Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY
SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Aprobada el 7 de Julio de 2011
Publicado en La Gaceta No. 172 del 10 de Septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del
Decreto 48 No. 11-D, Ley sobre la Industria Eléctrica, aprobada
el 1 de mayo de 1957, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 86
del 11 de abril de 1957, y se ordena su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II
del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley
No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
No. 11 D
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
1. Que en la actual etapa de nuestra progresiva evolución
económica, la promoción del bienestar general exige propulsar,
metódica y persistentemente, el ritmo de desarrollo de la industria
eléctrica del país, como elemento indispensable para el progreso de
la Nación.
2. Que la planificación a largo plazo que requiere la atención de
los problemas eléctricos de la Nación, para la promoción,
administración y reglamentación de las empresas de energía
eléctrica en Nicaragua, debe ser trazada sobre la base de coordinar
en la mayor medida posible la colaboración armónica de la
iniciativa privada y del Estado, a fin de evitar la dispersión de
esfuerzos y como único medio para lograr el incremento de todas las
disponibilidades de energía eléctrica en las más favorables
condiciones técnico económicas.
3. Que a tales efectos se creó la Comisión Nacional de Energía que
regulará y supervigilará la producción, abastecimiento y consumo de
energía y elaborará las leyes y reglamentos que le servirán de
norma para el desempeño de sus atribuciones.
POR TANTO:
En uso de la Delegación que le confiere el Poder Legislativo, según
Decreto No. 210 de 19 de octubre de 1956 y de conformidad con los
Artos. 150 y 191 inc. 9) Cn.,
DECRETA:
La siguiente Ley sobre la Industria Eléctrica:
Artículos 1 al 59. Derogados.
CAPÍTULO VII
De las Servidumbres
Artículo 60. Se declaran de utilidad pública, las
concesiones de abastecimiento de energía eléctrica para el servicio
público. Dichas concesiones confieren al concesionario el derecho
de obtener que se establezcan servidumbres destinadas al objeto de
la concesión. Tales servidumbres se constituirán únicamente con
arreglo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento,
sobre la base de los correspondientes planos y memorias
descriptivas aprobados por la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 61. Las servidumbres a que se refiere el Artículo
anterior son las siguientes.
De acueducto y de obras hidroeléctricas;
De electroducto para establecer líneas de transmisión y de
distribución;
De líneas telefónicas, telegráficas y de cablecarril;
De instalaciones de radio y de televisión, y
De paso, para construir senderos trochas, caminos y
ferrovías.
Artículo 62. El concesionario que tenga necesidad de que se
constituya una o varias de las servidumbres contempladas en esta
Ley, se presentará ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas,
e indicará la naturaleza de la servidumbre o servidumbres,
precisando su ubicación y detallando el área del terreno, el nombre
del propietario o propietarios del predio sirviente, las
construcciones que deba efectuar y acompañará los correspondientes
planos y memorias descriptivas.
Artículo 63. Corresponde al Ministerio de Fomento y Obras
Públicas por medio de la Comisión Nacional de Energía, imponer las
servidumbres solicitadas por el concesionario, oyendo previamente
por ocho días al propietario del predio sirviente, si aquéllas
gravaren la propiedad privada. Cuando la servidumbre haya de
afectar inmuebles que pertenecen al Estado o Municipalidades, Entes
Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia previamente
por ocho días a la respectiva entidad.
Al imponer la servidumbre, la Comisión señalará las medidas que
deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes
inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en
aquélla.
Artículo 64. El dueño del predio podrá oponerse a la
imposición de la servidumbre si ésta puede establecerse sobre otro
lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma
menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el
concesionario pueda realizar las obras e instalaciones
correspondientes en las mismas condiciones técnicas y
económicas.
Artículo 65. La oposición del interesado se substanciará y
resolverá administrativamente con traslado por tres días y prueba
por diez días con todos cargos, a cuyo vencimiento se dictará la
resolución del caso.
Artículo 66.El concesionario a cuyo favor se establezca la
servidumbre, será responsable de los daños que cause en el predio
sirviente.
Artículo 67. Si al constituirse una servidumbre quedaren
terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la
indemnización deberá extenderse a esos terrenos.
Artículo 68. Dictada la resolución aprobando los planos y
memorias descriptivas pertinentes, el concesionario podrá hacer
efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con
el propietario del predio sirviente respecto al monto de las
compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso
deberá adoptarse dentro del plano máximo de sesenta días, contados
a partir de la referida resolución aprobatoria.
Artículo 69. Si no se produjere el acuerdo directo a que se
refiere el artículo anterior, el monto de las compensaciones e
indemnizaciones que deben ser abonadas por el concesionario, será
fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no
se pusieren de acuerdo, la Comisión Nacional de Energía nombrará un
tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el
tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo algo en la
vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente, sin
que ello impida la imposición de la servidumbre, según lo
establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 70. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a
que se le pague:
I.La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para
la constitución de la servidumbre;
II.La indemnización por los perjuicios o por la limitación del
derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la
construcción o instalaciones propias de la servidumbre; y
III.La compensación por el tránsito que el concesionario tiene
derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la
custodia, conservación y reparación de las obras e
instalaciones.
Artículo 71. Fijado el monto de las compensaciones e
indemnizaciones en la forma establecida en el Arto. 69, la Comisión
Nacional de Energía dispondrá que el concesionario pague, dentro de
treinta días las sumas correspondientes al propietario del predio
sirviente, salvo que hubiere un acuerdo distinto entre las partes a
ese respecto.
