Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY ESPECIAL
SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS LEY NO. 387
LEY No. 387, Aprobada el 27 de Julio del 2012
Publicada en La Gaceta No. 174 del 12 de Septiembre del 2012.
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la
Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Minas, aprobada el 13 de marzo de 2001, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 151 del 13 de agosto de 2001, y se ordena su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en
el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título
Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales, que
constituyen parte de los más importantes recursos naturales que el
país posee.
II
Que la explotación racional y sostenible de los recursos naturales
debe estar al servicio de la satisfacción de las necesidades del
pueblo nicaragüense y del desarrollo del país.
III
Que el conocimiento con exactitud del potencial minero del país y
la explotación racional de los recursos mineros requiere de
inversiones nacionales y extranjeras.
IV
Que es voluntad del Gobierno de la República de Nicaragua promover
las inversiones nacionales y extranjeras en pro del beneficio
nacional.
V
Que se hace necesario modernizar el marco jurídico de la actividad
minera en el país, a fin de dar seguridad jurídica a los
inversionistas y proteger los intereses del Estado nicaragüense
incorporando, entre otros, la preservación del medio ambiente y la
eliminación de la discrecionalidad.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE MINAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el
régimen jurídico para el uso racional de los recursos minerales de
la Nación, además de normar las relaciones de las Instituciones del
Estado con los particulares respecto a la obtención de derechos
sobre estos recursos y la de los particulares entre sí que estén
vinculados a la actividad minera.
El Ministerio de Energía y Minas será la Institución del Poder
Ejecutivo, encargada de la aplicación de las presentes
disposiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su
Reglamento.
Artículo 2. Los recursos minerales existentes en el suelo y
en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien
ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e
imprescriptible.
El Estado garantiza igualdad de derecho y obligaciones para
inversionistas nacionales y extranjeros.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley los recursos
minerales se clasifican en:
1. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o
industrial sean elementos metálicos.
2. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o
industrial sean elementos no metálicos.
3. Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de
infraestructura y construcción que no requieran más operaciones que
las de arranque, fragmentación y clasificación y la sal en su
estado natural.
Artículo 4. En caso de duda respecto a la clasificación de
un mineral especifico, el Ministerio de Energía y Minas, resolverá
previo dictamen de su dependencia técnica.
Artículo 5. Las actividades de exploración y explotación se
realizarán bajo el título de concesión minera, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento, la legislación ambiental vigente y demás
normas técnicas aplicables.
Otorgada la concesión minera y el permiso ambiental por la
autoridad correspondiente, los concesionarios estarán debidamente
habilitados para el inicio de sus actividades mineras.
La no realización de las actividades de exploración y explotación
en los períodos antes señalados dará por cancelada de mero derecho
la concesión minera otorgada.
Artículo 6. La concesión minera otorga a sus titulares los
derechos exclusivos a la exploración, explotación y establecimiento
de Plantas de Beneficios, respectivas sobre el conjunto de
yacimientos minerales existentes en el área de la misma.
Artículo 7. La exploración abarca todo el conjunto de
trabajos superficiales y profundos ejecutados con el fin de
establecer la continuidad de los indicios descubiertos por el
reconocimiento; además de determinar la existencia efectiva de
yacimiento y estudiar sus posibilidades y condiciones de
explotación futura y de utilización industrial.
Artículo 8. La explotación consiste en la extracción de
sustancias minerales y su aprovechamiento con fines industriales o
comerciales a través de las Plantas de Beneficio.
Artículo 9. La exploración y Explotación de recursos
minerales no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión
minera.
CAPÍTULO
II
COMISIÓN
NACIONAL DE MINERIA
Artículo 10.
Derogado.
Artículo 11. Derogado.
CAPÍTULO
III
DERECHOS
MINEROS
Artículo 12. En lo referente a la exploración, la concesión
minera otorga a su titular, salvo derechos adquiridos, en los
límites de su perímetro e indefinidamente en profundidad, el
derecho exclusivo de realizar los trabajos señalados en el Artículo
7 de la presente Ley.
Artículo 13. El lote de la concesión minera será delimitado
por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este Oeste,
conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales
Mercators (UTM), utilizado en el mapa topográfico, coincidiendo con
las cuadriculas de dicho sistema de coordenadas. El lote minero
tendrá un área máxima de 50 mil hectáreas y se otorga por un
período de veinticinco años prorrogables por otro período
igual.
Artículo 14. La concesión minera se otorgará al primer
solicitante en tiempo de un lote minero sobre terreno libre,
entendiéndose como libre todo aquel que no esté cubierto por una
concesión, solicitud de concesión en trámite, o en un Área
Protegida.
Artículo 15. La concesión minera constituye derechos reales,
distintos al de la propiedad de la tierra o fundo superficial en
que se encuentre, aunque ambas pertenezcan a una misma persona. El
derecho real que emana de una concesión minera es oponible a
terceros, transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y en
general de todo acto o contrato, excepto el de constitución de
patrimonio familiar.
La concesión minera es un inmueble y sus partes integrantes y
accesorias tienen igual condición aunque se encuentren fuera de su
perímetro.
