Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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TEXTO DE LA LEY N°. 225 "LEY
SOBRE METROLOGÍA" CON SUS REFORMAS INCORPORADAS
"LEY N°. 225, Aprobada el 21 de Octubre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 221 del 20 de Noviembre de 2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY SOBRE
METROLOGÍA
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto adoptar y desarrollar el Sistema
Internacional de Unidades, conocido internacionalmente con las
siglas "SI", basado en el sistema métrico decimal y en sus unidades
básicas, derivadas y suplementarias. Con base en este sistema
internacional se establecerán los patrones nacionales de las
unidades básicas de medida, así como regular en lo general los
aspectos relativos a la metrología.
Art. 1 bis
Definiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como
definiciones básicas las siguientes:
a. Magnitud. f: Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que
puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una
referencia.
Ejemplo de magnitudes:
Magnitud básica
Unidad básica
Nombre
Nombre
Símbolo
Longitud
metro
Masa
kilogramo
kg
Tiempo
segundo
Comente eléctrica
ampere
A
Temperatura termodinámica
kelvin
K
Cantidad de sustancia
mol
mol
Intensidad luminosa
candela
cd
b. Patrón de Medida m: Realización de la definición de una magnitud
dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida
asociada, tomada como referencia.
Ejemplo 1: Patrón de masa de 1 kg, con una incertidumbre
típica asociada de 3ug.
Ejemplo 2: Resistencia patrón de 100 &, con una incertidumbre
típica asociada de 1 u&.
Ejemplo 3: Patrón de frecuencia de cesio, con una incertidumbre
típica relativa.
c) Patrón Internacional de Medida: patrón de medida
reconocido por los firmantes de un instrumento internacional con la
intención de ser utilizado mundialmente.
Ejemplo 1: El prototipo internacional del kilogramo.
Art. 2 Implementación
Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, el Sistema Internacional de Unidades se
implementará por los Ministerios, Entes Autónomos, otras entidades
estatales, Gobiernos Regionales y Alcaldías Municipales, en su
caso.
Art. 3 Implementación gradual
Las políticas y planes de desarrollo económico social de la
República deberán contemplar programas que tengan por objeto la
implantación gradual y progresiva del Sistema Internacional de
Unidades.
Art. 4 Creación de la Comisión Nacional de Metrología
Créase la Comisión Nacional de Metrología, como organismo
coordinador de la política del Sistema Nacional de Metrología, cuya
Secretaría Ejecutiva estará a cargo del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio.
Art. 5 Integración de la Comisión Nacional de
Metrología
La Comisión estará integrada por representantes del sector privado,
del sector científico-técnico, de los consumidores y de
instituciones del sector público. Su organización y funcionamiento
serán determinados por el reglamento de la presente Ley.
Art. 6 Funciones de la Comisión Nacional de Metrología
Para aplicar el Sistema Nacional de Metrología, en la forma gradual
y progresiva establecida en esta Ley, se procederá de la manera
siguiente:
a) La Comisión formulará, cada vez que lo estime oportuno, las
políticas generales a realizarse a nivel nacional en materia de
metrología.
b) La Comisión transmitirá sus directrices e indicaciones a la
Secretaría Ejecutiva, para que proceda de acuerdo con las normas,
reglamentos técnicos, medios y procedimientos por ella
señalados.
c) Cada vez que la comisión elabore un programa para un área
determinada, éste se ejecutará de conformidad con el artículo
2.
d) El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio facilitará los recursos humanos, materiales y
financieros requeridos para la ejecución de cualquier programa que
tenga por finalidad la implantación del Sistema Nacional de
Metrología.
Art. 7 Incorporación en planes y programas de Educación Se
establece con carácter obligatorio en los planes y programas
oficiales de educación, la enseñanza del Sistema Nacional de
Metrología.
Art. 8 Uso obligatorio
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, el
Sistema Nacional de Metrología será de uso obligatorio en todas las
disposiciones y actuaciones oficiales, transacciones comerciales,
transacciones de documentos públicos y privados, publicidad y
propaganda, y en todo Medio en que se expresen unidades de
medida.
Art. 9 Supervisión de patrones e instrumentos de
medición
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio coordinará las
acciones tendientes a determinar la precisión de los patrones e
instrumentos de medición que utilicen los laboratorios que se
acrediten, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad de las
mediciones.
