Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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TEXTO DE LA LEY N°. 443, "LEY DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS", CON SUS
REFORMAS INCORPORADAS
"LEY N°. 443, Aprobada el 21 de Octubre del 2014
Publicada en La Gaceta No. 218 del 17 de Noviembre de 2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que desde 1998 se han aprobado leyes para el sector energético que
han permitido la modernización de la legislación que regula y
promueve la inversión nacional y extranjera para el desarrollo de
la economía nacional.
Il
Que es necesario continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del
marco jurídico que impulse el crecimiento sostenido de la capacidad
energética del país, priorizando la utilización racional de los
recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir
nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas.
III
Que está demostrada la gran capacidad y potencial geométrico con
que cuenta Nicaragua para lo cual se necesita establecer un régimen
jurídico seguro y transparente para incentivar a los inversionistas
a explotar esta fuente de energía en beneficio de los
nicaragüenses.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fomentar y
establecer las condiciones básicas que regularán las actividades de
exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país para
la generación exclusiva de energía eléctrica.
Artículo 2. Los recursos geotérmicos son patrimonio
nacional, de conformidad con la Constitución Política y demás leyes
de la República.
El Estado promueve, regula y establece las actividades inherentes a
la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
Las personas naturales o jurídicas podrán realizar con la
participación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL),
investigaciones preliminares para la exploración y explotación de
los recursos geotérmicos, previa autorización del Ministerio de
Energía y Minas (MEM).
En las actividades de investigación preliminares, exploración y
explotación geotérmicas a desarrollarse en el país, la Empresa
Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá participar en su
condición de Empresa Estatal, en toda solicitud que se vincule a la
investigación, exploración, explotación y desarrollo de los
recursos geotérmicos que se regulan al amparo de la presente Ley, a
tales efectos las personas naturales o jurídicas, públicas,
privadas o mixtas que presenten sus solicitudes deberán concertar
de previo los correspondientes acuerdos de participación con la
Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), y consignarlos en sus
solicitudes ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM),
suscribiendo para ellos, los modelos de cooperación y/o alianza
entre la empresa estatal y las empresas interesadas en celebrar
contratos mediante negociación directa, al amparo de la presente
Ley.
La participación de ENEL en las actividades de exploración y
explotación de recursos geotérmicos existentes en el país, conlleva
a obtener sin costo alguno como mínimo un diez por ciento de la
participación accionaria de la Empresa solicitante o cualquier otra
forma de participación del capital social, lo que le da derecho a
un cargo en la Junta Directiva de la misma, con derecho a voz y
voto. Una vez transferida las acciones a favor de ENEL, la
participación porcentual de la misma no podrá ser reducida bajo
ninguna causa.
El Estado, representado por ENEL, no asumirá por ningún motivo
riesgo, deuda, garantía, ni responsabilidad de ningún tipo, pues
los mismos serán asumidos a cuenta y riesgo de los inversionistas,
nacionales o extranjeros.
El cumplimiento a la presente disposición, será requisito
indispensable para el otorgamiento de una nueva concesión y
prórroga de esa nueva concesión.
Artículo 3. El Ministerio de Energía y Minas, en adelante
simplemente el MEM, será el organismo del Estado encargado del
otorgamiento de concesiones de exploración y explotación de
recursos geotérmicos.
La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de
exploración y explotación de los recursos geotérmicos, será
responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), en el ámbito de
su competencia, los que establecerán las coordinaciones necesarias
con las alcaldías del lugar donde se encuentra el recurso, sin
menoscabo de las funciones de regulación, supervisión y
fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía del sector
eléctrico.
Artículo 4. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Energía y Minas, será el encargado de formular y promover las
políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción,
desarrollo, exploración y explotación de recursos geotérmicos del
país pudiendo también realizar investigaciones preliminares de los
recursos geotérmicos bajo los principios establecidos en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5. Es obligación del Estado recuperar los costos
incurridos total o parcialmente en las investigaciones que haya
realizado, al momento de la negociación de asignación de áreas
geotérmicas para la exploración, de acuerdo a los términos que
serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 6. Para efectos de la presente Ley y su Reglamento
se adoptarán las siguientes definiciones:
1) Áreas de Recursos Geotérmicos: Cualquier área superficial
del territorio nacional en la que subyacen recursos geotérmicos,
susceptibles de ser explorados y explotados como fuente energética,
previamente identificadas por el Ministerio de Energía y Minas o
por personas naturales o jurídicas a través de investigaciones
preliminares.
2) Concesionario: Persona natural o jurídica, nacional o
extranjera a quien se le ha otorgado una concesión de recursos
geotérmicos.
3) Concesión: Autorización otorgada por el Estado para la
exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
4) Explotación racional: La que se realice en forma óptima y
eficiente procurando la sostenibilidad del recurso y la protección
del medio ambiente.
5) Energía geotérmica: Cualquier clase de energía que puede
ser generada a través del recurso geotérmico.
6) Investigaciones preliminares: Son los estudios y trabajos
geocientíficos preliminares realizadas en el suelo y subsuelo que
no afectan el medio ambiente y permiten identificar y conocer la
existencia de recursos geotérmicos, realizados ya sea por la
Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) o por personas
naturales o jurídicas con la participación de la empresa
estatal.
7) Ley: Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos.
8) Pozos de gradiente: Pozos de pequeño diámetro y poca
profundidad que se perforan para conocer la litlogía y flujo de
calor en el subsuelo.
9) Pozos de reinyección: Pozos profundos perforados en un
área de recursos geotérmicos, con el fin de eliminar las aguas
de desechos (separadas del vapor a cabeza-pozo) por contener
elementos contaminantes para el medio ambiente y preservar la
presión en el reservorio al reinyectar las aguas en el mismo
sistema geotérmico.
10) Puntos de fiscalización: Lugar situado en el área de
explotación, en el que se mide la producción neta de energía
geotérmica.
11) Recursos geotérmicos: Fluidos de altas y bajas
temperaturas producidas por el calor natural de la tierra que se
utilizan para generar energía eléctrica.
12) Impuesto: Pago anual a favor del Estado por el derecho
de una concesión de explotación para el aprovechamiento de los
recursos geotérmicos.
13) Reservorio geotérmico: Formación rocosa permeable del
subsuelo, en donde circulan fluidos geotérmicos en contacto con una
fuente de calor y confinada por capas sellos impermeables.
14) Tasa de extracción del vapor: Tasa óptima de explotación
racional de fluido, requerida para satisfacer la potencia de
generación de la planta geo termoeléctrica asegurando la
sostenibilidad del reservorio geotérmico.