Son partes integrantes de la concesión minera, los yacimientos
minerales que se encuentren dentro de su perímetro y las labores
que se ejecuten para su aprovechamiento.
Son partes accesorias de la concesión minera las construcciones,
instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a su
operación.
Artículo 16. El titular de una concesión minera puede
renunciar a ella en todo momento. La renuncia puede ser también
parcial.
Artículo 17. En lo referente a la explotación, la concesión
minera otorga a su titular, en los límites del perímetro concedido
e indefinidamente en profundidad, además de lo dispuesto en el
Artículo 34 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas
Naturales, el derecho exclusivo de reconocimiento de exploración y
explotación de las sustancias minerales.
Artículo 18. La concesión minera previa autorización del
Ministerio de Energía y Minas, puede ser dividida, cedida,
traspasada y arrendada en forma total o parcial y fusionada con
otras concesiones, cumpliendo con los requisitos y lineamientos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento y su posterior
inscripción en el Registro Central de Concesiones del Ministerio de
Energía y Minas.
Artículo 19. En caso de expiración por el vencimiento del
término o por renuncia de una concesión minera, el titular deberá
cumplir con las disposiciones técnicas ambientales que se
encuentran establecidos en los Permisos Ambientales
correspondientes. Su incumplimiento queda sujeto a las sanciones
establecidas en las Leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 20. El otorgamiento de una concesión minera implica
a favor del titular los derechos consignados en los Artículos 80 y
86 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas
Naturales.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artículo 21. Toda concesión minera debe solicitarse ante el
Ministerio de Energía y Minas. Este para resolver sobre las
solicitudes presentadas, seguirá los trámites y preceptos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Una vez recibida la solicitud de concesión minera y habiendo
cumplido con los requisitos respectivos, en un plazo máximo de tres
días hábiles, el Ministerio de Energía y Minas, remitirá copia de
la misma, a costa del solicitante, al Consejo Regional de la Región
Autónoma de la Costa Atlántica o al Consejo Municipal, en que este
ubicado geográficamente el interés de la solicitud, para su
aprobación u opinión respectiva.
El Ministerio de Energía y Minas, otorgará o denegará por medio de
Acuerdo Ministerial, la concesión minera solicitada, en un plazo
máximo de 120 días, contados a partir de la recepción de la
solicitud, para las ubicadas en las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, y de 90 días en el resto del país.
Artículo 22. Las concesiones mineras se otorgarán para todas
las sustancias comprendidas en el Artículo 3 de la presente
Ley.
Artículo 23. Las solicitudes de concesiones mineras se
presentarán por escrito directamente por el interesado o por un
representante o apoderado acreditado para tal efecto. El Reglamento
determinará los requisitos y procedimientos, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 24. No podrán, ni directa ni indirectamente, ni por
interpósita persona, adquirir las Concesiones Mineras, además de
los funcionarios señalados en el Artículo 130 párrafo tercero de la
Constitución Política, aquellos funcionarios que lleven anexa
jurisdicción en la materia objeto de esta Ley, sus cónyuges y
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado
de afinidad.
Artículo 25. Cualquier interesado en adquirir y conservar
los derechos de un concesionario minero, queda sometido a las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 26. Pueden otorgarse concesiones mineras, dentro
del perímetro de una concesión petrolera, para lo cual deberá
obtenerse el Permiso Ambiental correspondiente y los trabajos de
las primeras no interfieran las labores específicas de la
explotación petrolera.
Artículo 27. La solicitud de concesión minera será denegada
por el Ministerio de Energía y Minas cuando no llene los requisitos
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 28. Contra la Resolución Administrativa,
denegatoria de una solicitud y/o cancelación de una Concesión
Minera, se establece el Recurso de Reposición y Apelación en su
caso, los que se interpondrán y resolverán dentro de los términos y
por los organismos que señala la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 03 de junio de 1998.
En los casos antes señalados, cuando las autoridades no se
pronuncien en los términos previstos, la falta de resolución se
entenderá como positiva a favor del recurrente.
Artículo 29. La solicitud de prórroga de la concesión minera
deberá presentarse a más tardar seis meses antes de la fecha en que
ésta expire, al Ministerio de Energía y Minas; la solicitud se
acompañará de todos los documentos que tratan de la actividad
minera realizada durante el período anterior de la validez.
Artículo 30. Cuando la renuncia de la concesión minera sea
parcial, será necesaria una nueva definición de su perímetro y sus
límites.
El otorgamiento de la zona reducida anula la concesión original
quedando libre de derecho el área renunciada.
Artículo 31. Toda cesión o traspaso total o parcial de una
concesión minera debe ser por un plazo que no exceda la duración
que resta a la concesión minera original.
Artículo 32. Cada vez que el concesionario minero abandone o
concluya un trabajo, deberá cumplir con las Normas Técnicas
Ambientales de tal forma que las obras realizadas no constituyan
peligro contra la vida o la propiedad de terceros.
