Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY PARA
LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES
RENOVABLES
Aprobada el 7 de Julio de 2011
Publicado en La Gaceta No. 175 del 13 de Septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la
Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con
Fuentes Renovables, aprobada el 13 de abril de 2005, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de mayo de 2005, y se
ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se
establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil
y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
LEY No. 532
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES
RENOVABLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto
promover el desarrollo de nuevos proyectos de generación eléctrica
con fuentes renovables y de proyectos que realicen ampliaciones a
la capacidad instalada de generación con fuentes renovables y que
se encuentren actualmente en operación, así como de los proyectos
de generación de energía eléctrica que ocupen como fuente la
biomasa y/o biogás producidos en forma sostenible, estableciendo
incentivos fiscales, económicos y financieros que contribuyan a
dicho desarrollo, dentro de un marco de aprovechamiento sostenible
de los recursos energéticos renovables.
Artículo 2. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se
establecen las siguientes definiciones adicionales a las
incorporadas en la Ley de la Industria Eléctrica y sus Reformas:
AGENTE ECONÓMICO: Según definido por la LIE, es toda persona
natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que
desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo
cualquier régimen de propiedad.
ACTIVIDAD DE GENERACIÓN: Según definido por la LIE, es la
producción de electricidad mediante el aprovechamiento y
transformación de cualquier fuente energética.
MEM: El Ministerio de Energía y Minas, es el organismo
rector del sector energético del país a cargo de la formulación de
la política y planificación del sector energía.
PGEFR: Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes
Renovables que desarrolla un ente privado, público o mixto sujeto a
los beneficios de la presente Ley.
MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales.
LIE: Ley de la Industria Eléctrica y sus reformas.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PERÍODO DE PREINVERSIÓN DE UNPGEFR: Período en el cual se
realizan las actividades correspondientes a los estudios de
factibilidad y al diseño final del proyecto (no incluye las fases
de concepción ni de prefactibilidad). La duración de este período y
el debido cumplimiento de su desarrollo será constatado por el
Ministerio de Energía y Minas.
SISTEMA AISLADO: Según definido por la LIE, es la central o
conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de
transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al
Sistema Nacional de Transmisión.
PERÍODO DE INVERSIÓN DE UN PGEFR: Período en el cual se
realizan las actividades correspondientes a la construcción del
Proyecto. Inicia al finalizar el período de pre inversión y al
iniciarse efectivamente las operaciones de construcción y culmina
cuando se empieza la operación comercial. Este período se
establecerá según el Plan de Ejecución que presente el agente
económico al Ministerio de Energía y Minas el cual constatará su
desarrollo.
FECHA DE INICIO DE OPERACIÓN (FIO): Fecha en que el proyecto
inicia la operación comercial según establecido por el Ministerio
de Energía y Minas.
PERÍODO DE OPERACIÓN DE UNPGEFR: El período de operación
comienza cuando el proyecto inicia las actividades correspondientes
a la operación comercial del proyecto.
FUENTES RENOVABLES: Son aquellas fuentes o recursos
renovables que existen en la naturaleza, y se pueden extraer, de
forma sostenible y que son capaces de producir energía eléctrica
mediante el aprovechamiento de los mismos e incluyen los
siguientes: Hídricos, eólicos, solares, geotérmicos, bioenergía y
otros. En el caso de la Biomasa se entenderán todos los recursos
orgánicos que pueden ser empleados para la producción de energía y
son producidos autóctonamente y en forma sostenible. En el concepto
de biomasa se incluye una amplia variedad de fuentes tales
como:
a) Residuos de la actividad agrícola tales como caña de azúcar,
remolacha azucarera, maíz y sorgo.
b) Cultivos energéticos: Cultivos de crecimientos rápidos y
específicamente desarrollados para el uso como fuente energética,
incluyendo tanto plantas herbáceas (sorgo, cardo, patata azucarera,
etc.), como árboles (sauce, chopo híbrido, etc.).
c) Restos forestales: Incluyendo madera residual no utilizada,
residuos de explotaciones forestales, árboles con imperfecciones
que no pueden ser comercializados o árboles no comerciales, podas,
etc., que cuenten con autorización de INAFOR y MARENA.
d) Restos industriales: Considerando aquellas industrias cuyos
residuos son de naturaleza orgánica, tales como la industria de las
bebidas, industria alimentaria, etc.
e) Residuos sólidos de basuras municipales o de otros: Los residuos
sólidos urbanos pueden aprovecharse una vez que cumplan con los
requisitos de las leyes ambientales respectivas.
f) Biogás producido por cualquiera de estas fuentes.
CERTIFICADO DE REDUCCIÓN DE EMISIONES: Son las constancias
que acreditan los beneficios ambientales de la reducción o el
desplazamiento de emisiones de gases con efectos invernaderos, a
que se refiere la Convención Marco de las Naciones Unidas para el
cambio climático y el protocolo de Kioto aprobado mediante Ley 88
de 1998, debidamente certificados como dióxido de carbono (C02)
equivalente por año por entidades facultadas y capacitadas para el
monitoreo y verificación de las mismas, de conformidad con los
procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Desarrollo
Limpio (ONDL).