15) U.T.M: Proyección Universal Transversal de
Mercator.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 7. Se declaran de interés nacional todas las
actividades objeto de la presente Ley relacionadas y necesarias con
la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
La declaratoria de Interés Nacional, autoriza a explorar y explotar
los Recursos Geotérmicos. En los casos en que el área objeto de la
exploración o explotación se encuentre total o parcialmente en
áreas protegidas, él o los concesionarios deberán obtener del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la respectiva
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso
Ambiental, previo al inicio de la exploración o la explotación del
recurso. El tres por ciento del valor estimado del Estudio de
Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental deberá ser enterado al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por parte del
concesionario y se utilizarán exclusivamente para el proceso de
seguimiento y fiscalización de la elaboración de estos.
Artículo 8. Para explorar o explotar recursos
geotérmicos se requerirá de una concesión bajo los términos de la
presente Ley, además del Estudio de Impacto Ambiental (El A), para
obtener el Permiso Ambiental del MARENA, de conformidad con la
legislación vigente. El Ministerio de Energía y Minas antes de
otorgar la concesión solicitará su opinión a los Consejos
Municipales correspondientes.
Artículo 9. La declaración de utilidad pública de áreas para
la exploración y explotación racional de los recursos geotérmicos
se realizará de conformidad con la Constitución Política y las
leyes vigentes.
Artículo 10. Toda persona natural o jurídica, legalmente
constituida, nacional o extranjera, capaz civilmente de adquirir
derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibición expresa
o incapacidad especial declarada por ley, podrá solicitar y
adquirir concesiones de exploración y explotación.
Los interesados deberán sujetarse a los preceptos de esta Ley, su
Reglamento y las normativas técnicas aplicables emitidas por el
Ministerio de Energía y Minas, siempre que demuestre tener
capacidad técnica y financiera para iniciar y llevar a buen término
los trabajos correspondientes.
CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 11. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas
ejecutar las políticas y estrategias aprobadas por el Poder
Ejecutivo, así como también administrar y aplicar la presente Ley y
su Reglamento.Artículo 12. Cuando la concesión sea en las Regiones
Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, previo a ello, deberá
contar con la autorización del Consejo Regional Autonómico
respectivo.
CAPÍTULO V
DECLARATORIA DE ÁREAS
Artículo 13. Corresponde al Presidente de la República, a
propuesta del Ministerio de Energía y Minas, declarar áreas de
recursos geotérmicos a aquellas que han sido identificadas a través
de investigaciones preliminares.
Una vez sancionada por el Presidente de la República la
declaratoria de áreas de recursos geotérmicos, el Ministerio de
Energía y Minas dará a conocer dichas áreas por medio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPÍTULO VI
CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN
Artículo 14. Concesión de exploración es el derecho que
otorga el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas a un
concesionario para explorar, con carácter exclusivo y por un tiempo
definido, un área delimitada de interés geotérmico, con el fin de
determinar su potencial para generar energía eléctrica y su
evaluación técnico-económico-ambiental, conforme las obligaciones
que le imponen la presente Ley y su Reglamento. El concesionario de
exploración no podrá realizar labores de explotación mientras no
adquiera una concesión que le otorgue ese derecho.
Artículo 15. Facultad para convocar. Se faculta al
Ministerio de Energía y Minas, para convocar a inversionistas
nacionales o extranjeros, sean personas naturales o jurídicas,
públicas, privadas o mixtas, para que mediante negociación directa
se les pueda otorgar concesiones para la exploración y explotación
de recursos geotérmicos de conformidad con la presente Ley. Esta
facultad es sin detrimento de las competencias de fiscalización y
control que ejerce la Contraloría General de la República, a la que
se le deberá informar de previo, del inicio del proceso de
negociación directa.
El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá garantizar el
adecuado y racional uso de los recursos geotérmicos otorgados
mediante concesión por negociación directa.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), de conformidad a lo
dispuesto en su Ley Orgánica, deberá aprobar el precio monómico de
venta de la energía contratada para su incorporación a la
tarifa.
Artículo 16. Plazo para negociar contratos y sus requisitos.
El Ministerio de Energía y Minas, dispondrá de un plazo de treinta
días para negociar los contratos respectivos, a partir de los
acuerdos que favorezcan los intereses de las partes. El proceso de
negociación se deberá ajustar a las formalidades contractuales
establecidas en la ley.
El Ministerio de Energía y Minas, deberá cumplir con los términos y
las condiciones del Contrato de Exploración establecido en el
artículo 19 de la ley. En el caso del Contrato de Explotación se
deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de
la ley, salvo el período correspondiente a la suscripción del
contrato, el que se sujeta a lo establecido en este artículo.
De no suscribirse el contrato de exploración o de explotación,
según sea el caso, en el término antes señalado, el Ministerio de
Energía y Minas, deberá iniciar las negociaciones con otros
inversionistas interesados que permita garantizar la capacidad y
reservas instaladas suficientes. El interesado en una concesión de
exploración, deberá especificar en su solicitud lo siguiente:
1) Nombre y demás generales del solicitante o su representante
legal;
2) Capacidad técnica;
3) Información documental sobre la legalidad;
4) Capacidad financiera;
5) Los alcances de los estudios;
6) El plan de inversiones y su cronograma;
7) El cronograma de actividades anuales con el flujograma que se
propone realizar durante la vigencia de la concesión para los
efectos de poder determinar el potencial del recurso geotérmico del
área concesionada;
8) La evaluación técnica, económica y ambiental; y
9) Constancia de experiencia verificable en el desarrollo de
proyectos geotérmicos.
Artículo 17. Plazo para notificar al interesado de la
aceptación. El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de
treinta días deberá notificar al interesado la aceptación o no de
la solicitud. En caso de ser necesario completar o aclarar
información alguna, el Ministerio de Energía y Minas tendrá la
obligación de notificar al interesado mediante comunicación escrita
dirigida al interesado para que en un plazo de sesenta días aclare
e informe sobre las objeciones notificadas por la autoridad, quien
a su vez deberá notificar sobre la resolución de otorgamiento o no
de la concesión.
El concesionario a quien se le hubiere notificado por escrito la
decisión de otorgarle la concesión de exploración, deberá suscribir
con el Ministerio de Energía y Minas un contrato de Exploración de
Recursos Geotérmicos, en un plazo no mayor de sesenta días contados
a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.
Artículo 18. Término de duración de la Concesión de
Exploración. El término de duración de las concesiones de
exploración de recursos geotérmicos, en ningún caso podrá ser mayor
de tres años, este término iniciará a partir de la fecha del
otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada hasta por un
periodo de dos años, siempre y cuando el titular de la concesión o
su representante legal demuestren haber cumplido con las
obligaciones estipuladas en el contrato de otorgamiento de la
concesión. La prórroga se otorgará únicamente en los casos en que
el concesionario o su representante legal presenten la solicitud
correspondiente en un plazo no mayor de seis meses antes de la
fecha de vencimiento de la concesión.