Artículo 33. La solicitud de concesión minera deberá
expresar la definición exacta del perímetro solicitado. A la
respectiva solicitud se acompañará:
a) Un mapa del territorio nacional a escala 1:50,000 donde se
indique la ubicación de la zona a que se refiere la
solicitud.
b) Un plano topográfico de escala conveniente orientada al norte
verdadero, indicando exactamente la ubicación del mojón de
referencia.
c) Una breve reseña técnica de los trabajos que piensa realizar y
los documentos que puedan aportarse (planos, reportes, análisis,
estimación de las reservas, etc.) anteriores a la concesión sobre
el área que se está solicitando.
Artículo 34. La concesión minera, deberá ser determinada en
el terreno por mojones situados en cada uno de sus vértices y por
lo menos uno de ellos en relación a un punto invariable del
terreno. Este mojón indicará el nombre del titular, y la fecha de
otorgamiento de la concesión minera. Si el Ministerio de Energía y
Minas lo considera necesario estará obligado a mojonar total o
parcialmente su concesión minera de exploración y
explotación.
Artículo 35. El concesionario podrá renunciar a su concesión
minera dando a conocer al Ministerio de Energía y Minas, las
razones de su renuncia.
Artículo 36. Tanto la fusión de dos o varias concesiones
mineras contiguas, como la desmembración de una concesión minera,
serán solicitadas, otorgadas, o rechazadas en la misma forma que si
se tratara de una concesión minera original.
La concesión minera que resulte de la unión de dos o varias
concesiones mineras expirará a la fecha de expiración de la más
antigua. Las concesiones mineras que resulten de una desmembración
tendrán la misma fecha de expiración de la concesión minera
original.
Artículo 37. En los lugares donde se cancelen o renuncien
concesiones mineras o cuando las solicitudes de las mismas se
rechacen o sean objeto de desistimiento o caducidad, el área en
referencia se considerará libre 30 días después de la fecha de
publicación de la declaratoria en La Gaceta, Diario Oficial.
Todas las solicitudes sobre una misma área sometidas durante ese
período, se considerarán para este efecto como presentadas al mismo
tiempo, procediéndose a licitación entre los interesados de
conformidad al procedimiento de la presente Ley y su Reglamento. No
podrá someter solicitud el titular anterior de la concesión minera
liberada. En los casos de renuncia parcial de área, solamente se
considerará libre la porción del terreno que se abandona.
Artículo 38. La cesión o traspaso total o parcial por
cualquier título legal de una concesión minera con sus dependencias
inmobiliarias, será por el término de duración restante de la
concesión; siempre que los nuevos adquirentes se sometan
exactamente a las obligaciones de la presente Ley. Esta disposición
no se aplica al arrendamiento.
CAPÍTULO V
DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL
Artículo 39. Corresponden al Ministerio de Energía y Minas,
promover, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a través de
programas y acciones institucionales, el aprovechamiento racional
de los recursos mineros que realiza la pequeña minería y la minería
artesanal.
Artículo 40. Se entiende por pequeña Minería, el
aprovechamiento de los recursos mineros que realizan personas
naturales o jurídicas, que no excedan una capacidad de extracción
y/o procesamientos de 15 toneladas métricas por día.
Para la realización de esta actividad, se requerirá de una licencia
especial que será otorgada por la autoridad que designe el
Ministerio de Energía y Minas, permitiéndose el uso de tecnología
aplicable a la mediana producción.
Artículo 41. Se entiende por Minería Artesanal, el
aprovechamiento de los recursos mineros que desarrollan personas
naturales de manera individual o en grupos organizados, mediante el
empleo de técnicas exclusivamente manuales.
Artículo 42. Dentro de las áreas amparadas por una concesión
minera, en donde se desarrollen las actividades de exploración, los
concesionarios deberán permitir el acceso y la realización de la
minería artesanal a quienes se encuentren ejerciendo tal actividad
al momento de otorgarse la concesión, mientras se aprueba una ley
especial que regule la minería artesanal y pequeña minería.
Artículo 43. La superficie permitida para realizar la
minería artesanal, no superará el 1% del área total concesionada,
para los nuevos mineros artesanales. El concesionario deberá
definirlo y notificar al Ministerio de Energía y Minas, para su
control y seguimiento en coordinación con el MARENA. La
autorización no presupone derecho de preferencia a favor del minero
artesanal.
Artículo 44. El Ministerio de Energía y Minas, realizará y
actualizará periódicamente un inventario de las áreas o territorios
liberados, aptos para el desarrollo de la Minería Artesanal. El
libre aprovechamiento estará sujeto a programas especiales de
manejo interinstitucionales a fin de salvaguardar la seguridad
ambiental del área y siempre que el interés público no exija algo
distinto.
Se establece un período máximo de vigencia de cinco años, para
aprovechamiento en las áreas o territorios declarados aptos para la
actividad minera artesanal. El Ministerio de Energía y Minas deberá
definir las áreas en que se realizará el aprovechamiento de los
recursos mineros.
