las mismas, en consecuencia es indispensable contar con
el instrumento jurídico que facilite el proceso de inversión, el
financiamiento, la construcción, aprovechamiento racional y
sostenible del recurso hídrico como fuente de energía eficiente y
limpia del proyecto hidroeléctrico denominado Tumarín.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO
DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN
Artículo 1 Objeto de la ley
La presente Ley Especial tiene por objeto definir y establecer las
bases y fundamentos jurídicos para normar y promover la
realización, desarrollo, mecanismos, requisitos y procedimientos
para el otorgamiento, por la autoridad competente, de las Licencias
de aprovechamiento sostenible, racional y óptimo del recurso agua y
la Licencia de Generación Hidroeléctrica que resulte necesario para
la construcción de los embalses correspondientes, así como para la
construcción, operación y explotación de los recursos naturales en
el proceso de contracción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín el cual se encuentra localizado en la Cuenca del Río Grande
de Matagalpa, y que en lo sucesivo se le denominará El Proyecto;
así como autorizar el desarrollo de dicho Proyecto y establecer los
mecanismos y procedimientos para el otorgamiento del Permiso
Ambiental, la Licencia de Generación Hidroeléctrica y la Licencia
de Aprovechamiento de Aguas, al Desarrollador de El Proyecto.
Art. 2 Autorización
Por ministerio de la presente Ley Especial se autoriza a la Empresa
Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima,
identificada comercialmente por las siglas CHN, que para los
efectos de esta Ley se le denominará El Desarrollador, para que
ejecute y desarrolle el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, de
conformidad a las reglas y estipulaciones definidas por la presente
Ley.
El Desarrollador es una sociedad mercantil constituida bajo la
figura de Sociedad Anónima de conformidad a las Leyes de la
República de Nicaragua, constituida ante los Oficios Notariales de
la Licenciada Olga María Barreto Gutiérrez, mediante Escritura
Pública Número Veintidós, de las dos de la tarde del día doce de
septiembre del año dos mil siete e Inscrita con el Asiento N°.
2141, de la página 182 a la 205, en el Tomo LIV del Libro Segundo
Mercantil y con Asiento N°. 7296, Página 277 a la 278 del Tomo XIX
del Libro de Personas, ambos del Registro Público del Departamento
de Masaya.
Art. 3 Definiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, sin perjuicio de las
definiciones establecidas en la Ley N°. 272, "Ley de la Industria
Eléctrica", cuyo texto consolidado fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre del
2012, se establecen las siguientes definiciones:
1) Acreedores calificados: Son las instituciones financieras
que van a financiar el desarrollo del Proyecto;
2) CEP: Es el Cronograma de Ejecución del Proyecto; 3)
Certificación de la operación comercial plena por parte de los
acreedores calificados: Es el documento en el que oficialmente
se notifica que todas las condiciones de conclusión del Proyecto
que figuran en los contratos de financiamiento suscritos entre El
Desarrollador y los órganos financiadores, se han cumplido
satisfactoriamente o en su caso se han dispensado por los órganos
financiadores;
4) CHN: Es El Desarrollador o Empresa Centrales
Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima;
5) CNDC: Es el Centro Nacional de Despacho de Carga;
6) CONEPHIT: Es la Comisión Negociadora del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin;
7) Contratista EP: Es la Empresa contratista de El
Desarrollador encargada de asesorar a CHN en las actividades de
ingeniería de diseño y gestión de fabricación, construcción civil,
logística, montaje y comisionamiento;
8) Contratista EPC: Es la Empresa contratista de El
Desarrollador, encargada de la construcción y ejecución del
Proyecto Hidroeléctrico Tumarín;
9) Contrato de compraventa de energía o CCVE: Es el contrato
que será firmado entre El Desarrollador y las Empresas
Distribuidoras de Energía, con intervención de la Procuraduría
General de la República (PGR), bajo la modalidad de Contrato de
Generación por Energía media;
10) CROM: Son los Costos Reconocidos de Operación y
Mantenimiento;
11) Desarrollo del Proyecto: Comprende las etapas de
estudios de preinversión, factibilidad del Proyecto, obtención de
financiamiento, construcción, habilitación de la operación
comercial por parte del CNDC, Certificación de la Operación
Comercial plena por parte de los acreedores calificados y
transferencia del Proyecto al Estado de Nicaragua;
12) DIA: Es el Documento de Impacto Ambiental;
13) El Proyecto: Es el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín;
14) Empresas Distribuidoras de Energía: Es la (s) compañía
(s) a la cual el Estado de Nicaragua ha otorgado concesión de
distribución de energía eléctrica;
15) Energía Media: Es la capacidad media anual de generación
del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín estimada en 1184 Gigawatts
horas (GWh);
16) NaMo: Es el Nivel de aguas Máximo ordinario;
17) NaMe: Es el Nivel de aguas Máximo extraordinario;
18) NaMino: Es el Nivel de aguas Mínimo ordinario;
19) PDI: Es el Plan de Desarrollo Integral;
20) Plazos: Son los términos y plazos en días establecidos
en la presente Ley, serán considerados como días y plazos
calendarios;
21) SIMEC: Es el Sistema de Medición Comercial;
22) SNT: Es el Sistema Nacional de Transmisión; y
23) SST: Es el Sistema Secundario de Transmisión.
Art. 4 Obras y ubicación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín
El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, contará con un área de embalse
estimado en cuarenta y un kilómetros cuadrados (41 km2)
en su nivel de aguas máximo ordinario y su aprovechamiento
hidroeléctrico tendría una potencia instalada aproximada de
doscientos cincuenta y tres Megawatts (253 MW). El Proyecto
Hidroeléctrico Tumarín comprende infraestructuras mayores,
construcciones conexas y otras obras complementarias: construcción
de una presa de enrocado y concreto de sesenta y tres metros de
altura aproximada, embalse, obras de desvío, obras de demasías,
obras de conducción, casa de máquinas, un conjunto de unidades
generadoras cuya capacidad media anual de generación de energía se
estima en mil ciento ochenta y cuatro Gigawatts horas (1184 Gwh),
una subestación y el Sistema Secundario de Transmisión.