El término referido en el párrafo anterior únicamente podrá
interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor invocadas y
demostradas por el concesionario. Le corresponde al Ministerio de
Energía y Minas determinar en un plazo de tres días hábiles si la
causal amerita o no que el plazo sea computado tomando en cuenta el
tiempo transcurrido, o si deberá ser computado como un nuevo
plazo.
Para el otorgamiento de la prórroga el concesionario al menos
deberá de haber perforado dos pozos exploratorios en el período
inicial.
Artículo 19. Las condiciones del contrato de exploración de
recursos geotérmicos, serán convenidas entre el Ministerio de
Energía y Minas y el concesionario considerando la óptima
utilización del recurso. El contrato debe contener como mínimo lo
siguiente:
a) Ubicación del área y sus respectivas coordenadas UTM;
b) Plan Global de actividades a desarrollar durante el período de
exploración;
c) Cronograma anual de ejecución físico-financiero que se propone
realizar durante la vigencia de la concesión;
d) Garantía de cumplimiento de obligaciones a ser establecidas por
el reglamento de esta Ley;
e) Es obligación del Concesionario presentar al Ministerio de
Energía y Minas, la constancia del trámite respectivo ante el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de los permisos
ambientales que correspondan como condición para poder iniciar la
fase de exploración;
f) Constancia de la opinión de los Consejos Municipales y
Regionales respectivos;
g) Los demás aspectos que establezca el Reglamento de la presente
Ley y las normativas técnicas emitidas por el Ministerio de Energía
y Minas.
Artículo 20. Si dentro del plazo de los sesenta días a que
hace referencia el artículo 17 de la presente Ley el solicitante o
adjudicatario no concurre a la celebración y firma del contrato de
exploración, el Ministerio de Energía y Minas tendrá por desistida
su solicitud y caducada el otorgamiento de la concesión, según sea
el caso, para todos los efectos legales y, por consiguiente, el
solicitante o adjudicatario asumirá las responsabilidades civiles
precontractuales respectivas, procediéndose a ejecutar las
garantías establecidas para su cumplimiento conforme a lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 21. Derechos inherente y preferente de un plazo para el
titular para optar a una concesión de explotación. El titular
de una concesión de exploración tiene derecho inherente y
preferente dentro de un plazo de hasta nueve meses, los cuales
pueden ser prorrogados con autorización de la autoridad competente
por un plazo igual, una vez concluida la concesión de exploración,
y poder optar a una concesión de explotación, siempre y cuando haya
cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el
contrato de exploración y además haya desarrollado los estudios
técnicos necesarios sobre los cuales se sustenten la ubicación y
perforación de los pozos de explotación, durante el plazo de
vigencia de la concesión de exploración o sus prórrogas.
El Ministerio de Energía y Minas, deberá comprobar el grado de
cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
Artículo 22. Si el concesionario no hiciere uso de su
derecho preferente para optar a la concesión de explotación, a que
se refiere el artículo anterior dentro del plazo y términos en él
señalados, deberá dentro de los sesenta días, posteriores a la
expiración de la concesión de exploración, traspasar a propiedad
del Estado y bajo el control del Ministerio de Energía y Minas,
todos los datos obtenidos y estudios efectuados en el área de
exploración.
Dichos estudios deberán contener así mismo, todo dato relativo a
cualquier otra riqueza o recurso natural distinta del objeto de la
concesión que hubiere encontrado el concesionario en el curso de
sus investigaciones o exploración. Copia de toda esta información
deberá ser enviada al Ministerio de Energía y Minas. Se consideran
no terminadas las obligaciones del concesionario para con el
Estado, mientras no transfiera los estudios o datos a que se
refiere este artículo.
Artículo 23. La extensión territorial de la concesión de
exploración en el caso de áreas desconocidas o no declaradas de
recursos geotérmicos, será hasta de cuatrocientos (400) kilómetros
cuadrados. La reducción progresiva de esta área será determinada en
el contrato de exploración y de acuerdo al plan de trabajo
presentado por el concesionario y en concordancia con lo
establecido en el Permiso Ambiental correspondiente.
La extensión, cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de
recursos geotérmicos, para su exploración, no será mayor de cien
(100) kilómetros cuadrados. El área para cada concesión de
exploración o explotación, será determinada tomando en
consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del
recurso geotérmico.
CAPÍTULO VII
CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN
Artículo 24. Carácter exclusivo de la concesión y su
otorgamiento. La concesión de explotación de recursos
geotérmicos es el derecho que otorga el Estado a través del
Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer
fluido geotérmicos para convertirlos o transformarlos en energía
eléctrica en un área y tiempo determinados, conforme a las
estipulaciones de la presente Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga a las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas o mixtas, sean estas nacionales o
extranjeras, para que en su calidad y condición de titular de una
concesión de exploración y que haya ejercido su derecho preferente,
para la obtención de la misma a través de una negociación directa
de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente
Ley.
El derecho de preferencia al que se hace referencia en el párrafo
anterior se pierde por el incumplimiento de los términos
establecidos en el contrato de explotación o por falta de capacidad
técnica o financiera para explotar el recurso por parte del
concesionario. Se exceptúan aquellos casos en que el incumplimiento
sea atribuible a fuerza mayor o caso fortuito. No son atribuibles a
fuerza mayor o caso fortuito en donde se pruebe y demuestre que el
concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas de la
autoridad competente.
En los casos en que el Ministerio de Energía y Minas, determine que
las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o
fuerza mayor, deberán ser probadas por el inversionista titular de
la concesión, caso contrario se procederá a la cancelación de la
concesión y se procederá a la realización de una nueva contratación
directa a cargo de la autoridad competente para tal efecto.
Artículo 25. Responsabilidad y riesgo del titular de una
concesión de exploración o explotación. La concesión de
explotación se otorgará a riesgo y cuenta del interesado, salvo los
casos que por su naturaleza corresponda el caso fortuito o fuerza
mayor, en el caso que se presente esta excepcionalidad, el Estado
no reconocerá mayor derecho al concesionario que la secuencia del
cómputo del plazo de la concesión, una vez superado el evento de
fuerza mayor o caso fortuito.
El titular de una concesión de explotación será propietario de la
energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el
contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al
Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a las estrategias y
políticas nacionales aprobadas, mediante acuerdo con el
concesionario, deberá garantizar como primera opción la cobertura
de la demanda de energía eléctrica del país.
Artículo 26. Área de concesión. El área de una
concesión de explotación de recursos geotérmicos en ningún caso
podrá ser mayor a veinte (20) kilómetros cuadrados, debiendo
disponer de los respectivos planes de manejo ambiental aprobados
por la autoridad competente y teniendo en cuenta para tales fines y
efecto los estándares y prácticas internacionales. La definición y
delimitación específica del área se hará en el contrato tomando en
cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y
extensión del reservorio geotérmico.