Artículo 3. PROYECTOS. Los nuevos proyectos de generación de
energía con fuentes renovables y las ampliaciones de los proyectos
en operación con fuentes renovables a beneficiarse con esta Ley,
deberán estar acordes con:
1. La Política Energética Nacional aprobada por la Presidencia de
la República;
2. Los lineamientos dados en el Plan de Expansión Indicativo
vigente.
3. Contribuir a diversificar la oferta de energía dentro de la
matriz energética nacional utilizando los recursos renovables
aprobados según la presente Ley.
4. Contribuir al adecuado abastecimiento del crecimiento energético
del país con proyectos sostenibles y en los tiempos requeridos por
el crecimiento del mercado de demanda y consumo del país, o que
sean destinados para el abastecimiento del Mercado Eléctrico
Centroamericano o para suministrar a ambos mercados.
5. Contribuir al suministro necesario para el aumento de la
cobertura eléctrica nacional.
6. Cumplir con los requisitos de la legislación ambiental del
país.
Artículo 4. PROMOCIÓN Y FOMENTO. El Ministerio de Energía y
Minas, bajo los términos de la Ley de la Industria Eléctrica y su
Reglamento y por el imperio y aplicación de esta Ley, deberá
estimular y promover las inversiones y desarrollo de proyectos de
generación de electricidad con fuentes renovables promoviendo de
forma prioritaria la inserción de energía renovable en la
generación eléctrica del país. El Ministerio de Energía y
Minas, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
(MARENA), y los Concejos Municipales y Regionales del país, en su
caso, deben apoyar el desarrollo efectivo de estos proyectos.
Artículo 5. INTERÉS NACIONAL. Se declara de interés nacional
el desarrollo y aprovechamiento Nacional de los recursos
energéticos renovables.
Artículo 6. AMPLIACIONES. Los agentes económicos con
Proyectos de Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables
en operación y que deseen realizar ampliaciones en su capacidad
instalada que estén acordes con los requisitos de esta Ley, podrán
optar a los beneficios de esta Ley, solicitándolo para su
aprobación al Ministerio de Energía y Minas.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN FISCAL
Artículo 7. INCENTIVOS. Los nuevos proyectos y las
ampliaciones que clasifican como PGEFR de acuerdo a esta Ley,
realizados por personas naturales y jurídicas, privadas, públicas o
mixtas gozarán de los siguientes incentivos:
1. Exoneración del pago de los Derechos Arancelarios de
Importación (DAI), de maquinaria, equipos, materiales e insumos
destinados exclusivamente para las labores de pre inversión y las
labores de la construcción de las obras incluyendo la construcción
de la línea de subtransmisión necesaria para transportar la energía
desde la central de generación hasta el Sistema Interconectado
Nacional (SIN).
En el caso de los proyectos denominados Sistemas Aislados con
generación propia, esta exoneración cubre sus labores de pre
inversión, las labores de construcción de las obras para generación
con fuentes renovables y las de la construcción de las líneas de
subtransmisión y todas las inversiones en distribución asociadas al
proyecto, los paneles y baterías solares para generación de energía
solar.
2. Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
sobre la maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados
exclusivamente para las labores de pre inversión y la construcción
de las obras incluyendo la construcción de la línea de
subtransmisión necesaria para transportar la energía desde la
central de generación hasta el Sistema Interconectado Nacional
(SIN).
En el caso de los proyectos denominados Sistemas Aislados con
generación propia, esta exoneración cubre sus labores de pre
inversión, las de construcción de las obras para generación con
fuentes renovables y las de la construcción de las líneas de
subtransmisión y todas las inversiones en distribución asociadas al
proyecto, la compra de paneles y baterías solares.
3. Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y
del pago mínimo definido del IR establecido en la Ley No. 453, Ley
de Equidad Fiscal, por un período máximo de 7 años partir de la
entrada de operación comercial o mercantil del Proyecto.
Igualmente, durante este mismo periodo estarán exentos del pago del
IR los ingresos derivados por venta de bonos de dióxido de
carbono.
4. Exoneración de todos los Impuestos Municipales vigentes
sobre bienes inmuebles, ventas, matrículas durante la construcción
del Proyecto, por un período de 10 años a partir de la entrada en
operación comercial del Proyecto, la que se aplicará de la forma
siguiente: exoneración del 75% en los tres primeros años; del 50%
en los siguientes cinco años y el 25% en los dos últimos
años.
Las inversiones fijas en maquinaria, equipos y presas
hidroeléctricas estarán exentas de todo tipo de impuestos,
gravámenes, tasas municipales, por un periodo de 10 años a partir
de su entrada en operación comercial.
5. Exoneración de todos los impuestos que pudieran existir
por explotación de riquezas naturales por un período máximo de 5
años después del inicio de operación.
6. Exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que
pueda causar la construcción u operación del proyecto o ampliación
por un período de 10 años.