Art. 10 Sistema de Calibración
Se establece el Sistema de Calibración con el objeto de procurar la
uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el
país.
Art. 11 Autoridad Acreditadora
La Secretaría Ejecutiva establecerá la precisión que proceda en el
Sistema de Calibración y podrá acreditar para su funcionamiento,
previa evaluación metrológica, a los laboratorios públicos y
privados en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Art. 12 Integración del Sistema de Calibración
El Sistema de Calibración estará integrado por el Laboratorio
Nacional de Metrología (LANAMET), adscrito al Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), así como por los
laboratorios y talleres de calibración que se acrediten y los
expertos en la materia que se registren como personal
calificado.
Art. 12 bis Tasas por
servicios de calibración
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) cobrará
Tasas por los servicios de calibración de instrumentos de medición
en las magnitudes y patrones de medidas disponibles tales como:
masa, volumen, temperatura, presión, longitud, fuerza, eléctrica y
humedad en gases, que preste el Laboratorio Nacional de Metrología
(LANAMET), asimismo, cobrará tasas por servicios de asistencia
técnica y de capacitación de las áreas mencionadas. Las tasas por
los servicios metrológicos son las siguientes:
Certificación
Rango de
Trabajo
Precio de Calibración S(CA)
Precio de
Ajuste S(CA)
MASA
Patrones individual clase FI
1 mg < m < 100 g
20
---------
Patrones individual F2
1 mg < m < 100 g
15
Patrones individual F 1
100 g<m<2 kg
22
----------
Patrones individual F2
100 g<m52 kg
20
Patrones individual F I
2 kg<nt5 kg
30
---------
Patrones individual F2
2 kg <m < 5 kg
25
Patrones individual Fl
5 kg < m S 20 kg
35
--------
Patrones individual F2
5 kg <m 5 20 kg
32
Patrones individual F2
25 < m < 50 kg
50
Patrones Ml, M2 y M3
1 mg <_ m < 100 g
10
-------
Patrones MI, M2 y M3
100 g<nt2 kg
11
Patrones M I, M2 y M3
2 kg < m < 5 kg
15
5
Patrones MI, M2 y M3
5 kg<rri30 kg
25
10
Patrones MI, M2 y M3
30 kg < mS 50 kg
50
15
Patrones MI, M2 y M3
m = 100 kg
150
30
BALANZAS
Clase (I)
Hasta 300 g
35
--------
Clase (I)
300 g<m_..5 kg
30
--------
Clase (I)
5 kg <m
40
--------
Clase (11)
Hasta 500 g
30
--------
Clase (II)
500 g<m55 kg
30
--------
Clase (II)
5 kg<ni.50 kg
30
--------
Clase (II)
50 kg < m
35
--------
Clase (III) y (IIII)
Hasta 5 kg
30
---------
Clase (III) y (1111)
5 kg<in30 kg
30
---------
Clase (III) y (IIII)
30 kg < m 5 250 kg
35
---------
Clase (III) y (1111)
250 kg < m 5 500 kg
50
---------
Clase (III) y (1111)
500 kg<m
150
---------
VOLUMEN
Pipetas aforadas (una marca)
0,5 ml < V < 200 ml
15
Pipetas graduadas (tres
puntos)
5 ml <V <400 ml
30
Punto adicional 10
Matraz
5 ml<V<5 000 ml
15
Buretas graduadas (tres
puntos)
5 ml<V<400 ml
30
Punto adicional 10
Probetas (tres puntos)
5 ml<V<2 000 ml
30
Punto adicional 10
Recipiente Volumétrico
2 L<V<IOL
25
---------
Recipiente Volumétrico
10 L < V < 20 L
50
---------
Recipiente Volumétrico
20 L<V<200 L
200
---------
Recipiente Volumétrico
200 L < V < 1000 L
250
---------
Tanque Volumétrico graduado
o L < V < 1000 L
200 por un punto
100 por cada punto adicional
Tanque Volumétrico graduado
o L < V < 5000 L
400 por un punto
200 por cada punto adicional
Tanque Volumétrico graduado
o L< V < 10000 L
600 por un punto
200 por cada punto adicional
PRESIÓN
Manómetros
(0 a 1 200) bar
50
Punto adicional 5
Manómetros de Alta exactitud
(0 a 7) MPa
100
Punto adicional 10
Manómetros de exactitud mejor que
0,05 % ET
(0 a 7) MPa
100
Punto adicional 10
Balanza de Peso muerto en Gas
(exactitud mejor que 0,05 % ET)
(0 a 7) MPa
300
Punto adicional 30
Balanza de Peso muerto en
aceite (exactitud inferior a
0.05 % )
(0 a 6) Mpa (0 a 120) Mpa
300
Punto adicional 30
FUERZA