El Ministerio de Energía y Minas podrá conceder o no la ampliación
del campo geotérmico hasta por veinte (20) kilómetros cuadrados
adicionales al área concesionada, previa solicitud de parte
interesada al Ministerio de Energía y Minas. Para la ampliación de
la concesión de explotación se tomará en consideración que el
concesionario haya cumplido con el cronograma de actividades, plan
de inversiones y buen manejo del recurso geotérmico y que demuestre
a través de estudios geo-científicos la prolongación del reservorio
al margen del área concesionada.
Artículo 27. La concesión de explotación de recursos
geotérmicos otorgada bajo la presente Ley tendrá una vigencia de
hasta treinta (30) años, a partir de la fecha de la firma del
contrato de explotación.
Esta disposición será también aplicable a las concesiones cuyos
contratos han sido adaptados antes del 20 de octubre del año dos
mil catorce.
Artículo 28. Toda concesión de explotación podrá ser
prorrogada por un período igual al inicialmente concedido, siempre
y cuando el concesionario introduzca la solicitud de prórroga
después de cinco (5) años de iniciada la explotación y/o por lo
menos tres (3) años antes de que concluya el vencimiento de la
misma.
Ésta prórroga será aprobada por el Ministerio de Energía y Minas
(MEM), siempre y cuando haya expectativas e indicios
científico-técnicos de poder incrementar la capacidad de generación
del campo o por aumento en la eficiencia energética que permita una
mayor generación. Esta disposición será también aplicable a las
concesiones cuyos contratos han sido adaptados antes de la vigencia
de la presente Ley de reforma.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos a
seguir.
Artículo 29. Una vez notificado el interesado sobre la
adjudicación de la concesión de explotación, éste deberá, dentro de
un período de noventa días calendario a partir de la fecha de la
notificación, a firmar con el Ministerio de Energía y Minas el
contrato de explotación de recursos geotérmicos. Dicho contrato
será convenido y firmado entre el concesionario y el Ministerio de
Energía y Minas y deberá contener al menos:
a) Ubicación del área de la concesión y sus respectivas coordenadas
U.T. M;
b) Delimitación del reservorio geotérmico;
c) Cronograma de inversiones mínimas de los trabajos a realizarse
en períodos anuales y especialmente las que se efectuarán durante
los primeros cinco años de vigencia del mismo;
d) Garantía de cumplimiento del contrato cuyo monto será
establecido por el Reglamento de esta Ley;
e) Plazo de iniciación de las actividades y obras. Dicho
plazo no podrá ser mayor a seis meses, desde la fecha de la firma
del contrato;
f) Constancia o certificado de la existencia del Permiso Ambiental
otorgado por MARENA;
g) Constancia de la opinión de los Concejos Municipales y
Regionales respectivos;
h) Las demás obligaciones señaladas en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 30. En el caso de que dos o más concesiones de
explotación aprovechen un mismo reservorio de fluidos geotérmicos,
los respectivos concesionarios deberán acordar los procedimientos
técnicos de la explotación común.
En caso de desacuerdo, tales procedimientos serán determinados por
el Ministerio de Energía y Minas a solicitud de cualquier
concesionario, garantizando la óptima explotación del recurso y el
resguardo de los derechos de los concesionarios. Los costos en que
incurra el Ministerio de Energía y Minas para establecer este
procedimiento serán sufragados por los concesionarios.
En las fronteras de dos o más concesiones contiguas se deberán
evitar las perforaciones dirigidas, que puedan afectar directamente
las características naturales del reservorio de otra área otorgada
en concesión.
Artículo 31. El concesionario que habiendo realizado el
estudio de exploración en el área asignada, se le otorgue una
concesión de explotación no mayor a los veinte kilómetros en la
misma área, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la
retención por el término de hasta tres (3) años, de un área
adicional para profundizar los estudios técnicos que determinen la
posibilidad de explotarla.
El área adicional retenida podrá ser incorporada, total o
parcialmente, al área de concesión de explotación para lo cual el
concesionario deberá presentar la documentación que la justifique
además de haber realizado el pago de los cánones
correspondientes.
El área concesionada sumada al área de retención no deberá exceder
los veinte (20) kilómetros cuadrados establecidos para la concesión
de explotación en el artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 32. El Ministerio de Energía y Minas,
valuará la justificación de la retención referida en el artículo
anterior y considerando criterios técnicos, económicos y
ambientales, aprobará o no, dicha retención. La resolución del
Ministerio de Energía y Minas, será notificada al solicitante
dentro de los tres meses posteriores a la fecha de recepción de la
solicitud.
Artículo 33. Los estudios de exploración realizados por el
concesionario que no sean objeto de la concesión de explotación o
de retención, pasarán a ser propiedad del Estado bajo el control
del Ministerio de Energía y Minas, los cuales gozarán del beneficio
de la confidencialidad por un período no mayor de tres años a
partir del inicio de la concesión de explotación.
CAPÍTULO VIII
CESIÓN DE DERECHOS
Artículo 34. Cesión de derechos. El titular de una concesión
de exploración o explotación de recursos geotérmicos podrá ceder
parcial o totalmente, a través de cualquier título legal, sus
derechos sobre la concesión, previa solicitud autorizada por el
Ministerio de Energía y Minas, a cualquier persona natural o
jurídica que reúnan las calidades, requisitos y capacidades
equivalentes a las exigibles para la obtención del titular
original.
El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de notificación del
concesionario para realizar las comprobaciones respectivas y emitir
la autorización correspondiente. Una vez transcurrido el plazo y si
no se pronunciare la autoridad competente, se entenderá que la
resolución es favorable al titular de la concesión.
Cedida una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y
obligaciones que correspondían al anterior concesionario.
Artículo 35. Son nulas las cesiones a favor de personas con
impedimentos para adquirir concesiones o que no reunieren las
capacidades y calidades necesarias, así como las cesiones
efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y
su Reglamento. Esta nulidad afecta únicamente la cesión.