El plazo de construcción de las obras será de cuarenta y ocho
meses, cuyo inicio se establecerá en el Contrato de Licencia de
Generación Hidroeléctrica, sin perjuicio que antes del inicio de
dicho plazo se realicen obras, tales como construcción de la
carretera establecida en el artículo 18 y lo referido al Plan de
Desarrollo Integral indicado en el artículo 6 ambos de la presente
Ley.
El Proyecto estará ubicado en los sitios que se describen y
delimitan así: a) El eje de la presa y respectivo plantel de obras,
estarán ubicado en el sector conocido como Palpunta,
aproximadamente 43 kilómetros río abajo de la confluencia del Río
Tuma con el Río Grande de Matagalpa, en el polígono comprendido
entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de
Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84
(WGS84): 1438745 norte y 779324 este, 1440160 norte y 778098 este,
1441311 norte y 779427 este, 1441092 norte y 781394 este, 1440364
norte y 782024 este, 1438885 norte y 781787 este, 1437606 norte y
780310 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río
Isika 3355-111 y Río Karahola 3354-lV;
b) Las líneas de transmisión eléctrica, entre la subestación de
despacho de la Central Hidroeléctrica Tumarín y la subestación de
Mulukukú, describiendo un polígono irregular, comprendido entre las
coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator
(UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84):
1437606 norte y 780310 este, 1434876 norte y 777322 este, 1433353
norte y 772992 este, 1433935 norte y 772711 este, 1434988 norte y
770625 este, 1435914 norte y 764471 este, 1441311 norte y 749075
este, 1441163 norte y 747164 este, 1441096 norte y 746300 este,
1440980 norte y 744805 este, 1448112 norte y 737809 este, 1453868
norte y 718619 este, 1456249 norte y 719294 este, 1453449 norte y
729697 este, 1452676 norte y 736715 este, 1443447 norte y 745756
este, 1443821 norte y 749014 este, 1443155 norte y 752011 este,
1438277 norte y 765564 este, 1437427 norte y 771219 este, 1436352
norte y 773211 este, 1437013 norte y 776641 este, 1438745 norte y
779324 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río
Karahola 3354-IV, Cerro Pantoruna 3254-1, Río Poncaya 3255-II y
Cerro La Sirena 3255-lll;
c) La carretera de acceso que comunicará el poblado de San Pedro
del Norte con la Central Hidroeléctrica Tumarín, describiendo un
polígono irregular, comprendido entre las coordenadas referidas al
sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y al
datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1433353 norte y 772992
este, 1432213 norte y 769405 este, 1432074 norte y 765700 este,
1432366 norte y 764456 este, 1432357 norte y 760966 este, 1431920
norte y 759663 este, 1431973 norte y 756488 este, 1430365 norte y
754012 este, 1430370 norte y 752445 este, 1433249 norte y 750265
este, 1441096 norte y 746300 este, 1441163 norte y 747164 este,
1417901 norte y 751615 este, 1432389 norte y 753731 este, 1433013
norte y 761469 este, 1433955 norte y 763652 este, 1432935 norte y
765837 este, 1432970 norte y 769227 este, 1433935 norte y 772711
este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Karahola
3354-lV, Cerro Pantoruna 3254-l y Río Poncaya 3255-II. Las
coordenadas establecidas en los literales b) y c) estarán sujetas
conforme a diseño final, a la aprobación de las instituciones
indicadas en el artículo 18 de esta Ley; y d) Su embalse que está
ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande y Paiwás de la
Región Autónoma del Caribe Sur. El área del embalse en aguas
máximas normales será de aproximadamente 41 kilómetros cuadrados,
variando según el Nivel de aguas Máximo ordinario, NaMo de 49.0
msnm (metros sobre el nivel del mar), - y el Nivel de aguas Mínimo
ordinario - NaMino de 40.0 msnm. El Nivel de aguas Máximo
extraordinario (NaMe) en avenidas máximas es de 60.0 msnm.
El límite exacto de la ubicación y la correspondiente afectación
para los fines y objetivos expresados en la presente Ley, será
establecido en forma final por medio del trazo topográfico en el
sitio de la obra de la línea correspondiente al Nivel de aguas
Máximas extraordinario -NaMe- para el embalse, según se determine
este nivel en los planos finales de construcción al establecer la
altura de la crecida máxima esperada sobre el vertedero de la
presa, más una franja de amortiguamiento y protección de la rivera
contigua al embalse, la cual será definida por el Ministerio de
Energía y Minas. El ente regulador, una vez que entre en operación
productiva El Proyecto deberá realizar sus funciones de regulación.
A instancia del Ministerio de Energía y Minas, el ente regulador,
podrá participar en las actividades de supervisión durante la etapa
de construcción de El Proyecto. También la Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL) como socio, en representación del Estado de
Nicaragua, podrá ejercer labores de supervisión.
Art. 5 Declaratoria de utilidad pública y de interés
social
De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo,
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se
declara de utilidad pública y de interés social el desarrollo del
Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, en el área descrita en el artículo
anterior, para la generación de energía hidroeléctrica.
Los procedimientos para la declaratoria de utilidad pública y de
interés social, así como las declaratorias de expropiación e
imposición de servidumbres y las indemnizaciones por las
afectaciones que en su caso puedan derivarse de los dispuesto en el
presente artículo, se regirán y tramitarán obligatoriamente de
conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 229, "Ley de
Expropiación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58, del 9
de marzo de 1976, Ley N°. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", y
demás leyes conexas a la materia que no se opongan y contradigan a
la presente Ley Especial.
Los derechos y beneficios que se deriven de la declaratoria de
utilidad pública e interés social de las diferentes propiedades
afectadas se establecerán a favor de El Desarrollador; de la misma
forma, las obligaciones serán por su cuenta.