Máquinas de ensayos a Compresión y
Tensión
(0 a 1 000) kN
300
Punto adicional 30
TEMPERATURA
Termómetros liquido en vidrio
(TLV), digitales y bimetálicos con división de escala no menor a
0,1 °C
(-20 a 400) °C
20 por puntos
Termómetros líquido en vidrio,
digitales y bimetálicos con división de escala no menor a 0,1
°C
(-20 a 400) °C
25 por puntos
Unión de columna para termómetros
líquido en vidrio
---------
--------
20
Sensor tipo resistencia de platino,
termistor o termopar calibrado por método de puntos fijos (por
punto fijo utilizado de acuerdo al subrango de ITS-90)
(-38 a 420) °C
170
Sensor tipo resistencia de platino,
termistor o termopar
calibrado por método de comparación (por punto utilizado de acuerdo
al subrango de ITS-90)
(-38 a 420) °C
70
Calibración de indicadores de
temperatura por simulación
Eléctrica (por punto)
(-38 a 1000) °C
20
Calibración de termómetros de no
contacto (por punto)
(-20 a 400) °C
20
Caracterización de baños y
hornos
(- 40 a 400) °C
300
Punto adicional 20
Calibración de termómetros de
resistencia de platino por puntos fijos
(- 40 a 400) °C
170
LONGITUD
Micrómetros
(0 a 300) mm
50
Píe de Rey
(O a 300) mm
50
Indicadores de carátula
(0 a 25) mm
50
Cintas
(0 a 20) m
70
Reglas
(O a 1) m
60
HUMEDAD
RELATIVA
Registradores o indicadores de
humedad relativa en gases
(30 a 80) hr%
20 por punto
ELÉCTRICA
Contadores de energía
eléctrica
80
Analizadores de calidad de energía
eléctrica (registradores, potencia eléctrica, tensión y con-lente
alterna)
250
Calibración de multímetros digital
y analógico tipo gancho
70
Calibración de patrones de energía
y/o potencia eléctrica
(0,02 % )
1000
Calibración de mesas de contrastes
de medidores de 5 o menos posiciones (0,02%). En situ.
800
Calibración de mesas de contrastes
de medidores de 10 o más posiciones (0,02%).
En situ.
1500
CAPACITACIONES
Curso básico de metrología
De 1 a 5 personas
600
Persona adicional 150
Curso sobre contenido neto
De 1 a 5 personas
600
Persona adicional 150
Curso de Balanza
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Temperatura
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Presión
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Volumen
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Longitud
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Masa
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Costo administrativo por cada
servicio
<= 50 $(CA) >= 50 $(CA)
5%
10%
El costo por traslado o transporte del personal técnico y de
patrones de LANAMET será determinado de acuerdo al kilometraje
recorrido.
En todo caso, dicho costo tomará en consideración todos los
factores que incidan en el mismo y no deberá exceder de su costo
real. Los recursos obtenidos relacionados a traslado, alojamiento y
alimentación del personal técnico y quipos del Laboratorio Nacional
de Metrología (LANAMET) a lugares distantes o áreas donde no
existan tales facilidades, serán asumidos por el solicitante.
Los pagos de las tasas por servicios metrológicos se realizarán
ante el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Los
fondos por el cobro de las tasas por servicios metrológicos se
destinarán al mejoramiento de las áreas o laboratorios, la
capacitación técnica de su personal y el desarrollo del Laboratorio
Nacional de Metrología (LANAMET).
Sí eventualmente no fuese posible contar con los servicios del
Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET) o éste no presta los
servicios requeridos, el interesado podrá solicitarlos en
laboratorios de la región o de otros países, debidamente
acreditados ante sus autoridades competentes. Los resultados
deberán ser reconocidos por las autoridades pertinentes, siempre y
cuando se tenga establecido el correspondiente acuerdo de
reconocimiento para laboratorios de calibración.