CAPÍTULO IX
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 36. Serán obligaciones de todo concesionario,
además de las establecidas en la presente Ley, su Reglamento y el
contrato respectivo, las siguientes:
a) Iniciar los trabajos de exploración o explotación, según fuera
el caso, a más tardar dentro de los tres (3) meses de vigencia del
contrato respectivo y una vez iniciados dichos trabajos, no
interrumpirlos por un período mayor de seis meses consecutivos,
salvo caso fortuito o fuerza mayor.
b) Colocar y conservar los mojones necesarios para que puedan
reconocerse fácilmente los linderos de las áreas de exploración o
explotación, debiendo hacerlo conforme los planes aprobados por el
Ministerio de Energía y Minas y de acuerdo con los demás requisitos
que fije la presente Ley, su Reglamento y el contrato.
c) Tomar oportunamente las medidas apropiadas para evitar pérdidas
o desperdicios de recursos geotérmicos o daños en bienes
nacionales, municipales o de particulares, debiendo responder por
esos efectos en caso de culpa o negligencia comprobada.
d) Proporcionar al Ministerio de Energía y Minas los informes
técnicos que fueren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los
trabajos y objeto de la concesión y todos los demás datos
requeridos por la Ley, su Reglamento, normativas y el contrato
respectivo.
e) Permitir al personal del Ministerio de Energía y Minas,
debidamente autorizado, realizar las inspecciones y fiscalizaciones
de las actividades y operaciones relativas al objeto de la
concesión, otorgándoles las facilidades necesarias, con el fin de
comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta
Ley y su Reglamento.
f) Cumplir estrictamente con las disposiciones del Código del
Trabajo y demás leyes de carácter regional, municipal, social y
ambiental, así como tomar todas las medidas necesarias que le
corresponden para proteger la seguridad de las personas, la salud
de sus obreros y empleados y la protección del medio
ambiente.
Artículo 37. Todo concesionario extranjero y sus filiales,
aún cuando haya constituido en Nicaragua una sociedad, tiene la
obligación de mantener en todo momento en el país, un mandatario
con poderes suficientes para representarlo plenamente aún en los
casos de notificaciones, citaciones o emplazamientos originados en
la primera providencia administrativa o judicial que se
dicte.
El representante legal deberá ser registrado con su dirección
exacta ante el Ministerio de Energía y Minas acompañando testimonio
del Poder otorgado de conformidad con las leyes de Nicaragua, el
cual se inscribirá en el Registro de Concesionarios que al efecto
llevará el Ministerio de Energía y Minas. Cualquier cambio de
domicilio o del mandatario deberá ser notificado inmediatamente al
Registro de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 38. Los derechos y obligaciones del concesionario,
adquiridos de conformidad con esta Ley y su Reglamento o de
contratos adaptados a su régimen, no podrán ser alterados durante
la vigencia de los mismos, sino mediante común acuerdo entre las
partes.
CAPÍTULO X
EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS
CONCESIONES
Artículo 39. El Ministerio de Energía y Minas declarará la
extinción de una concesión en los siguientes casos:
a) Por el vencimiento del plazo original por el que ha sido
otorgada o de la prórroga en su caso.
b) Por la renuncia expresa que haga el titular en escrito
presentado al Ministerio de Energía y Minas.
c) Por caducidad declarada.
d) Por cancelación decretada por el Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 40. Declaratoria de caducidad de la concesión. Es
facultad del Ministerio de Energía y Minas a propuesta del Ente
Regulador o por si, la declaratoria de caducidad de concesión,
basado en el incumplimiento de las condiciones específicas que se
establezcan en el contrato de otorgamiento de la concesión y además
por las siguientes causales:
a) Si el concesionario no celebra el contrato de exploración o
explotación dentro de los plazos establecidos en la presente Ley
para ello.
b) Si el concesionario no cumple con su obligación de pagar el
canon de arrendamiento y el impuesto establecido en el contrato de
explotación o cualquier otro egreso en que incurra el Ministerio de
Energía y Minas por su intervención a solicitud del concesionario,
en los plazos que fija esta Ley.
c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el último
cronograma y programa de trabajo presentado, aprobado y autorizado,
las obras e inversiones establecidas en el contrato, o la prórroga
de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas
en dicho contrato y programa de trabajo, hasta por un período mayor
de seis meses con relación a las fechas programadas para la
ejecución, salvo cuando se tratare de los atrasos ocasionados por
caso fortuito o fuerza mayor probado, o que no fueren imputables
directa o indirectamente al concesionario, todo con sujeción a las
cláusulas del contrato de exploración.
d) Si el concesionario de explotación, no hubiere ejecutado las
obras, o efectuado las inversiones definidas para cada etapa según
lo acordado en el contrato de explotación, por o durante un período
mayor de seis meses, en relación a lo programado, exceptuando los
atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor o que no
fueren imputables al concesionario, con sujeción en este caso, a
las cláusulas del contrato de explotación.
e) Si el concesionario hubiere incurrido en falta grave a
cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento
o cometiera violación de los términos o condiciones del contrato de
explotación de los recursos geotérmicos.
Artículo 41. Previo a la declaración de caducidad, el
Ministerio de Energía y Minas, instruirá la apertura de expediente
para la investigación y comprobación de los hechos, con
participación del interesado por un período de tres meses.
Concluida la investigación el dictamen técnico será notificado al
interesado.
El interesado podrá interponer Recurso de Revisión a dicho dictamen
dentro de los quince días después de la fecha de su notificación,
ante el Ministerio de Energía y Minas.
La resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas, dentro
de los treinta días posteriores a la presentación del Recurso agota
el procedimiento en la vía administrativa.
La resolución se publicará en La Gaceta, Diario Oficial y en un
diario de circulación nacional, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 42. Declarada la extinción de la concesión por la
vía de la caducidad, de acuerdo a las causales contenidas en el
artículo 40 de esta Ley, o en la renuncia del concesionario, el
Ministerio de Energía y Minas podrá nombrar un interventor temporal
para asegurar la continuidad de las operaciones mientras se otorga
una nueva concesión.
Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas podrá decretar
la cancelación de la concesión de exploración o explotación
otorgadas de conformidad a esta Ley, por las causas
siguientes:
a) Por la resistencia manifiesta y reiterada del concesionario, de
sus representantes o de sus empleados, a no permitir por parte del
Ministerio de Energía y Minas, la inspección, vigilancia y
fiscalización establecidas en el contrato de exploración o
explotación respectivos, o que se fijen en esta Ley y su
Reglamento.
b) Por la negativa manifiesta y reiterada del concesionario, de sus
representantes o de sus empleados, a rendir los informes
obligatorios o los que se les sean solicitados oficialmente por el
Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a esta Ley y su
Reglamento y al contrato respectivo y a las demás leyes y
normativas aplicables.
c) Por brindar informaciones falsas, comprobadas, al Ministerio de
Energía y Minas.
d) Por realizar la explotación en forma irracional en
contraposición con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
e) Por la existencia comprobada de malas condiciones permanentes de
trabajo que afecten la salud o la subsistencia de los
trabajadores.
f) Por reincidencia, después de haber sido notificado el
concesionario por el Ministerio del Trabajo, o sus delegaciones
territoriales dos veces como máximo en un año, para la corrección
de las malas condiciones permanentes de trabajo.
g) Por el incumplimiento a lo establecido en el permiso ambiental y
a las normativas ambientales vigentes.