Los afectados por esta Ley, que no tengan títulos legales, pero si
la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y legítima por al
menos tres años, se compensará de igual derecho que los que
tuvieran títulos legales.
Art. 6 Plan de Desarrollo Integral
Es responsabilidad exclusiva e indelegable de El Desarrollador, la
elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Integral con su
cronograma de ejecución y desarrollo en el tiempo correspondiente
durante la construcción de El Proyecto, el que deberá incluir lo
siguiente:
1) Programa y cronograma de la adecuación y/o restitución de
la infraestructura afectada por El Proyecto;
2) Programa y planos de reubicación de los pobladores afectados por
la ejecución de El Proyecto y que no hayan sido indemnizados por El
Desarrollador; y
3) Programas y Planes de manejo de las Medidas Ambientales con su
correspondiente cronograma de ejecución y desarrollo durante la
construcción de El Proyecto.
Los dos primeros Programas, deberán especificar la adecuación de la
infraestructura social afectada y el plazo a realizarse, tales como
vivienda, caminos de acceso, escuelas, centro de salud, servicios
públicos - privados, templos religiosos, reubicación de
cementerios, campos deportivos y/o centros recreativos, así como
otros aspectos que resulten necesarios para el nivel y la calidad
de vida de los pobladores afectados y de aquellas instituciones
públicas que tuvieren delegaciones u oficinas.
Previo al inicio de las obras de construcción de El Proyecto, El
Desarrollador deberá de elaborar y presentar dichos Programas al
Ministerio de Energía y Minas (MEM), para su debida aprobación;
para tal efecto se deberá efectuar las coordinaciones con el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MAR ENA) y el
Gobierno Municipal; y aquellas otras autoridades competentes que
resultaren necesarias para el cumplimiento de los programas de
medidas sociales, compensatorias y ambientales presentados por El
Desarrollador, con las autoridades locales, regionales y
nacionales, según sea el caso, de conformidad al Plan de
Inversiones Públicas para la zona donde se desarrollará El
Proyecto, así como cualquier otra disposición establecida por la
Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín
(CONEPHIT).
Art. 7 Indemnizaciones
De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo,
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y por
ministerio de la presente Ley, El Desarrollador de El Proyecto
queda facultado para gestionar y demandar en sede administrativa,
según corresponda, o en la vía judicial la tramitación e impulso
correspondiente al proceso judicial de expropiación e imposición de
servidumbres necesarios para la construcción de El Proyecto. Así
mismo corresponde indelegablemente a El Desarrollador responder por
el proceso y las resultas de tales procesos y por el debido pago en
efectivo como consecuencia de la justa indemnización a los
propietarios de los bienes inmuebles que resulten afectados por la
realización de El Proyecto, cuando estos bienes sean
privados.
El Desarrollador deberá tener como referencia base, pero no
excluyente, los datos oficiales suministrados por el Instituto
Nacional de Información de Desarrollo (INIDE), sobre los Registros
del Censo de Población y Vivienda del 2005 y el Censo Nacional
Agropecuario del 2004, así como los respectivos Registros de la
Propiedad inmueble, con las debidas actualizaciones de conformidad
con las normativas técnicas establecidas por la autoridad
correspondiente, entre los que serán incluidos los levantamientos
aerofotogramétricos realizados por El Desarrollador
Art. 8 Obligaciones de El Desarrollador
Para los fines y efectos de la presente Ley son obligaciones de El
Desarrollador las siguientes:
1) El Desarrollador realizará a sus costas, los estudios de
factibilidad y de ingeniería y construcción de las obras civiles y
montajes electromecánicos, hasta cumplir con los requisitos
requeridos por la autoridad correspondiente y todos los que sean
necesarios de conformidad a los estándares nacionales o
internacionales, debiéndose adoptar el que sea de mayor provecho y
beneficio para El Proyecto y el país en este tipo de proyectos,
debiendo cumplir con los parámetros técnicos y requisitos para la
obtención, tanto del Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como la Licencia
Especial de Aprovechamiento de Aguas otorgado por la Autoridad
Nacional del Agua (ANA), o quien haga las funciones de ésta de
conformidad con lo establecido en la Ley N°. 620, "Ley General de
Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169
del 04 de septiembre del 2007 para el uso y aprovechamiento
racional y óptimo del recurso agua en el área destinada para la
construcción del embalse para la generación de energía eléctrica y
los requisitos para la obtención de la Licencia de Generación
Hidroeléctrica que otorga el Ministerio de Energía y Minas, de
conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 612, "Ley de Reforma y
Adición a la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencias y
Procedimientos del Poder Ejecutivo".
2) A partir de la vigencia de la presente Ley Especial El
Desarrollador deberá comprobar debidamente su capacidad técnica y
financiera ante el Ministerio de Energía y Minas. Para el
cumplimiento de esta disposición la capacidad técnica y financiera
de El Desarrollador, podrá ser acreditada con la capacidad técnica
y financiera de los socios de la Empresa Centrales Hidroeléctrica
de Nicaragua, Sociedad Anónima o bien con la acreditación o
evidencia de la disponibilidad financiera, en su caso.
3) El Desarrollador deberá mantener oficinas de representación
permanente en Nicaragua, así como en las localidades en donde se
realizará El Proyecto.
4) El Desarrollador cederá en propiedad sin costo alguno al
Ministerio de Energía y Minas, los estudios y documentos conexos,
en caso de no concretarse El Proyecto. Y
5) El Desarrollador ejecutará todas las actividades para la
realización del Proyecto por su cuenta y riesgo, de acuerdo a las
prácticas modernas de la industria eléctrica; en consecuencia el
Estado de Nicaragua no asume responsabilidades de ninguna
naturaleza frente a El Desarrollador o frente terceros, producto o
ha consecuencia de la ejecución y operación del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarín.