Art. 12 ter Depósito
del pago por servicio
Los fondos recaudados por las autoridades establecidas en la
presente Ley en concepto de tasas por servicios que presta el
Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), serán depositados en
la Cuenta Única del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP), para su posterior reintegro al presupuesto
ordinario del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y
con el objetivo específico determinado en la presente Ley.
Art. 13 Depositario de patrones
Los patrones nacionales serán depositados, conservados y mantenidos
en condiciones adecuadas en la instancia metrológica que para tal
efecto se organizará adscrita al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
Art. 14 Control metrológico
Están sujetos a control metrológico del Estado todos los
instrumentos de medición y elementos de aplicación en metrología,
así como las mediciones que reglamentariamente se determinen. El
control metrológico previsto comprende:
a) Aprobación del modelo.
b) Verificación primitiva.
c) Verificación ulterior.
d) Verificación periódica.
e) Examen de inspección.
Art. 15 Inscripción en el Registro de Control
Metrológico
Las personas o instituciones que fabriquen, importen, comercial
icen, reparen o den en arrendamiento los instrumentos, aparatos,
medios y sistemas de medida, deberán solicitar y obtener
previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico
que llevará la Secretaría Ejecutiva, cumpliendo con las
disposiciones y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Art. 16 Facultad inspectora
Para posibilitar el ejercicio de las funciones establecidas para el
control metrológico, todas las instituciones públicas y privadas
están obligadas a permitir el acceso del personal de inspección
debidamente autorizado y acreditado a los lugares donde el control
metrológico debe efectuarse, y facilitar la práctica de las
operaciones que se requieran.
Art. 16 bis
Coordinación
A fin de garantizar la exacta aplicación de las medidas y pesos en
los productos adquiridos por la población, el Laboratorio Nacional
de Metrología (LANAMET), podrá coordinar con la Dirección General
de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y
Usuarias (DIPRODEC) las inspecciones correspondientes a los efectos
de verificar el cumplimiento y determinar las sanciones que
corresponden cuando se violen o se alteren las medidas y pesos por
parte de los proveedores de bienes y servicios.
Art. 17 Sanciones
El Poder Ejecutivo a través del órgano competente podrá
imponer a los infractores de la presente Ley, sanciones
administrativas entre Uno y Diez Mil Córdobas, según la gravedad de
la infracción, las que deberán estar establecidas en el Reglamento
de la presente Ley.
Art. 18 Gradualidad
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio y con base en la propuesta de la Comisión
Nacional de Metrología, decretará la gradualidad progresiva y los
plazos, para que en las diferentes actividades socio-económicas del
país, se implante el uso obligatorio del Sistema Nacional de
Metrología.
Art. 19 Promoción del Laboratorio Nacional de
Metrología
El Estado promoverá y facilitará la formación y consolidación de la
estructura metrológica nacional que servirá de apoyo al Sistema
Nacional de Metrología.
Art. 20 Disposición transitoria
Las disposiciones del Decreto Legislativo por el que se establece
en la República, el Sistema Métrico Decimal, publicado en Gaceta
Oficial N°. 94, del 16 de diciembre de 1893, y sus reformas dejarán
de ser aplicables en la medida que se vaya implantando el Sistema
Nacional de Metrología.
Art. 21 Reglamentación
La presente Ley será objeto de Reglamentación por el Poder
Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta días una vez de su entrada
en vigencia.
Art. 22 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ.-Presidente de la
Asamblea Nacional. JULIO MARENCO.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, nueve de julio de mil novecientos noventa y
seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- Presidenta de la
República de Nicaragua".
Este texto contiene las modificaciones que tácitamente establece el
artículo 12 de la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo", cuyo texto íntegro con
reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 35 del 22 de febrero del 2013; las reformas aprobadas por la
Asamblea Nacional el primero de octubre del año dos mil catorce,
por Ley N°. 880, "Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 225, "Ley
Sobre Metrología", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198
del 20 de octubre del 2014, por la cual se reforma el artículo 1,
se adicionan el art. 1 bis y 12 bis, los artículos
segundo y tercero pasan a formar parte de ese texto con la
numeración Art. 12 ter y 16 bis, y se ordena que el
texto íntegro de esta Ley con sus reformas incorporadas, sea
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes
de octubre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon
Brautigam, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.
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