Artículo 44. El Ministerio de Energía y Minas puede aceptar
la renuncia de cualquier concesión de recursos geotérmicos, o parte
del área otorgada en ella, de acuerdo al procedimiento establecido
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 45. Al extinguirse cualquier concesión de recursos
geotérmicos, por cualquiera de las causales contempladas en el
artículo 40 de esta Ley, el concesionario está obligado a retirar
dentro de los ciento ochenta días posteriores a la declaración de
extinción, todos los materiales, equipo e instalaciones, salvo los
que el Estado desee mantener y cuyo valor será objeto de
negociación entre dichas partes, bajo el procedimiento establecido
para ello en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 46. Toda solicitud sobre concesiones de exploración
o explotación, deberá ser presentada por escrito y en duplicado
ante el Ministerio de Energía y Minas ya sea directamente por el
interesado o por un apoderado legal acreditado para tal
efecto.
Aceptada la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas procederá a
su registro con fecha y hora de presentación, el duplicado una vez
razonado será devuelto al interesado.
Artículo 47. El Ministerio de Energía y Minas rechazará toda
solicitud que se presentare sin llenar los requisitos establecidos
en esta Ley y su Reglamento. Se establece un plazo de treinta días
para que el interesado cumpla o complete los requisitos. El
registro de la solicitud se realizará una vez cumplido con los
mismos.
Artículo 48. En el caso de solicitudes de concesiones sobre
la misma área, la prelación en la fecha de presentación de la
solicitud aceptada establece el derecho de preferencia.
Artículo 49. Antes de admitir la solicitud y calificarla
como aceptable, el Ministerio de Energía y Minas deberá
verificar:
a) Si el solicitante tiene la capacidad civil, legal, técnica y
financiera necesaria para realizar los trabajos de exploración o
explotación.
b) Si el área solicitada está disponible de conformidad con esta
Ley y si su extensión no excede los límites máximos
respectivos.
c) Si se cumplen los demás requisitos establecidos en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 50. Cualquier persona que se considere con derechos
adquiridos, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento,
respecto a una solicitud de exploración o explotación, podrá
oponerse dentro del término de treinta días, contados a partir de
la fecha de la primera publicación de los avisos en La Gaceta,
Diario Oficial.
Artículo 51. Exploración y explotación en áreas de recursos
geotérmicos investigados por el Estado. El Ministerio de
Energía y Minas podrá llevar a cabo mediante proceso de negociación
directa el otorgamiento de concesiones de exploración y explotación
en áreas de recursos geotérmicos cuya existencia y magnitud hayan
sido investigadas por el Estado. En este caso se regirá de
conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 15 de la presente
Ley.
Artículo 52. Para que pueda ser otorgada una prórroga de
concesión de exploración o explotación, será preciso además de lo
requerido por esta Ley y su Reglamento, que el concesionario no
esté en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones,
cánones y regalías o participaciones a favor del Estado, a que
estuviese obligado.
Artículo 53. El Ministerio de Energía y Minas determinará la
unidad correspondiente que brindará el apoyo para la administración
y la aplicación de la presente Ley, conocerá de los recursos, así
como del registro de las concesiones de exploración y explotación
de recursos geotérmicos en el que se llevarán los libros en donde
se inscribirán las concesiones y cualquier otro acto relacionado
con las mismas. Estos libros serán de libre acceso al
público.
El Reglamento de la presente Ley ordenará lo necesario en esta
materia.
Artículo 54. Sobre terrenos cubiertos de previo por una
concesión de exploración o de explotación de recursos geotérmicos,
pueden constituirse concesiones mineras.
Si las actividades de tales concesiones mineras afectan el
ejercicio de la concesión geotérmica, el titular de la concesión
minera deberá realizar, a su exclusivo cargo, las obras necesarias
para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por el daño
patrimonial y los retrasos que efectivamente le cause al titular de
la concesión geotérmica.
Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir
divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos
concesionarios, el Ministerio de Energía y Minas mandando a oír al
MARENA con intervención de las partes involucradas, resolverá en un
plazo de cuarenta y cinco días conforme a las reglas generales del
Derecho Administrativo que le sean aplicables y las disposiciones
del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 55. En las áreas donde existan de previo
concesiones mineras pueden constituirse concesiones de exploración
o explotación de recursos geotérmicos. Si las actividades de las
concesiones de recursos geotérmicos afectaren el ejercicio de las
concesiones mineras, el titular de la concesión de recursos
geotérmicos debe realizar a su exclusivo cargo, las obras
necesarias para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por
el daño patrimonial que efectivamente le cause al titular de la
concesión minera.
Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir
divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos
concesionarios, el Ministerio de Energía y Minas mandando a oír al
MARENA, con intervención de las partes involucradas, resolverá en
un plazo de cuarenta y cinco días conforme a las reglas generales
del Derecho Administrativo que le sean aplicables y las
disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 56. Si con motivo de la exploración o explotación
geotérmica, se detectare la existencia de una sustancia que fuere
objeto de pertenencia minera, arqueológica o de otra naturaleza, el
concesionario deberá informarlo al Ministerio de Energía y Minas en
un plazo no mayor de siete días, con el fin de que la entidad
correspondiente tome las medidas del caso.
Artículo 57. El derecho y la acción correspondiente del
Estado de Nicaragua, para exigir el cumplimiento de cualquier
obligación a su favor derivados de una concesión de recursos
geotérmicos, sometidos al régimen de esta Ley, prescribe a los diez
años después de extinguida la concesión respectiva.
CAPÍTULO XII
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 58. Con el fin de proteger la biodiversidad,
prevenir, controlar y mitigar los factores al medio ambiente
causados por las actividades de exploración y explotación
geotérmica, el concesionario está obligado a dar cumplimiento en
todo momento y durante la vigencia de la concesión, a la
legislación vigente y toda aquella que se emita en el futuro así
como las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente
aceptadas de la industria geotérmica.
Artículo 59. El concesionario deberá permanentemente tomar
las medidas que sean necesarias para salvaguardar la seguridad de
las personas y sus bienes, ya sea dentro o fuera del área de
concesión, siempre que esté relacionada con sus operaciones. En
casos de accidentes o emergencias, el concesionario deberá tomar a
lo inmediato las medidas que considere pertinentes e informar
seguidamente al Ministerio de Energía y Minas y al MARENA de la
situación. Si se considera necesario, se podrán suspender las
actividades geotérmicas por el tiempo requerido para la seguridad
de las operaciones.
Cuando en cualquier circunstancia, se ponga en peligro vidas
humanas, el medio ambiente, propiedades de terceros o los
yacimientos geotérmicos mismos y el concesionario no tome las
medidas necesarias, el Ministerio de Energía y Minas podrá
suspender las actividades del concesionario por el tiempo
necesario, estipulando condiciones especiales para la continuidad
de las actividades.