Art. 9 Del permiso ambiental
Previo al inicio de la construcción de las obras correspondientes a
El Proyecto, El Desarrollador, deberá gestionar el Permiso
Ambiental ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, cuyas disposiciones son de estricto cumplimiento de
conformidad con la Ley N°. 217, "Ley General del Medio Ambiente y
de los Recursos Naturales", debiendo realizar el Estudio de Impacto
Ambiental, necesario para la construcción de la presa, el embalse,
obras civiles, montaje de las unidades de generación, líneas de
transmisión y vías de acceso, de conformidad con los Términos de
Referencia (T de R), así como el Cronograma de Ejecución de El
Proyecto, requerido por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales. A partir de la fecha de entrega de los Términos
de Referencia (T de R), debidamente aprobados por la autoridad
competente, El Desarrollador dispondrá de un plazo de nueve meses
para la entrega del Estudio de Impacto Ambiental y Documento de
Impacto Ambiental de El Proyecto, salvo en casos fortuitos o fuerza
mayor. A partir de la fecha de entrega del Estudio de Impacto
Ambiental, y el Documento de Impacto Ambiental del Proyecto, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá
proceder a la respectiva revisión para luego proceder a la debida
consulta pública de conformidad a la Ley de la materia.
De conformidad a la petición debidamente soportada y justificada
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, El
Desarrollador deberá enterar en la Tesorería General de la
República, el monto que sea necesario para cubrir los costos del
seguimiento, fiscalización y control del cumplimiento del Permiso
Ambiental en la etapa de preconstrucción y construcción de El
Proyecto, monto que será cuantificable y reconocido como parte de
la inversión total de El Proyecto. En los casos en que El
Desarrollador deba enterar dichos costos serán de uso exclusivo
para lo que se refiere el presente artículo.
La Tesorería General de la República, previa solicitud del
funcionario autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, en un plazo no mayor de cinco días deberá
trasladarlo a las instituciones correspondientes especificando su
destino, so pena de responsabilidad administrativa para el Tesorero
General de la República. Se exceptúan los pagos a que se refiere el
presente párrafo y que El Desarrollador deba hacer efectivos ante
las instancias correspondientes a los Gobiernos Locales.
El Desarrollador deberá cumplir con el Programa de Gestión
Ambiental, así como, con las condiciones y obligaciones ambientales
establecidas en el Permiso Ambiental, y con todas aquellas otras
medidas de mitigación y prevención contempladas en dicho Programa e
indicadas por el Estudio de Impacto Ambiental, así como participar
con los programas y acciones que favorezcan a la reforestación y
mantenimiento forestal de la Cuenca a fin de garantizar la
sostenibilidad del recurso y su uso racional. El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con los
gobiernos locales son las autoridades estatales encargadas de
ejercer las funciones de vigilancia, monitoreo y control para el
cumplimiento de las condiciones y cargas modales establecidas en el
Permiso Ambiental como obligación de El Desarrollador. El
incumplimiento de éstas será sancionado de conformidad a la ley,
las normativas y procedimientos establecidos en la legislación
vigente.
Art. 10 Licencia de generación y su terminación
El Desarrollador deberá solicitar la Licencia de Generación
Hidroeléctrica en un plazo de hasta sesenta días contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley. El Estado de Nicaragua, por
medio del Ministerio de Energía y Minas, otorgará la Licencia de
Generación Hidroeléctrica dentro de un plazo máximo de sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud
acompañada de los documentos y requisitos pertinentes a la central
hidroeléctrica, a favor de El Desarrollador.
La Licencia será concedida por un plazo de treinta y nueve (39)
años, que incluyen cuatro (4) años de construcción del Proyecto de
conformidad al párrafo segundo del artículo 4 de esta Ley y treinta
y cinco (35) años de operación comercial a partir de la
habilitación por parte del CNDC.
La Licencia de Generación Hidroeléctrica terminará de acuerdo a las
causas establecidas por la Ley N°. 272, "Ley de la Industria
Eléctrica", cuyo texto con reformas y derogaciones vigentes y
consolidadas al 7 de julio de 2011 fue publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre de 2012; su reglamento,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 17 de septiembre
de 2012 y las condiciones establecidas en el Contrato. Asimismo,
aplicará la terminación de la Licencia de Generación Hidroeléctrica
y de la presente Ley si El Desarrollador no ha iniciado las obras
de construcción descritas en el Cronograma de Trabajo incorporado
en el Contrato conforme las fechas establecidas, las cuales podrán
ser prorrogadas, por razones justificadas, una vez aprobadas por el
Ministerio de Energía y Minas.
Los procedimientos y requisitos para el otorgamiento de la Licencia
de Generación Hidroeléctrica, su seguimiento y control se regirán
por lo dispuesto en la Ley N°. 272, "Ley de la Industria
Eléctrica", su reglamento y la Ley N°. 290, "Ley de Organización,
Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo", cuyo texto con
reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 35 del 22 de febrero de 2013, en lo que no se disponga en la
presente Ley.
Art. 11 Obligación de garantía a favor del Estado y garantía del
Contrato de compra venta de energía Para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Licencia de Generación Hidroeléctrica,
El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía y Minas, al
momento de la suscripción del Contrato de Licencia de Generación,
una garantía de cumplimiento de conformidad a los términos
establecidos en la Ley N°. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y
su Reglamento.
Dicha garantía deberá ser emitida por una institución bancaria
aseguradora nacional autorizada para operar en el país por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
bajo las condiciones de ser irrevocable, incondicional, solidaria y
de pago inmediato a simple requerimiento del Ministerio de Energía
y Minas. El depósito de la garantía tendrá una vigencia de doce
(12) meses posteriores a la fecha de terminación de las obras, en
cuya fecha caducará la misma.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales durante
el período de las obras iniciales contenidas en la Licencia de
Generación Hidroeléctrica, la autoridad competente deberá proceder
a la ejecución de las garantías otorgadas por El
Desarrollador.