Artículo 45. La declaratoria de áreas o territorios libres
para el aprovechamiento, se realizará preferentemente en los sitios
donde históricamente se ha practicado la minería artesanal, siempre
y cuando la actividad no afecte el derecho vigente de los
concesionarios, lo que deberá ser verificado y controlado por
inspectores del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 46. Las actividades de la Pequeña Minería y de la
Minería Artesanal, no serán permitidas dentro del perímetro de una
concesión minera, donde se realicen actividades de explotación, ni
en perjuicio de un derecho minero vigente, salvo acuerdo expreso
con los titulares de la concesión.
Artículo 47. Las Actividades de la Pequeña Minería y la
Minería Artesanal, deberán cumplir obligatoriamente con las
disposiciones y normas técnicas vigentes, sobre el impacto
ambiental y la protección y/o recuperación del medio
ambiente.
Artículo 48. El Estado promoverá e incentivará la
exploración y explotación de los recursos minerales no
tradicionales, como zinc, plomo y otros, a través de programas que
den a conocer la existencia, ubicación y valor de los mismos.
CAPÍTULO VI
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIOS
Artículo 49. Toda Planta de Beneficio para el procesamiento
de sustancias minerales deberá estar inscrita en el Ministerio de
Energía y Minas.
Artículo 50. Las Plantas de Beneficios estarán sujetas a las
disposiciones establecidas en la Ley General del Ambiente y los
Recursos Naturales y sus Reglamentos.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO CENTRAL DE CONCESIONES
Artículo 51. El Ministerio de Energía y Minas llevará un
Registro Central de Concesiones en el que se inscribirán los actos
y contratos que a continuación se mencionan:
a) Los títulos de concesiones mineras, las prórrogas de éstas y las
declaraciones de su nulidad o cancelación.
b) Los actos o contratos relativos a la transmisión de la
titularidad de concesiones mineras o de los derechos derivados, los
de promesa para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en
relación con las mismas, así como los convenios que los
afectan.
c) Las resoluciones y acuerdos de ocupación y constitución de
servidumbres, al igual que las que se emitan sobre su
cancelación.
d) Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o
administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que
de ellas deriven.
e) Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su
disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de
dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma.
f) Los avisos notariales preventivos con motivo de celebración de
Contratos.
g) Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de
reclamaciones por negativa, rectificaciones, modificaciones,
nulidad o cancelación de inscripciones.
h) Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de
inscripciones de contratos y convenios sujetos a
temporalidad.
i) Cualquier otro acto o contrato que afecte a las concesiones
mineras.
En relación a los actos y contratos previstos en los acápites d) al
i), surtirán contra terceros desde la fecha y hora de presentación
en el Ministerio; los correspondientes a los acápites a) y c), a
partir de su fecha de inscripción, y lo relativo al acápite b), el
día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 52. Los actos aludidos en los acápites a) al c) del
artículo anterior se inscribirán de oficio y lo relativo a los
acápites restantes, a petición de parte interesada por orden de
presentación y cuando se cumplan los requisitos que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 53. El Ministerio de Energía y Minas regirá las
concesiones mineras otorgadas, en el mapa geológico minero del país
el cual deberá estar a la disposición del público.
Artículo 54. Toda persona podrá consultar el Registro
Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas y
solicitar a su costa, certificaciones de las inscripciones y
documentos que dieron lugar a la misma.
Artículo 55. Los derechos que confiere la concesión minera y
los actos, contratos y convenios que la afecten se acreditarán por
medio de la constancia de su inscripción en el Registro Central de
Concesiones del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 56. Para proceder a la licitación de una concesión
minera a que hace referencia el Artículo 37 de esta Ley y de los
derechos que de ella deriven, será requisito la expedición por
parte del Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía
y Minas, de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones
que obren inscritos en relación con la misma.
Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias
de adjudicación o en las escrituras respectivas.
Artículo 57. El Ministerio de Energía y Minas a través del
Registro Central de Concesiones, podrá rectificar o modificar una
inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la
existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de
terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma
auténtica. Asimismo, procederá la cancelación de la inscripción de
un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de
las partes.
Artículo 58. Se tendrá por cancelada la inscripción de los
contratos y convenios sujetos a temporalidad, 90 días calendarios
después del término de su vigencia si no obra constancia en
contrario.
Artículo 59. Las reclamaciones por negativa, rectificación,
modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen
derechos de terceros, así como las que se refieren deberán
tramitarse judicialmente.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS
CONCESIONARIOS
Artículo 60. Los titulares de concesiones mineras en los
terrenos nacionales dentro de los perímetros de sus concesiones,
podrán:
1. Ocupar los terrenos necesarios en la ejecución de los trabajos
de exploración y explotación y para las actividades relacionadas
con dichos trabajos, así como la construcción de alojamientos para
el personal empleado.
2. Ejecutar trabajos básicos necesarios para realizar en
condiciones económicamente normales las varias operaciones
requeridas para la exploración y explotación, particularmente el
transporte de los aprovisionamientos, de los materiales, del equipo
y las sustancias extraídas.
3. Ejecutar los sondeos y los trabajos necesarios para el
abastecimiento de agua para el personal y las instalaciones;
y
4. Cortar las maderas necesarias para los trabajos cumpliendo con
las obligaciones en lo que se refiere a las prácticas de
conservación de bosques según las Leyes de la materia, lo que no
implica una concesión para aprovechamiento forestal, así como ,
utilizar las aguas racionalmente.