Artículo 60. El concesionario, previo al otorgamiento de la
concesión, deberá presentar un programa de restauración ambiental
para tal caso de contaminación durante la actividad o por el
abandono de sitio, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), para el
cumplimiento de este programa el concesionario depositará una
garantía a favor del Ministerio de Energía y Minas en un banco o
empresa de seguros de reconocido prestigio que cubra los costos de
implementación del programa. Las instituciones que otorguen esta
garantía si son nacionales deberán contar con la aprobación de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de
ser extranjera contar con la aprobación de la misma y del Banco
Central de Nicaragua a efectos de validar su solvencia.
El concesionario deberá iniciar dicho programa, desde su aprobación
y finalizarlo en un período no mayor de cien días calendario antes
de extinguida la concesión. En el caso que alguna(s) actividad (es)
del programa no finalicen durante el período estipulado, el
Ministerio de Energía y Minas hará uso de la garantía depositada
para su ejecución.
Artículo 61. El MARENA, en colaboración con el Ministerio de
Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre la
protección del medio ambiente relacionadas con el recurso
geotermia. El MARENA, con la asistencia técnica del Ministerio de
Energía y Minas tendrá la responsabilidad de la administración y
fiscalización de estas normas.
Artículo 62. El solicitante entregará al Ministerio de
Energía y Minas, como parte de la solicitud de una concesión de
exploración y explotación además de los datos y documentos
requeridos, el Estudio de Impacto Ambiental y el Permiso Ambiental
obtenido de conformidad con la legislación vigente.
El Reglamento de esta Ley, señalará el procedimiento para la
aplicación de este Capítulo.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 63. Los concesionarios que se encuentren
desarrollando actividades en recursos geotérmicos estarán sujetos
al régimen tributario común, con las excepciones previstas en la
presente Ley.
Artículo 64. El beneficiario de una exploración y/o
explotación de recursos geotérmicos, sus contratistas y
subcontratistas, pueden importar libres de impuestos y derechos de
aduanas, todos los bienes y equipos que sean necesarios para llevar
a cabo las operaciones de exploración y explotación geotérmicas, de
acuerdo a como se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
El titular de la concesión no podrá hacer otro uso de estos bienes
y equipos más que lo expresamente autorizado en la concesión
geotérmica, caso contrario deberá enterar los impuestos
correspondientes de acuerdo a la legislación tributaria
común.
Los concesionarios, sus contratistas y subcontratistas, pueden
reexportar de Nicaragua, exento de todos los derechos de aduanas e
impuestos de exportación, derechos honorarios y gravámenes, todos
los bienes y equipos previamente importados, que ya no sean
necesarios para la conducción de operaciones bajo concesiones de
recursos geotérmicos.
Artículo 65. Los concesionarios que desarrollen actividades
de explotación estarán sujetos al pago del Impuesto sobre la Renta
conforme a lo establecido en la Ley de la materia. Los socios del
concesionario están directa e individualmente obligados al pago del
Impuesto sobre la Renta.
El Reglamento de la presente Ley regulará lo concerniente a este
Capítulo.
CAPÍTULO XIV
CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO
Artículo 66. Todo concesionario de exploración o explotación
está sujeto al pago anual de un canon de superficie por cada
kilómetro cuadrado concedido en la concesión mientras dure la
vigencia de la misma. Este pago deberá de cancelarse dentro de los
primeros treinta días de cada año. El Estado a su vez hará efectivo
el pago del 35% del mismo a los Gobiernos Municipales en cuya
circunscripción se efectúe la exploración o explotación a más
tardar el 15 de febrero de cada año.
Artículo 67. Los titulares de concesiones de explotación de
recursos geotérmicos, pagarán un impuesto anual en base a la
producción de toneladas de vapor del área de concesión en
concordancia con las evaluaciones y mecanismos de pago a ser
establecidos en el Reglamento. Los pagos serán hechos a favor del
Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica.
El pago del impuesto será efectivo a partir del quinto año del
inicio de la entrada en operación de la planta geotermoeléctrica
respectiva, o hasta en el año en que la empresa concesionaria
muestre resultados financieros con ingresos positivos de
conformidad a la legislación fiscal vigente.
Artículo 68. Incentivos. Las personas naturales o jurídicas,
sean éstas públicas, privadas o mixtas, dedicadas al giro de la
exploración o explotación geotérmica, así como los nuevos proyectos
y las ampliaciones que se clasifican como proyectos de Generación
Eléctrica con Fuentes Renovables (PGEFR), de acuerdo a lo
establecido en la Ley N°. 532, "Ley para la Promoción de la
Generación Eléctrica con Fuentes Renovables", aprobada el 13 de
abril del 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del
27 de mayo del 2005, gozarán de los incentivos establecidos en el
artículo 7 de la citada ley. Se exceptúan los tributos municipales
establecidos en los Planes de Arbitrios, y los demás contemplados
en otras leyes de la materia, la Ley N°. 217, "Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales" y en esta Ley.
En ningún caso las personas naturales nacional o extranjera,
institución gubernamental, departamental u organismo público o
privado están autorizados para establecer o cobrar ningún tipo de
derecho, impuesto, tributo o tasa por servicio o compensaciones de
ninguna especie ni por concepto alguno.
Las nuevas empresas que se instalen en futuro con las mismas
finalidades y objetivos de explotación de recursos geotérmicos
estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un
período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones
industriales.
Para efectos de los incentivos establecidos en la presente Ley,
estos continuarán vigentes por un plazo de diez años contados a
partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta
respectiva. Concluido el plazo, el concesionario queda sujeto a lo
establecido en la ley de la materia correspondiente.
Artículo 69. El Reglamento de la presente Ley determinará
los montos específicos y procedimientos respectivos.
CAPÍTULO XV
SERVIDUMBRES
Artículo 70. La servidumbre podrá establecerse de mutuo
acuerdo entre las partes. También pueden imponerse servidumbre a
solicitud de un titular de concesión.
El Ministerio de Energía y Minas podrá imponer servidumbre sobre
bienes de propiedad privada o pública para el desarrollo de las
actividades previstas en las concesiones geotérmicas, tomando en
cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes,
incluyendo las compensaciones que les correspondiesen conforme a
derecho, todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 71. Las servidumbres para el desarrollo de las
actividades de las concesiones son:
a) De paso o permanente para la construcción y uso de senderos,
trochas y caminos.
b) De ocupación temporal destinada al almacenamiento de bienes
necesarios para ejecutar obras.
c) De duetos, conductos necesarios para el desarrollo del recurso
geotérmico.
d) De instalaciones para las centrales geotérmicas.
e) De líneas de transmisión.