Respecto al CCVE, las Empresas Distribuidoras de Energía deberán
rendir una garantía a favor de CHN vigente a partir de la
habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, con los
siguientes valores:
1) Del primer año al décimo primer año un valor equivalente a 2/12
de la facturación anual del CCVE; y
2) Del décimo segundo año hasta la terminación de la operación
comercial del CCVE un valor equivalente a 1/12 de la facturación
anual del CC VE.
.El Estado de la República de Nicaragua a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportará las
contragarantías necesarias a fin de que las empresas distribuidoras
de energía, puedan otorgar las garantías de pago establecidas. Los
costos financieros derivados de la constitución de las garantías
serán trasladados a tarifa por el INE con la certificación del
MEM.
Antes de la entrada en operación comercial y durante la operación
comercial del mismo, la capacidad financiera para asumir las
contragarantías por parte de las empresas distribuidoras de energía
será evaluada anualmente por una Comisión de Seguimiento conformada
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de
Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, la que
determinará si el Estado aporta las contragarantías estas son
asumidas por las empresas distribuidoras de energía.
Art. 12 Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para
Generación de Energía Hidroeléctrica
La Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para la Generación
de Energía Hidroeléctrica, será expedida a favor de El
Desarrollador por el Estado por medio de la Autoridad Nacional del
Agua (ANA), o por quien haga las funciones de tal autoridad,
debiendo de previo presentar el Permiso Ambiental que otorga el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad
a los requisitos establecidos en la Ley N°. 620, "Ley General de
Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169
del 04 de septiembre del 2007 y su Reglamento.
El Desarrollador deberá acreditar ante la Autoridad Nacional del
Agua (ANA), o quien esté asumiendo esta función, que se encuentra
en trámite en el Ministerio de Energía y Minas, la Licencia de
Generación Hidroeléctrica. Con la autorización del Ministerio de
Energía y Minas, y de la Autoridad Nacional del Agua, o quien haga
las veces de tal, deberá de otorgársele una prórroga que consistirá
en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha
de la presentación de la solicitud, siempre y cuando El
Desarrollador haya cumplido con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
La Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para la Generación
de Energía Hidroeléctrica, deberá determinar el área
geográfica afectada, los volúmenes y caudales de agua, las
condiciones socio - económicas y técnicas relativas a los usos
múltiples, las prioridades de uso y demás especificaciones,
debiendo establecerse en la misma la prioridad de uso del agua para
el consumo humano de conformidad con la ley de la materia.
La Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien esté asumiendo las
referidas funciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 7 numeral 8), de la Ley N°. 40, "Ley de Municipios con sus
Reformas Incorporadas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
6 del 14 de enero del 2013, deberá consultar el otorgamiento de la
Licencia con los Consejos Municipales respectivos. En los casos de
que se tratase de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa
Caribe, el proceso se hará de conformidad a lo establecido en el
artículo 181, párrafo segundo de la Constitución Política de la
República de Nicaragua y el artículo 6 de la Ley N°. 620, "Ley
General de Aguas Nacionales", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 169 del 04 de septiembre del 2007, debiendo hacerse
constar la respectiva aprobación de dichos Consejos en la Licencia
Especial de Aprovechamiento de Aguas.
Art. 13 Plazo de vigencia de la Licencia Especial de
Aprovechamiento de Aguas y su caducidad
El plazo de vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de
Aguas será de treinta y nueve (39) años. La Licencia Especial de
Aprovechamiento de Aguas, caducará cuando termine la Licencia de
Generación Hidroeléctrica.
Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín
Créase la Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos
colaterales, directos o indirectos se le identificará con las
siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de
forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de todos los
términos definitivos del CCVE, incluyendo entre otros el precio y
plazos de dicho contrato, así como las debidas garantías de pago en
su caso, de acuerdo al resultado del estudio de factibilidad.
Asimismo, negociará las condiciones especiales a incluirse en el
Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica, incluyendo
derechos y obligaciones de las partes.
Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos
definitivos aprobados por la Comisión, deberán suscribir con El
Desarrollador el respectivo CCVE. El precio monómico de venta de la
energía se establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y
el costo de la energía contratada será trasladado a tarifas por el
Instituto Nicaragüense de Energía. Desde el año veintisiete (27) de
operación comercial hasta el año treinta y cinco (35), el precio
monómico será el vigente en el último mes del año veintiséis (26)
de la operación comercial.
Las facturas mensuales por venta de energía que presente El
Desarrollador a las Empresas Distribuidoras de Energía, serán
canceladas al tipo de cambio oficial del Banco Central de Nicaragua
vigente en las fechas de pum. Para garantizar el pago de las
facturas de energía del CCVE, la CONEPHIT negociará los términos y
condiciones básicos de un Contrato de Constitución de Fideicomiso a
ser suscrito entre las empresas distribuidoras, El Desarrollador y
un banco comercial supervisado y fiscalizado por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
que será parte integrante del CCVE.
La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la
participación del Estado de la República de Nicaragua, en la
participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín sobre
la base del porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente
Ley, así como el carácter de las acciones, las utilidades a
recibir, sus condiciones especiales y otros derechos diversos, así
como la capacidad sobre el control de los actos de administración
que confieran dichas acciones. De igual forma podrá establecer
mecanismos para asegurar la participación del Estado antes del
plazo de la entrega del porcentaje establecido en el artículo 16 de
la presente Ley. También se le faculta para negociar el plazo y las
condiciones en las que todas las instalaciones del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarín, en operación comercial, deberán ser
entregadas al Gobierno de la República de Nicaragua.
La Comisión negociará todo lo referido a la venta de bonos de
dióxido de carbono, cuyos ingresos serán a favor del Estado de
Nicaragua para disminuir la tarifa.
La Comisión negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta
que dicho proyecto entre en operación comercial plena, de igual
forma, se podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias
para la implementación y control del Plan de Desarrollo Integral y
sus medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales
cuyas funciones serán definidas por la Comisión de acuerdo a la
naturaleza del tema.