Artículo 8. Habrá un período de 10 años a los inversionistas
para acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley, los
que se contarán a partir de su entrada en vigencia.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DE ADMINISTRACIÓN O APLICACIÓN
Artículo 9. Los incentivos y beneficios fiscales
establecidos en la presente Ley para los PGFER, serán administrados
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aval del
Ministerio de Energía y Minas que están dentro de los beneficios
establecidos en esta Ley.
Artículo 10. Los requisitos y procedimientos a los que
estarán sujetos los agentes económicos beneficiarios de los
incentivos descritos en el artículo 7 de la presente Ley serán
establecidos por normativa del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 11. Las Licencias de Generación y otras vinculadas
a la condición del Agente Económico del Mercado Eléctrico, así como
las sanciones que en tal carácter puedan responder, serán
administradas por el Ministerio de Energía y Minas.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE
Artículo 12. Priorización de las energías renovables en las
contrataciones por las Distribuidoras. Será obligación de las
Distribuidoras incluir dentro de sus procesos de licitación la
contratación de energía y/o potencia eléctrica proveniente de
centrales eléctricas con energía renovable, prioritariamente
hidroeléctricas, geotérmicas, eólicas, biomasa, tomando en cuenta
los plazos de construcción necesarios para la entrada en operación
de cada tipo de estos proyectos para establecer la fecha de inicio
de la licitación.
Artículo 13. Los contratos surgidos de estas licitaciones
serán por un plazo mínimo de 10 años.
Artículo 14. El Ministerio de Energía y Minas garantizará
que en los documentos de licitación para la compra de energía y
potencia por las distribuidoras, se especifique el requisito de
contratar un porcentaje de energía renovable tomando en cuenta las
políticas y estrategias del sector eléctrico. El Ministerio de
Energía y Minas aprobará la Normativa para determinar los precios a
los cuales se podrá contratar el porcentaje de energía renovable
establecida.
El porcentaje adicional de la energía a contratarse por las
Distribuidoras podrá ser licitado sin especificar el tipo de
fuente.
Artículo 15. El Ministerio de Energía y Minas garantizará
además, que en los documentos para la licitación de cualquier
energía eléctrica que lleve a cabo un Distribuidor se establezca
que, para los efectos de comparación de los precios de las ofertas
térmicas versus los precios de las ofertas con energía renovable y
su resultante adjudicación, se incluya en las ofertas de energía
térmica, el efecto de los costos de los combustibles a utilizarse
sin considerar las exoneraciones a sus impuestos.
Artículo 16. La energía producida por empresas que se acogen
a los incentivos otorgados por la presente Ley y no tengan
contratos con el Distribuidor u otros agentes, deberán vender esta
energía en el mercado de ocasión interno de acuerdo a sus precios
promedios diarios, manteniéndose dentro de una banda de precios no
menor de 5.5 centavos de dólar por Kwh. ni mayor de 6.5 centavos de
dólar por Kwh.
El Ministerio de Energía y Minas establecerá los procedimientos
para otorgar los permisos de exportación de energía cuando esté
satisfecha la demanda interna, los permisos de exportación deberán
distribuir de manera proporcional entre todos los Proyectos de
Generación de Energía con Fuentes Renovables (PGEFR) la capacidad
de exportar. El Instituto Nicaragüense de Energía establecerá el
procedimiento para actualizar esta banda de precios debidamente
justificada por los índices económicos nacionales e
internacionales, considerando las políticas dictadas en este campo
por el Ministerio de Energía y Minas. El Consejo de Dirección del
Instituto Nicaragüense de Energía autorizará las resoluciones de
actualización.
Artículo 17. Requerimientos de Reserva Rodante y otros servicios
auxiliares. Los requerimientos de reserva rodante asignada a
los generadores de energías renovables, podrán ser cubiertos por
sus propias plantas o mediante contratación con otros generadores.
La normativa dictaminará la forma de utilización de estas
reservas.
Artículo 18. Introducción de la energía eólica. A fin de ser
habilitado para conectarse al SIN, los desarrolladores de cualquier
proyecto eólico deberán coordinar con el CNDC los estudios
necesarios a fin de demostrar que dicha generación no causa
disturbios a la operación del SIN, considerado en su tamaño
proyectado ya sea aislado o interconectado, al momento de la
conexión del proyecto eólico propuesto. La habilitación de los
primeros 20 MW que se conecten al SIN después de la puesta en
vigencia de esta Ley, estarán exentos de cumplir con esta
disposición.
Artículo 19. La presente Ley deroga el Decreto No. 12-2004,
Política Específica de Apoyo al Desarrollo de los Recursos Eólicos
e Hidroeléctricos de Filo de Agua, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 45 del 4 de marzo del 2004 y prevalece sobre
cualquier otra disposición.
Artículo 20. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de
su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.-
MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la
República la presente Ley No. 532, Ley para la Promoción de
Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi
carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de mayo del año dos mil cinco. RENÉ
NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por la Ley No. 612, Ley de
Reforma y Adición a Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 20 del 29 de enero del 2007; y por la Sentencia
de Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia No. 1 dictada a las
ocho y treinta minutos del 10 de enero de 2008.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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