Artículo 72. La imposición de una servidumbre conlleva el
derecho del dueño del predio a ser indemnizado por parte del
titular de la concesión.
Artículo 73. Los procedimientos para la imposición de
servidumbres y para el reconocimiento de indemnizaciones y pagos
compensatorios serán establecidos de acuerdo a los artículos 95 al
107 del Capítulo XIII de la Ley de Industria Eléctrica, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 de abril de 1998.
CAPÍTULO XVI
DE LAS INHIBICIONES
Artículo 74. No podrán directa, ni indirectamente, ni por
interpósita persona, adquirir o poseer las concesiones objeto de
esta Ley, ni formar parte de las personas jurídicas que las
adquieran durante el período de diez años posteriores al
otorgamiento de la concesión:
a) El Presidente y Vicepresidcnte'de la República, los Ministros y
Vice-Ministros de Estado, Directores, Presidente Ejecutivos y
Vicepresidentes de Entes autónomos o Empresas del Estado, Diputados
de la Asamblea Nacional, los Contralores de la Contraloría General
de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de
Apelaciones, Magistrados del Consejo Supremo Electoral, los demás
funcionarios del Gobierno de la República y aquellos que lleven
anexa jurisdicción en la materia de la presente Ley.
b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas
comprendidas en el acápite anterior.
Los impedimentos a que se refieren los acápites a) y b) no afectan
a los derechos adquiridos por los cónyuges antes de contraer
matrimonio.
CAPÍTULO XVII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 75. Toda persona que realice actividades de
exploración y explotación de los recursos geotérmicos sin el amparo
de la concesión correspondiente, contraviniendo la presente Ley,
será sancionada de acuerdo a lo establecido en el reglamento y
demás penas que establecen las leyes sobre defraudación
fiscal.
Sin perjuicio de las demandas por daños y perjuicios resultantes y
de la suspensión inmediata de las operaciones a que se hagan
merecedores los infractores, se podrán imponer multas adicionales
que no podrán exceder al equivalente en córdobas a Cien Mil Dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100.000) por cada
vez.
Artículo 76. Cualquier persona que revele información
considerada confidencial, será sancionada de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 77. Los importes o multas cobradas por el
Ministerio de Energía y Minas, a los infractores de la presente Ley
y su Reglamento, serán depositadas en el Fondo para el Desarrollo
de la Industria Eléctrica Nacional, destinados al financiamiento de
proyectos de electrificación rural.
CAPÍTULO XVIII
ADAPTACIÓN DE CONCESIONES Y CONTRATOS
Artículo 78. No Vigente.
Artículo 79. No Vigente.
Artículo 80. La concesión o contrato, adaptados se someterá
totalmente al régimen de la presente Ley. El término de su duración
continuará corriendo sin interrupción ni alteración hasta su
vencimiento original.
Artículo 81. No Vigente.
Artículo 82. Una vez recibida la solicitud de adaptación,
regirá el procedimiento establecido en el Capítulo VI y VII de la
presente Ley y del Reglamento de la misma en todo lo que fuere
aplicable para los efectos del otorgamiento de la concesión.
Artículo 83. Los contratos o concesiones otorgadas bajo el
imperio de leyes anteriores y que no fueren adaptados a la presente
Ley no podrán:
a) Obtener prórroga de los mismos;
b) Traspasarlo por ningún título;
c) Obtener el consentimiento del Estado para adquirir o hacer
actividades que constituyan beneficios para la concesión o
contrato, siempre que ese consentimiento fuere necesario; y
d) Recibir del Estado, o adquirir de los particulares por título
entre vivos, mientras estén vigentes las concesiones o contratos
anteriores, ninguna concesión de las establecidas en esta
Ley.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84. Derechos adquiridos, valor promedio y solución de
controversias. Los derechos adquiridos por los titulares de las
concesiones de exploración y explotación de los recursos
geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente Ley deberán
adecuarse de acuerdo a ésta. En todo lo no previsto en la presente
Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación
especial o la legislación común, así como las normas y principios
técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria
internacional de la geotermia.
Las empresas generadoras de energía a base de geotermia, en su
calidad de licenciatarias, podrán vender al precio monómico de 8.5
centavos de dólar el kWh para el mercado de Contratos, PPA, sin
embargo los inversionistas podrán contratar con las distribuidoras
de energía precios mayores, para lo cual requerirán de la
autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Cuando existan casos de señalamientos de incumplimientos y que
hayan sido debidamente documentados con las pruebas de hecho y
derecho de inversión y desarrollo, estos deberán ser dirimidos
mediante un proceso arbitral de conformidad a los procedimientos y
términos de la Ley N°. 540, "Ley de Mediación y Arbitraje",
aprobada el 25 de mayo del 2005 y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 122 del 24 de junio del 2005.
En los casos que dieren lugar a controversia entre los
concesionarios y la autoridad respectiva se revolverán por medio de
un arbitraje de conformidad a la legislación nacional, si aun así
persistiese el diferendo se recurrirá a un trámite de mediación.
Las resultas del arbitraje o de la mediación pondrán fin a las
controversias.
En los casos de las personas naturales o jurídicas, sean éstas
públicas, mixtas o privadas, dedicadas al giro de la exploración o
explotación geotérmica que tengan que realizar sus operaciones en
las áreas concesionadas y que generen actividades litigiosas
sustanciarán sus diferendos de conformidad a las disposiciones
contenidas en el Decreto N°. 229, "Ley de Expropiación", publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, número 58 del 09 de marzo de
1976.
Artículo 85. El acuerdo de otorgamiento de una concesión,
así como la declaración de extinción de una concesión de recursos
geotérmicos, deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial y
en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 86. La presente Ley deroga la Ley Especial sobre
Exploración y Explotación por el Estado de los Recursos Geotérmicos
del 12 de diciembre de 1977, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 282 y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le
oponga.
Artículo 87. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos
mil dos.- JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de noviembre del año dos mil
dos.-ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua".
Este texto contiene las modificaciones que se incorporaron al 7 de
julio del 2011, a la Ley N°. 443, "Ley de Exploración y Explotación
de Recursos Geotérmicos", aprobadas por la Asamblea Nacional por
Decreto A. N. N°. 6497, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.
212 del 9 de noviembre del 2011, el texto consolidado fue publicado
en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 12 de septiembre del 2012;
así mismo contiene las reformas aprobadas por Ley N°. 882, Ley de
Reforma a la Ley N°. 443, "Ley de Exploración y Explotación de
Recursos Geotérmicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
198 del 20 de octubre del 2014, por la cual se reformaron los
artículos 2, 6, 27 y 28, y se ordena que el texto íntegro de esta
Ley con las reformas incorporadas, sea publicada en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes
de octubre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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