Art. 15 Miembros de la Comisión Negociadora
La Comisión Negociadora estará integrada por un miembro permanente
de cada una de las entidades del gobierno señaladas a
continuación:
1) El Ministerio de Energía y Minas, quien la preside, representado
por el Ministro o el Viceministro;
2) El Presidente del Consejo de Dirección del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE), o su representante que deberá de ser
uno de los miembros del Consejo Directivo;
3) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales o el
Viceministro;
4) El Titular de la Autoridad Nacional del Agua o su delegado o
quien haga las funciones de ésta;
5) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
Viceministro;
6) El Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios
Públicos o cualquiera de los vicepresidentes.
También podrán participar en calidad de invitados a la Comisión los
representantes de las Instituciones Públicas siguientes:
1) El Presidente del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe
Sur o su delegado;
2) El Director de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica
(ENATREL);
3) Un representante de las Empresas Distribuidoras de Energía
Eléctrica;
4) Un representante del Ministerio de Fomento Industria y
Comercio;
5) Un representante de las diferentes organizaciones de defensa de
los consumidores designados entre ellos mismos; y
6) El Codirector o Codirectora del Sistema Nacional de Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres;
7) La Procuraduría General de la República, representada por el
Procurador General o el Procurador en quien él delegue;
8) El Codirector o Codirectora del Instituto Nicaragüense de
Estudios Territoriales;
9) El Alcalde o Alcaldesa de la Cruz de Río Grande; y
10) Cualquier otra Institución que a criterio de los miembros
permanentes de la Comisión lo estimen necesario.
En todos los casos los miembros permanentes e invitados se podrán
hacer acompañar de sus respectivos asesores técnicos, sean estos
nacionales o internacionales, quienes tendrán derecho a voz pero
sin voto.
La Secretaría Ejecutiva de la Comisión la desempeñará un
funcionario público especialmente nombrado para tal efecto con las
facilidades presupuestarias y materiales del cargo. Físicamente
funcionará en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas,
y se subordina a la Comisión Negociadora.
La asistencia a las reuniones de la Comisión Negociadora será
obligatoria para todos los miembros que la integran, quienes
deberán ser permanentes y contar con sus respectivos suplentes
asignados con facultades resolutivas. En ningún caso habrá pago de
dietas o estipendios, sesionará tantas veces como resulte necesario
para el cumplimiento de sus funciones, la convocatoria la efectuará
el Presidente de ésta, por medio del Secretario Ejecutivo y el
quórum para su funcionamiento será de la mitad más uno del total de
sus miembros, sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple del
total de los presentes. Esta Comisión deberá estar instalada
treinta días después de entrada en vigencia la presente Ley y su
funcionamiento será a partir de la fecha de su instalación.
Art. 16 Porcentaje de Participación del Estado en la Empresa
Desarrolladora
Una vez otorgada a CHN la Certificación de la Operación Comercial
plena por parte de los acreedores calificados, El Desarrollador
transferirá al Estado de la República de Nicaragua, sin costo
adicional alguno a su aporte como dueño del recurso el diez por
ciento del monto total de las acciones que conforman y representan
el capital social de la misma.
Una vez transferida estas acciones, la participación porcentual del
Estado de la República de Nicaragua no podrá ser reducida hasta el
término del período de vigencia de la Licencia de Generación
Hidroeléctrica.
Esta participación accionaria del Estado de la República de
Nicaragua, será representada por la Empresa Nicaragüense de
Electricidad o sus sucesores, lo que le otorga el derecho de tener
al menos un cargo en su Junta Directiva, con derecho a voz y voto;
previo a la transferencia antes. Referida, otros derechos,
privilegios y obligaciones de estas acciones serán convenidas entre
El Desarrollador y la Empresa Nicaragüense de Electricidad.
Art. 17 Energía producida
El Desarrollador deberá abastecer de forma prioritaria la demanda
de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de
Nicaragua. El Desarrollador estará obligado a proveer a las
Empresas Distribuidoras de Energía su generación disponible,
mediante el CCVE específico.
En los primeros once (11) años de operación comercial, se garantiza
a El Desarrollador el pago de la energía media estimada en 1184
GWh/año, con los márgenes de tolerancia establecidos en el CCVE,
siempre y cuando la disminución de la generación no sea imputable a
El Desarrollador. Del año doce (12) al año treinta y cinco (35) de
operación comercial de El Proyecto, la energía facturada será la
generación real entregada por El Proyecto, sin riesgo de despacho y
no imputable a El Desarrollador. Si entra cualquier otro Proyecto
aguas arriba en la cuenca del Río Grande de Matagalpa, la energía
facturable anual deberá ser replanteada.
En los primeros once (11) años de operación comercial, en caso de
que la energía entregada al SIN por El Proyecto sea inferior a la
energía media según el CCVE entre CHN y las Empresas Distribuidoras
de Energía y con el objeto de que esto no repercuta en el aumento
de la tarifa de energía al consumidor, el Estado de Nicaragua podrá
autorizar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto
Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con
financiadores nacionales o extranjeros, mecanismo de financiación a
la tarifa de los clientes y consumidores de energía.
Art. 18 Conexiones de Transmisión de Energía e Infraestructura
de Transporte
Con la finalidad de beneficiar al consumidor final a través de la
moderación tarifaria, será responsabilidad del Estado de la
República de Nicaragua, por medio de la instancia que él determine
o a quien corresponda:
a) La realización de las obras de refuerzo que sean necesarias en
el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), sean estas en
subestaciones, líneas, equipos de compensación reactiva o cualquier
otro equipo o instalación del SNT, para asegurar que la producción
del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín tenga un acceso físico y
comercial adecuado y seguro, sea para el Mercado Eléctrico
Nacional, como para el Mercado Eléctrico Regional; y,
b) La verificación, adecuación, reforzamiento y mantenimiento de
las obras de infraestructura vial y mantenimiento de la
infraestructura portuaria necesaria para garantizar la ejecución de
las actividades de El Desarrollador durante todo el período de
vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica.