Cuando las obras a que se refieren los numerales 2), 3) y 4) de
este artículo, necesariamente deban ser ejecutadas fuera del
perímetro de la concesión minera, deberá solicitarse la
autorización del caso al Ministerio de Energía y Minas, la que será
concedida una vez comprobada la necesidad de dichos trabajos, sin
perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse de otras
autoridades.
Artículo 61. La ocupación o expropiación de terrenos de
propiedad particular se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IX
de la Ley General de Riquezas Naturales.
Artículo 62. Se consideran trabajos básicos para la
exploración y explotación los siguientes:
1. El establecimiento y utilización de plantas eléctricas y líneas
de transmisión y el establecimiento de instalaciones para
abastecimiento de agua.
2. La preparación, el lavado, la concentración, el tratamiento
mecánico, químico o metalúrgico de las sustancias minerales así
como la aglomeración, la destilación y la gasificación de los
combustibles en su caso.
3. Construcción de Bodegas y determinación de los depósitos de los
escoriales.
4. La construcción de viviendas para el personal empleado,
hospitales y escuelas y demás obligaciones contempladas en el
Código del Trabajo vigente, así como las resoluciones y normativas
dictadas por la Organización Internacional del Trabajo en relación
a los trabajadores mineros.
5. La construcción o instalación de vías de comunicaciones, en
particular carreteras, vías férreas, canales, andariveles, puertos
y aeropuertos.
6. El establecimiento de mojones de toda clase; y
7. Todo tipo de trabajos mineros, tales como túneles, pozos,
socavones, chiflones y otras formas reconocidas como trabajos
mineros subterráneos, instalaciones de equipos para extracción,
acarreo de mineral e instalación.
Artículo 63. El Concesionario minero deberá reparar todos
los daños que sus trabajos ocasionen a la propiedad del suelo,
pagando al dueño una indemnización correspondiente al valor de este
daño.
Artículo 64. Se prohíbe el vertimiento de residuos, o
desechos líquidos o sólidos resultantes de la producción minera,
hacia cuerpos de aguas. El concesionario minero tiene la obligación
de tratarlos previamente. El que resulte culpable de la
contaminación será responsable de los daños y perjuicios causados a
los bienes nacionales, municipales o particulares, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Código Penal vigente y en la Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales, especialmente en lo que se
refiere a la elaboración de
Estudios de Impacto Ambiental, normas de vertidos y obligaciones
del concesionario relativas a trabajos de restauración ecológica al
cierre de la mina.
Artículo 65. Cuando la autoridad correspondiente, de oficio
o a pedimento de parte, juzgue necesario poner en comunicación
minas vecinas para su ventilación, hacer desagües naturales o por
medios mecánicos y establecer vías de socorro al servicio de minas
vecinas, los concesionarios mineros no podrán oponerse a la
ejecución de tales trabajos y cada uno estará obligado a participar
en los gastos ocasionados en proporción a sus propios
beneficios.
Artículo 66. Cuando los trabajos de explotación ocasionen un
daño cualquiera a la explotación de una mina vecina, el autor de
los trabajos deberá reparar el daño o perjuicio causado.
Artículo 67. Para evitar que los trabajos de una mina se
comuniquen con los trabajos de una mina vecina instalada o por
instalarse, el Ministerio de Energía y Minas podrá determinar una
zona intermedia de anchura suficiente y de profundidad indefinida,
donde no podrán efectuarse labores de ninguna clase. El
establecimiento de dicha zona no dará lugar a indemnización de una
mina o de explotación de una mina en favor de la otra.
Artículo 68. Ningún trabajo de exploración y de explotación
podrá ser ejecutado a menos de cien metros:
1. De alrededor de las propiedades cercadas, de los pueblos, pozos,
edificios religiosos, sin la autorización de los dueños o de las
autoridades correspondientes y previo dictamen favorable del
Ministro de Energía y Minas.
2. De ambos lados de las vías de comunicación, acueductos,
oleoductos y obras de utilidad pública sin autorización del
Ministerio de Energía y Minas
CAPÍTULO IX
DE LOS PAGOS A QUE ESTAN AFECTOS LOS CONCESIONARIOS
Artículo 69. Los titulares de una concesión minera, estarán
obligados a los pagos siguientes.
1. Derechos de Vigencias o Superficiales.
2. Derecho de Extracción o Regalías.
Artículo 70. El pago de los Derechos de Vigencia o
Superficiales se aplicará a las concesiones mineras; el pago se
realizará semestralmente y por adelantado.
Los beneficiados con títulos de concesiones mineras pagarán:
El equivalente en moneda nacional a veinticinco centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($0.25) el primer año por
hectárea.
El equivalente en moneda nacional a setenta y cinco centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($0.75), por el segundo año
por hectárea.
El equivalente en moneda nacional a uno cincuenta centavos de dólar
de los Estados Unidos de América (1.50), el tercer y cuarto año por
hectárea.
