Texto Consolidado 2011 Ley Que Establece El Uso De Las Utilidades De Hidrogesa , Y Crea El Fondo De Apoyo A La Producción Agropecuaria No Tradicional De Exportación
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO 2011
LEY QUE ESTABLECE EL USO DE LAS UTILIDADES DE HIDROGESA , Y CREA
EL FONDO DE APOYO A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA NO TRADICIONAL DE
EXPORTACIÓN
Aprobada el 7 de Julio de
2011
Publicado en La Gaceta No. 175 del 13 de Septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la
Ley No. 517, Ley que establece el uso de las utilidades de
Hidrogesa, y crea el Fondo de Apoyo a la Producción Agropecuaria No
Tradicional de Exportación, aprobada el 14 de diciembre de 2004,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 28 de febrero de
2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del
Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
LEY No. 517
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
La siguiente:
HA DICTADO
LEY QUE ESTABLECE EL USO DE LAS UTILIDADES DE HIDROGESA , Y CREA
EL FONDO DE APOYO A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA NO TRADICIONAL DE
EXPORTACIÓN
Artículo 1. Se establece el uso productivo de las utilidades
netas de la empresa estatal HIDROGESA, sin detrimento de la
estabilidad laboral y los derechos adquiridos en el convenio
colectivo acordado con los trabajadores de esta empresa, conforme
la siguiente distribución:
a. Un 50% de las utilidades netas anuales, se destinará a su propia
capitalización, al aumento de su capacidad de generación y al
desarrollo de nuevos proyectos de generación hidroeléctrica
reutilizando las aguas que pasan por la Planta Centroamérica,
conforme lo decidan las autoridades de ENEL.
b. Derogado.
c. Un 1% de las utilidades netas anuales se destinará a la
reforestación de la Cuenca Hidrográfica del Sistema de Generación
Hidroeléctrica de las Plantas Centroamérica y Santa Bárbara de
Hidrogesa. Este 1% será ejecutado por Hidrogesa en el plan de
reforestación señalado.
d. Un 4% de las utilidades netas anuales de Hidrogesa se destinará
para las alcaldías de los municipios de Jinotega y Ciudad Darío,
los cuales serán entregados 50%, respectivamente a cada una de las
alcaldías. De estos ingresos, el 25% de los que reciba cada
alcaldía deberá ser utilizado para ejecutar proyectos que presenten
las comunidades indígenas de cada uno de estos municipios.
Quince días después de que entre en vigencia la presente Ley, será
entregado el 2% a cada una de las alcaldías de las utilidades del
2004 y en los años sucesivos quince días después de cada cierre
anual.
Artículo 2. Créase el Fondo de Apoyo a la Producción
Agropecuaria no Tradicional de Exportación, el cual estará bajo la
administración y custodia del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio (MIFIC), disponiendo de los recursos en una cuenta
especialmente destinada para ello en el Banco Central de Nicaragua.
Dicho Fondo devengará una tasa de interés anual igual a la tasa
promedio de interés anual que ganaron las reservas internacionales
del Banco Central en el año anterior.
Dicho Fondo será fundamentalmente creado con los aportes anuales de
la Empresa HIDROGESA equivalentes al 45% de las utilidades netas
que obtenga cada año, teniendo la característica de capital
semilla. El primer aporte vendrá de las utilidades netas generadas
en el año 2005.
Artículo 3. La organización, procedimientos y utilización de
los fondos creados en el artículo anterior, serán determinados por
Ley.
Artículo 4. No
Vigente.
Artículo 5. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea
Nacional, celebrada el día quince de febrero del año dos mil cinco,
en razón de haber sido rechazado el veto total del Presidente de la
República de fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco. Dada
en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los quince días del mes de febrero del año dos mil
cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: Ley No.
541, Ley de Reforma a la Ley No. 517, Ley que Establece el Uso
de las Utilidades de Hidrogesa y Crea el Fondo de Apoyo a la
Producción Agropecuaria No Tradicional, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 179 del 16 de septiembre del 2005; y Ley No.
746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo No. 46-94, Creación
de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley No.
272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley No. 554, Ley de
Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
17 del 27 de enero del 2011.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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