Con relación a los literales a) y b), la ejecución deberá
efectuarse dentro de los plazos y condiciones que no afecten el
cumplimiento del CEP. Con relación al literal a), la inversión de
estas obras será reconocida conforme la Remuneración Anual General
de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica descrita en la
normativa de transporte. Con relación al literal b), El
Desarrollador tendrá libre tránsito y paso durante todo el período
de vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica que le
permita el eficiente tránsito para el cumplimiento de objeto de
desarrollo de El Proyecto.
El Desarrollador deberá elaborar el Estudio de Impacto a la Red y
aquellos otros estudios y análisis solicitados por ENATREL para
garantizar la correcta conexión de El Proyecto al Sistema Nacional
de Transmisión (SNT). Si, del resultado de esos estudios eléctricos
basados en las características técnicas de los equipos a ser
instalados por El Desarrollador, se concluye a criterio de ENATREL
que El Desarrollador debe tomar las medidas para garantizar la
correcta conexión y operación de El Proyecto a fin de no afectar la
entrega de energía y la seguridad operativa del SIN, siempre que
las mismas sean en la bahía de la subestación Mulukukú y en la
Central Hidroeléctrica Tumarín, estas serán asumidas por El
Desarrollador.
La CONEPHIT establecerá las reglas de compensación a El
Desarrollador en el caso de eventuales costos generados por
retrasos en la construcción de la infraestructura que sean
necesarios al desarrollo de El Proyecto y no esté bajo la
responsabilidad de El Desarrollador; así como los atrasos
imputables a El Desarrollador.
Será responsabilidad de El Desarrollador, además de las obras
establecidas en el artículo 4 de la presente Ley, la ejecución de
las siguientes infraestructuras:
1) La construcción de las obras del sistema secundario de
transmisión, que incluye la longitud total de dos líneas simples de
transmisión independientes, en 230 kilovoltios (kV) entre la
subestaciones Tumarín y Mulukukú con sus respectivas bahías de
conexión con el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), conforme
diseños aprobados por la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica,
ENATREL);
2) La construcción del tramo de carretera en su longitud total que
comunicará el poblado de San Pedro del Norte con el sitio de
construcción de la Central Hidroeléctrica Tumarín y de los puentes
necesarios en el referido tramo, conforme diseños aprobados por el
Ministerio de Transporte e Infraestructura, (MTI).
El punto de entrega de la energía del Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín será la subestación ubicada en Mulukukú.
Art. 19 Aportes al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica
Nacional
El Desarrollador aportará al Fondo de Desarrollo de la Industria
Eléctrica Nacional (FODIEN), el punto cinco por ciento (0.5%) del
monto de las ventas netas anuales, los que serán destinados al
desarrollo de la electrificación rural, debiendo utilizarse de
forma priorizada en las regiones y zonas afectadas por El Proyecto.
Aporte que deberá efectuarse durante el tiempo de aprovechamiento
de la Licencia de Generación Hidroeléctrica.
Art. 20 Sanciones
El Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de Ente Rector del
Sector Energético y de conformidad a lo establecido en la Ley N°.
290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo" y sus Reformas Incorporadas, en todo lo que no se oponga
a la presente Ley, la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica"
y sus Reformas y su respectivo Reglamento, se aplicarán a El
Desarrollador las sanciones administrativas y las de carácter
pecuniario que correspondan por el incumplimiento o violaciones de
las obligaciones en las cuales incurra El Desarrollador como
Titular de la Licencia de Generación Hidroeléctrica durante la
etapa de desarrollo y construcción del Proyecto, las que en ningún
caso podrán ser inferiores a los efectos del daño o afectación
causado a terceros. Estas sanciones se resolverán por la vía
administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a
que dieren lugar. Las sanciones de carácter económico serán
depositadas en la Tesorería General de la República para el uso
exclusivo del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica
Nacional (FODIEN).
Art. 21 Beneficios fiscales y otros incentivos
El Desarrollador gozará de los incentivos fiscales comprendidos en
la Ley N°. 532, "Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con
Fuentes Renovables", cuyo texto consolidado fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de septiembre del 2012.
No obstante lo establecido en la Ley referida en el párrafo
anterior, los plazos de exoneración contenidos en los numerales 4.,
5., y 6. del artículo 7 de dicha Ley, serán de quince años; en lo
correspondiente al numeral 4., las exoneraciones de los tributos
municipales sobre bienes inmuebles, matricula e Impuesto sobre
Ingresos, se aplicarán de la siguiente manera: el setenta y cinco
por ciento (75%) durante los primeros cuatro años; el cincuenta por
ciento (50%) durante los siguientes seis años y el veinticinco por
ciento (25%) durante los últimos cinco años
Respecto a lo establecido en el numeral 3, del artículo 7 de la Ley
N°. 532 antes referida, el impuesto sobre la renta tendrá una
alícuota del tres por ciento (3%) a pagar sobre las utilidades
generadas durante todo el período de vigencia de la Licencia de
Generación. El Desarrollador estará exento del pago de los
anticipos y del pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta
durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación
Hidroeléctrica. Igualmente, durante este mismo período estarán
exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos derivados
por venta de bonos de dióxido de carbono.
Asimismo El Desarrollador gozará de la exoneración de los impuestos
municipales sobre la construcción y ampliaciones de obras de El
Proyecto.
Para los efectos del cómputo del inicio del plazo de las
exoneraciones otorgadas por esta Ley, en lo que corresponde al
Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales sobre Ingresos
será la fecha del inicio de la operación comercial de El Proyecto;
para las demás exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será
la fecha de publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario
Oficial, no requiriéndose la Licencia de Generación
Hidroeléctrica.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo de vigencia de la
Licencia de Generación Hidroeléctrica, estarán exentos del impuesto
sobre la renta los dividendos, participaciones en utilidades e
intereses pagados por El Desarrollador a sus accionistas o socios
residentes o no en el país; de igual forma se exonera del impuesto
sobre la renta y cualquier forma de aplicación de este impuesto,
por el mismo plazo, a las personas naturales o jurídicas no
residentes que presten servicios de asesoría y consultoría a El
Desarrollador y al Contratista durante el período de construcción.