El equivalente en moneda nacional a tres dólares de los Estados
Unidos de América ($3.00), por el quinto y sexto año por
hectárea.
El equivalente en moneda nacional a cuatro dólares de los Estados
Unidos de América ($4.00) por el séptimo y octavo año por
hectárea.
El equivalente en moneda nacional a ocho dólares de los Estados
Unidos de América ($8.00), por el noveno y décimo año por hectárea
y ,
A partir del décimo primer año, el equivalente a doce dólares de
los Estados Unidos de América ($12.00) por hectárea.
Artículo 71. El Derecho de Extracción o Regalía es el
derecho proporcional sobre el valor de las sustancias extraídas,
determinada en el sitio de producción en el país (extracción o
beneficio, según el caso), a partir del precio de ventas, restando
de este último los costos de transporte entre el lugar de
producción y el sitio de destino.
El monto del Derecho de Extracción o Regalía de un 3% para todos
los minerales. Los procedimientos para determinar en cada caso el
valor sobre el cual se aplicará el Derecho de Extracción o Regalía
serán establecidos en el Reglamento.
Artículo 72. La industria minera estará sujeta al pago del
impuesto sobre la renta; el pago del Derecho de Extracción o
Regalía se contemplará como gasto para fines del cálculo del
impuesto sobre la renta.
Artículo 73. Los titulares de concesiones mineras, podrán
acogerse al régimen de admisión temporal y otros regímenes de
promoción de exportaciones que establezca la legislación
correspondiente para efectos de exención o suspensión de los
impuestos aduaneros de importación, para los materiales,
maquinarias, instrumentos útiles y demás efectos. Igualmente
gozaran de exención para el pago de los impuestos que graven los
inmuebles de la empresa, dentro del perímetro de su
concesión.
Artículo 74. Salvo lo dispuesto en los artículos 69, 70, 71
y 72 de la presente Ley, no se podrá obligar a los titulares de
concesiones mineras no metálicas, al pago de ningún otro servicio,
impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave los
minerales antes de extraerlos, el derecho de extraerlos, el mineral
extraído, el acarreo, beneficio, transporte o almacenamiento de los
mismos; así como la venta o exportación de ellos.
El Poder Legislativo no aprobará los Planes de Arbitrio de las
Municipalidades que establezcan los pagos por servicios e impuestos
a que se refiere el párrafo anterior. El Estado garantizará
estabilidad fiscal para la inversión nacional y extranjera
destinada a la actividad minera.
CAPÍTULO X
DEL FONDO DE DESARROLLO MINERO Y DEL USO DE LOS DERECHOS
SUPERFICIALES Y REGALÍAS
Artículo 75. La Tesorería General de la República entregará
lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencia o Superficiales y
de Derechos de Extracción o Regalías a más tardar los treinta días
de haberlos recibido, de acuerdo a la siguiente distribución.
1. En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el territorio de
las
Regiones Autónomas del Atlántico:
a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en la
circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al
área respectiva de cada municipio.
b) El 20% al Consejo Regional respectivo de la Región Autónoma del
Atlántico en cuyo territorio se realicen las actividades de
exploración y explotación.
c) El 30% al Tesoro Nacional.
d) El 15% al Fondo de Desarrollo Minero.
2. En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el resto del
país. a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios
en la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional
al área respectiva de cada municipio.
b) El 50% al Tesoro Nacional.
c) El 15% al Fondo de Desarrollo Minero.
Artículo 76. Créase el Fondo de Desarrollo Minero para
financiar y ejecutar actividades de fomento minero, incluyendo
investigación básica de los recursos minerales, protección del
medio ambiente en materia minera y programas especiales de
fiscalización y monitoreo del sector minero.
Dicho fondo será administrado por un Comité Regulador presidido por
el Ministerio de Energía y Minas, e integrado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, MARENA, y el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, INETER.
CAPÍTULO XI
LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 77. El Ministerio de Energía y Minas es la
instancia competente en materia de inspección, vigilancia y
fiscalización de las operaciones relacionadas con el
aprovechamiento racional de los yacimientos minerales. Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley de Organización, Competencia
y Procedimiento del Poder Ejecutivo, tendrá las siguientes
funciones y atribuciones.
a) Conocer del aprovechamiento racional de los yacimientos
minerales.
b) Tener acceso a todos los trabajos e instalaciones del
concesionario minero.
c) Conocer en conjunto con el MARENA, sin perjuicio de las
facultades que le corresponden a éste, lo siguientes:
- Los Estudios de Impactos Ambientales de los proyectos
mineros.
- Los Permisos Ambientales y programas de mitigación de los
proyectos mineros.
- Los programas de gestiones ambientales.
- Los casos de incumplimiento de las normas técnicas ambientales y
del Permiso Ambiental para su debida prevención o corrección.
d) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de las
obligaciones de los concesionarios mineros.
e) Conocer del cumplimiento en materia de prevención, higiene y
seguridad laboral, sin perjuicio de las facultades que le
corresponden al Ministerio del Trabajo.
f) No Vigente.