Si el concesionario no cumple con la obligación de realizar el
pago, quedará sin efecto la constitución de la servidumbre.
Artículo 72. El concesionario de servicio público de
electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que
establezca el Reglamento de la presente Ley, a, lo siguiente:
I.Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto
de los caminos públicos, calles y plazas, cuanto de los demás
bienes de propiedad del Estado o Municipal; y asimismo cruzar ríos,
puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y
telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y
distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras
instalaciones propias de la concesión;
II.Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los
electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicios a las
instalaciones, previo permiso de la autoridad competente, el que se
otorgará con audiencia del respectivo propietario; y
III.Colocar en la fachada de los edificios, rosetas, soportes o
anclaje, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus
líneas en postes independientes.
Artículo 73.La servidumbre caducará si no se hace uso de
ella durante el plazo de tres años computados desde el día en que
se estableció dicha servidumbre.
Artículo 74. En caso de extinción de la servidumbre, el
propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del
bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización
recibida.
Artículo 75.El dueño del predio sirviente deberá permitir,
bajo la responsabilidad del concesionario, la entrada del personal
de empleados y obreros de éste y la del material indispensable y
elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción,
revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas
implantadas sobre el predio sirviente.
Artículo 76. Si no existieren caminos adecuados para la
unión del sitio ocupado por las obras e instalaciones, con el
camino público vecinal más próximo, el concesionario tendrá derecho
a obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los
predios que sea necesario cruzar, para establecer la ruta de acceso
más conveniente a los fines de la concesión.
Artículo 77.Las cuestiones de cualquier naturaleza que se
originen con posterioridad al establecimiento de las servidumbres
legales que son materia del presente Capítulo, se tramitarán
judicialmente con sujeción al procedimiento establecido en el
Código de Procedimiento Civil, para los juicios respectivos.
Artículo 78.La servidumbre de acueducto y de obras
hidroeléctricas confiere al concesionario, los siguientes
derechos:
l.El de ocupación del área de terreno necesario para la
constitución de la servidumbre;
II.El de construcción sobre el área de terreno a que se refiere el
inciso anterior de las obras necesarias para los fines de la
concesión;
Ill.El de usar el cauce de un canal preexistente en el predio
sirviente, siempre que no se alteren los fines para los que fue
construido;
IV.El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción,
existentes en el área del predio sirviente afecto a la servidumbre,
y que fueren necesarios para la construcción de las obras;
V.El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas,
vertederos, clarificadores, estanques, cámaras de presión,
tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal,
canales de desagüe, caminos de acceso y en general para todas las
obras requeridas por las instalaciones; y
VI.El desagüe de las aguas por los cauces existentes en el predio
sirviente siempre que las condiciones de estos lo permitan.
Artículo 79. Otorgada la concesión para el ejercicio de la
Industria Eléctrica, las obras e instalaciones correspondientes al
aprovechamiento de las aguas, sólo podrán ser afectadas por
servidumbre de acueducto para actividades distintas de las que
están destinadas, cuando se compruebe plenamente que la nueva
servidumbre no perjudica los afines de la concesión. En este caso,
serán a cargo del favorecido con la nueva servidumbre, los gastos
que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que
deba abonarse al dueño del acueducto por el uso del mismo.
Artículo 80. La servidumbre de electroducto y las de
instalaciones de líneas telefónicas y telegráficas confieren al
concesionario el derecho de tender líneas por medio de postes, o
torres o por conducto subterráneo a través de propiedades rurales y
el de ocupar los terrenos de la misma condición necesarios para
subestaciones de transformación y para las habitaciones del
personal.
Artículo 81. En las zonas urbanas, la servidumbre de
electroducto no podrá imponerse sobre edificios, patios y
jardines.
Artículo 82. La constitución de la servidumbre de
electroducto, no impide que el propietario del predio sirviente
pueda cercarlo o edificar en él, siempre que deje medio expedito
para atender a la conservación y reparación del electroducto y de
las líneas telefónicas y telegráficas si las hubiere.
Artículo 83. El Ministerio de Fomento y Obra Públicas, por
medio de la Comisión, podrá imponer en favor de los concesionarios
y a solicitud de éstos, servidumbres de ocupación temporal de los
terrenos del Estado, de las Municipalidades, de los Entes Autónomos
o de particulares, con destino a almacenes, depósitos de
materiales, colocación de postería o cualquier otro servicio que
sea necesario para la construcción de las obras.
Las servidumbres de ocupación temporal darán derecho al propietario
del predio sirviente al pago de las correspondientes
indemnizaciones y compensaciones de acuerdo con esta Ley y su
Reglamento y durante el tiempo necesario para ejecutar las
obras.
Artículo 84. Las servidumbres de cablecarril, de vías de
acceso y de instalaciones de radio y de televisión para los fines
de la concesión, se constituirán con arreglo a las disposiciones
sobre establecimiento de las otras clases de servidumbre contenidas
en el presente Capítulo en cuanto ellas sean aplicables.
Artículos 85 al 158. Derogados.
Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 1 de
abril de 1957.- LUIS A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en
el Despacho de Fomento y Obras Públicas, MODESTO ARMIJO
M.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Artículos 1 al 59 y 85 al 158
derogados por la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de
1998.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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