Así mismo, estarán exentos el Contratista EPC y el Contratista EP
en la etapa de construcción de El Proyecto, del pago del impuesto
sobre la renta, pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta,
los anticipos al mismo, las retenciones por pago de dividendos o
participaciones en utilidades a sus accionistas o socios residentes
o no y los tributos municipales sobre bienes inmuebles, matrícula e
impuesto sobre ingresos; para tal efecto El Desarrollador deberá
registrar a su Contratista EPC y a su Contratista EP en la etapa de
construcción, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Ministerio de Energía y Minas.
Los beneficios fiscales y otros incentivos otorgados por mandato de
la presente Ley a favor de El Desarrollador, persistirán a su favor
en los casos en que hubiere constituido Contratos de Fideicomiso
con instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N°. 741, "Ley sobre el
Contrato de Fideicomiso", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 11 del 19 de enero de 2011.
Art. 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al
Estado
Cumplido el plazo de la Licencia de Generación Hidroeléctrica de
treinta y nueve (39) años, El Desarrollador deberá hacer entrega en
propiedad a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) en
representación del Estado de la República de Nicaragua, en buen
estado de operación, todas las obras físicas de infraestructura de
generación de energía, plantas de generación, así como los activos,
beneficios, derechos y resto del capital de El Desarrollador, los
que pasarán a ser propiedad del Estado de Nicaragua mediante
transferencia de la totalidad de las acciones, libres de todo
gravamen, sin que medie precio ni costo alguno o compromiso de
ningún tipo, incluyendo las obligaciones contraídas por El
Desarrollador, salvo aquellas obligaciones que por su naturaleza se
presuman dolosas.
También se le exonera del pago le los aranceles por inscripción en
el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Estado.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente norma, en el
Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica se deberá
establecer las cláusulas correspondientes a la definición de los
mecanismos y procedimientos específicos para hacer efectivo el
traspaso de la Empresa a favor del Estado de Nicaragua.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado de la República de
Nicaragua, tendrá el derecho pero no la obligación de solicitar la
compra anticipada del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, una vez que
El Desarrollador haya cancelado totalmente el financiamiento
obtenido con los acreedores calificados. El Desarrollador no podrá
negar dicho derecho. Se faculta a la Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL) negociar los términos y condiciones con El
desarrollador para el ejercicio de este derecho.
Para efectos de depreciación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, a
fin de garantizar el buen estado de operación de las obras que
recibirá el Estado de Nicaragua por parte de El Desarrollador, las
cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por
depreciación basadas en el método de línea recta - costo o precio
de adquisición entre la vida útil del bien, serán determinada así:
el resultado de dividir el cien por ciento (100%) entre la cantidad
de años comprendidos desde la fecha de inicio de operación
comercial hasta el término de la Licencia de Generación
Hidroeléctrica.
Para garantizar la entrega de los bienes en buen estado, en casos
de adquisición de activos posteriores a la entrada en operación
comercial, estos activos serán depreciados en el número de años
comprendidos entre la fecha de la adquisición y la terminación de
la vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica o su vida
útil, lo que sea menor.
El Desarrollador, a la entrada en operación comercial del Proyecto,
deberá hacer entrega en propiedad al Estado de Nicaragua, sin costo
alguno, en buen estado y de conformidad a las normas y
especificaciones técnicas del Ministerio de Transporte e
Infraestructura, el tramo de carretera indicado en el artículo 18
de esta Ley.
Art. 22 bis Resolución
de conflictos
El Desarrollador y los entes descentralizados, entes autónomos y
empresas del Estado, deberán someter a mediación o arbitraje
internacional las disputas emergentes relacionadas con las
licencias, permisos, contrataciones señaladas en la presente Ley.
El sometimiento a mediación y otros mecanismos de negociación se
realizará conforme a las disposiciones de la Ley N°. 540, "Ley de
Mediación y Arbitraje", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
122 del 24 de junio del año 2005.
De no llegarse a un acuerdo, las partes en disputa podrán someterlo
a arbitraje internacional, de acuerdo con el Reglamento de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, cuyo
sometimiento resultara de las cláusulas compromisorias contenidas
en la licencia, permisos o contratos respectivos.
Art. 23 Presentación de Informe
El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, deberá
presentar a la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de
la Asamblea Nacional un informe de avance y ejecución del proyecto
mismo de forma consolidada cada seis meses, debiendo ser el primero
en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley y así sucesivamente hasta concluir
el mismo.
Art. 24 Aplicación de la Ley
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de carácter
especial para ser aplicadas únicamente al Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín, son aplicables también las disposiciones contenidas en la
Ley N°. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y sus Reformas, así
como su Reglamento, Ley N'. 620, "Ley General de Aguas Nacionales",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de septiembre
del 2007 y su Reglamento, Ley N°. 217, "Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales" con sus reformas incorporadas, y
su Reglamento, la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo" con sus reformas incorporadas,
así como aquellas otras leyes conexas a la materia relacionadas con
la presente Ley, en lo que no se le opongan ni contradigan.
Art. 25 Vigencia
La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, el
primero de julio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez
Téllez. Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira. Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinticuatro de julio del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua".
Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el trece de noviembre del año dos mil doce, por Ley N°.
816, "Ley de Reformas y Adición a la Ley N°. 695, "Ley Especial
para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219
del 19 de noviembre del 2012, que reforma los artículos 3, 16 y 21,
y se adiciona el artículo 22 bis, así mismo las reformas aprobadas
el diecisiete de septiembre del año dos mil catorce, por Ley N°.
878, "Ley de Reformas a la Ley N°. 695, "Ley Especial para el
Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre del 2014, que
reforma los artículos 4, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 22 y se ordena
que el texto íntegro de esta Ley con sus reformas incorporadas, sea
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes
de septiembre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea. Nacional Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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