Artículo 78. La dirección de los trabajos de exploración y
explotación en una concesión minera deberán estar a cargo de un
técnico como jefe único y responsable, cuya identidad debe ser
informada al Ministerio de Energía y Minas para su registro y
control respectivo.
Artículo 79. Todo concesionario minero, en su caso, tendrá
la obligación de tener actualizada periódicamente la información
siguiente:
- Un plano o mapa donde figuren todos los datos de orden
topográfico, geológico y minero relacionado con la concesión.
- Un plano de los trabajos superficiales en escala
conveniente.
- Un plano de los trabajos subterráneos acompañado de su plano de
su superficie que le pueda ser superpuesto en escala
conveniente.
- Un registro de los obreros y un registro de producción, venta,
depósito y exportación de las sustancias minerales.
- Un expediente de la salud del personal obrero y técnico o
administrativo expuesto al riesgo, con exámenes semestrales que
conste como epicrisis en el expediente.
Esta información estará siempre a la disposición del Ministerio de
Energía y Minas en la forma y periodicidad que determine el
Reglamento.
Artículo 80. Todo accidente grave debe ser inmediatamente
notificado al Ministerio de Energía y Minas.
Los titulares de concesiones mineras, se someterán a todas las
disposiciones encaminadas a prevenir o eliminar toda causa de
peligro para los trabajadores, la seguridad laboral, así como las
que se refieren a la conservación de las obras de la mina o de las
minas vecinas, de las aguas y de las vías públicas.
Artículo 81. Los concesionarios mineros enviarán anualmente
al Ministerio de Energía y Minas los informes o documentos
siguientes:
a) Personal empleado
b) Informe sobre la Seguridad Industrial de la empresa.
c) Informe sobre las actividades geológic7o mineras efectuados y
sus resultados.
d) Informes de producción minera.
e) Informes generales sobre la constitución de la sociedad; balance
oficial y cualquier modificación ocurrida en el curso del
año.
f) Detalles de inversiones y gastos hechos en la concesión minera
durante el año.
Artículo 82. Para embarques regulares o eventuales de
mineral bruto o semielaborados, la oficina de Aduana respectiva de
manera aleatoria deberá enviar una muestra al Ministerio de Energía
y Minas, a fin de determinar a costa del interesado mediante los
análisis del caso, los minerales que contiene para todos los
efectos legales, sin perjuicio del derecho del Ministerio de
Energía y Minas para inspeccionar el mineral que se extraiga o que
se vaya a embarcar.
Artículo 83. El Personal técnico del Ministerio de Energía y
Minas pondrá a disposición de los titulares de concesiones mineras,
los documentos de carácter técnico o científico que les pueden ser
útiles en la realización de sus trabajos.
Artículo 84. Lo dispuesto en este Capítulo en lo que fuere
concerniente, es sin perjuicio de las disposiciones del Código del
Trabajo, el Código Penal, la Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales y demás Leyes sociales y ambientales promulgadas
o por promulgarse.
El Ministerio de Energía y Minas, está facultado para dictar las
regulaciones o disposiciones de carácter técnico, necesarias para
el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES
Artículo 85. El Ministerio de Energía y Minas, será
competente para conocer de las cuestiones que se promueven entre
concesionarios por derechos emanados de la presente Ley y su
Reglamento.
Los tribunales judiciales conocerán y resolverán las diferencias
entre concesionarios mineros, así como entre éstos y terceros,
sobre derechos de propiedad, participaciones, deudas y demás
asuntos civiles. Sin embargo, en este caso, por acuerdo de los
interesados, el Ministerio de Energía y Minas podrá intervenir como
mediador propiciando el arreglo entre las partes.
Artículo 86. Todas las infracciones a esta Ley serán
constatadas por el personal técnico del Ministerio de Energía y
Minas, y por los jueces civiles del distrito, en su caso.
Tanto el Personal Técnico del Ministerio de Energía y Minas, como
los jueces civiles tienen el derecho de hacer todas las
investigaciones necesarias.
Artículo 87. Derogado.
Artículo 88. Derogado.
Artículo 89. La falta de pago al Estado durante tres meses
de cualquiera de las obligaciones tributarias que establece la
presente Ley, será causa de cancelación de la concesión minera
otorgada, si no se hace el pago en el mes subsiguiente después de
la notificación.
El estado tendrá derecho preferente sobre los acreedores del
concesionario para pagarse el mencionado crédito fiscal.
Artículo 90. Cualquier violación a las obligaciones y
regulaciones establecidas en esta Ley, cometidas por los
concesionarios mineros, será sancionada con una multa pecuniaria de
hasta el equivalente a Veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América, y en especial las siguientes infracciones:
1) Hacer falsa declaración para la implantación de un mojón.
2) Destruir, trasladar o modificar ilícitamente los mojones.
3) Falsificar las inscripciones de los títulos y registros de
concesiones mineras.
4) Hacer falsas declaraciones para obtener una concesión
minera.
5) Extraer ilícitamente sustancias minerales.
6) Cometer irregularidades en los registros de producción legal del
personal técnico del Ministerio de Energía y Minas.
7) Dar información falsa sobre la cantidad y calidad de las
sustancias minerales extraídas o producidas.
Artículo 91. Las disposiciones contenidas en este Capítulo
son independientes de las demás sanciones que puede aplicar el
Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con esta Ley.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 92. La extinción, caducidad y nulidad de las
concesiones mineras se regirán por lo consignado en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 93. Se establece como unidad de medida superficial
para todos los efectos de labores mineras la hectárea.
Artículo 94. La información que deben proporcionar los
concesionarios de conformidad con el Artículo 82 de la presente
Ley, será pública. No obstante, a solicitud razonada de un
concesionario minero, el Ministro de Energía y Minas podrá ordenar
que la información se mantenga en carácter confidencial por un
término no mayor al de la concesión minera respectiva o mientras
esté en vigor un derecho inherente del solicitante, según el
caso.
Artículo 95. En todo lo que en la presente Ley se denomine
concesión minera deberá entenderse como la concesión minera de
exploración y explotación.
Artículo 96. Ningún derecho o reclamo podrá oírse o
tramitarse en la dependencia del Ministerio de Energía y Minas que
reglamentariamente se designe si el interesado no demuestra que
está solvente con las obligaciones derivadas de su concesión
minera.
Artículo 97. Las cantidades establecidas en Dólares de los
Estados Unidos de América deberán calcularse y enterarse al cambio
oficial vigente al momento de su cancelación.
Artículo 98. Derogado.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 99. Las personas naturales o empresas mineras que
tengan contratos de concesiones vigentes al entrar en vigor esta
Ley, se regirán por lo establecido en los mismos hasta su
vencimiento.
Artículo 100. No obstante lo establecido en el artículo
anterior, los contratos o concesiones de exploración o explotación
de minas y canteras, emitidos con anterioridad a estas reformas,
podrán adaptarse a las mismas de conformidad con el procedimiento
establecido en la presente Ley.
Artículo 101. Primer párrafo
no vigente.
Toda solicitud se tendrá por caduca cuando pasaren tres meses, a
partir de su presentación, sin que el interesado haya impulsado por
escrito su curso. El reglamento establecerá su procedimiento.
Artículo 102. En el caso de los concesionarios mineros que
después de tres meses de entrada en vigencia esta Ley no hubiesen
pagado los impuestos correspondientes que son en deber al Estado,
por ese mismo hecho y sin necesidad de requerimiento alguno, las
concesiones mineras caducarán y se revertirán al Estado junto con
todos sus derechos inherentes.
Artículo 103. Lo no previsto en la presente Ley y su
reglamento, se regirán por las disposiciones del derecho común que
le fueren aplicables.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 104 .La presente LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACION DE MINAS es complementaria de la Ley General sobre
Explotación de las Riquezas Naturales.
Artículo 105. Los trabajos que se realicen en las
concesiones mineras no afectarán áreas donde existan localizadas o
ubicadas fuentes de agua para el consumo humano; o centros o
lugares históricos o arqueológicos, presentando atención a lo
establecido en la Ley General del Medio Ambiente.
Corresponde al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en
conjunto con las Municipalidades respectivas, la supervisión a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 106. Se deroga la Ley Especial sobre Exploración y
Explotación de Minas y Canteras, Decreto Número 1067, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial Número 69 al 73 del 24, 25, 26, 27 y 30
de marzo de 1965, y cualquier otra disposición que se le oponga,
especialmente:
a) Capítulo VI y los artículos 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 61 y 62
del Capítulo VII de la Ley General sobre Explotación de las
Riquezas Naturales, Decreto Legislativo Número 316, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial Número 83 del 17 de abril de 1958.
b) La Ley de Nacionalización del Sector Minero y Creación de
CONDEMINA, Decreto Número 137 del 2 de noviembre de 1979, y su
posterior aclaración en el Decreto Número 314 del 15 de febrero de
1980.
c) La Ley de Comercialización, Impuesto y Excedente Sobre el Oro y
la Plata, Decreto Número 637 del 10 de febrero de 1981.
d) La Ley Orgánica de la Corporación Nicaragüense de Minas
(INMINE), Decreto Número 377 del 10 de junio de 1988 y,
e) Decreto 39-95 Reestructuración Institucional del Sector Minero
del 20 de junio de 1995.
Artículo 107. La presente Ley tiene carácter especial, sus
disposiciones prevalecerán sobre las generales y especiales que se
le opongan.
Artículo 108. La presente Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política,
sin violentar o desnaturalizar el sentido y alcances de esta
Ley.
Artículo 109. La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La Presente Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas,
aprobada por la Asamblea Nacional el día trece de marzo del dos mil
uno, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República
aceptado en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la
Décima Séptima Legislatura.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil uno.
OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.
PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintisiete de julio del año dos mil uno.
Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de
Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: Ley No.
525, Ley de Reforma a la Ley No. 387, Ley Especial Sobre
Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 62 del 31 de marzo de 2005; Ley No. 612, Ley de
Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero de 2007; y Ley No.
641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
números 83, 84, 85, 86 y 87 del 5 de mayo al 9 de mayo del año
2008.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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