Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO 2011 LEY
ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)
Aprobada el 7 de Julio de 2011
Publicado en La Gaceta No. 172 del 10 de Septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del
Decreto No. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
Energía (INE), aprobada el 23 de mayo de 1985, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1985, y se
ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se
establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil
y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
LEY ORGÁNICA DE (INE)
Decreto No. 87
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades y de conformidad con el Artículo 27 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980,
La siguiente,
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA
(INE)
Capítulo I
Constitución y Domicilio
Artículo 1. El Instituto Nicaragüense de Energía, llamado en
adelante El Instituto o simplemente INE, constituido por Decreto
No.16 del 23 de Julio de 1979, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 2 del 23 de Agosto del mismo año, es un Ente
Descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la
República, con personalidad jurídica, duración indefinida,
patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Artículo 2. El Instituto tendrá su domicilio legal en la
ciudad de Managua, pudiendo establecer subcentros regionales,
zonales, agencias, representaciones y otras oficinas subsidiarias
en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para
los efectos de los actos y operaciones que ejecuten, tendrán su
domicilio en el lugar en que se establezcan.
Capítulo II
Objetivos y Funciones
Artículo 3. El Instituto es el Ente Descentralizado bajo la
rectoría sectorial de la Presidencia de la República, encargado de
las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector
energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por
el Ministerio de Energía y Minas.
Para el exacto cumplimiento de sus funciones, el Instituto gozará
de autonomía orgánica, financiera y administrativa.
Artículo 4. El Instituto tendrá las siguientes funciones en
relación con el sector de energía eléctrica:
a)Velar por los derechos de los consumidores de energía;
b)Fiscalizar el cumplimiento de las normas, criterios,
especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán
las actividades de aprovechamiento, producción, transporte,
transformación y distribución de la energía eléctrica, de
conformidad con las normas y la política energética;
c)Fiscalizar el cumplimiento de normas y regulaciones tendientes a
aprovechar la energía en una forma racional y eficiente;
d)Proponer al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, las
normas y regulaciones técnicas sobre la generación, transmisión,
distribución y uso de energía eléctrica;
e)Derogado.
f)Velar por el buen funcionamiento del servicio eléctrico, y
aplicar los indicadores de calidad, confiabilidad y
seguridad;
g)Aprobar, publicar y controlar las tarifas de venta de energía de
los distribuidores a los consumidores;
h)Aprobar, publicar y controlar las tarifas de peaje por el uso de
las redes de transmisión y distribución eléctrica;
i)Aplicar las sanciones en los casos previstos por las leyes,
normas, reglamentos, contratos de concesiones y licencias y demás
disposiciones;
j)Resolver las controversias entre los agentes económicos que
participan en el sector energía según lo establecido en la Ley de
la Industria Eléctrica;
k)Derogado.
l)Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de
los derechos de los titulares de licencias y concesiones;
m)Designar interventores en su caso;
n)Derogado.
ñ) Inspeccionar las obras e instalaciones de los titulares de
licencias y concesiones para la generación, transmisión y
distribución de energía eléctrica;
o)Inspeccionar y controlar los instrumentos de medición instalados
por el concesionario y titulares de licencias para el registro de
la producción y entrega de la energía eléctrica;
p)Prevenir y adoptar medidas necesarias para impedir prácticas
restrictivas de la competencia en el suministro o prestación de los
productos y servicios regulados en el subsector eléctrico;
q)Fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones de protección al
medio ambiente por parte de los titulares de licencias y
concesiones;
r)Establecer y mantener el sistema de información de las variables
más importantes del sector;
s)Derogado.
t)Cualquier otra función que le conceda la ley, según sus
facultades.
Artículo 5. El Instituto tendrá las siguientes funciones en
relación con el sector de hidrocarburos:
a)Aprobar, publicar y controlar los precios de los combustibles
regulados;
b)Supervisar y controlar el cumplimiento, por parte de los
titulares de licencias y concesiones de las especificaciones
técnicas de calidad, regulaciones de protección al medio ambiente y
de seguridad industrial en cada uno de los eslabones de la cadena
de suministro de hidrocarburos;
c)Imponer las sanciones a los concesionarios y licenciatarios por
incumplimiento de las leyes, sus reglamentos, normas y
especificaciones técnicas;
d)Prevenir y tomar las medidas necesarias para impedir toda
práctica restrictiva de la competencia en el suministro de
servicios y productos en el subsector de hidrocarburos.
Artículo 6. Derogado.
Artículo 7. Derogado.
Capítulo III
Dirección y Administración
Artículo 8. La Dirección del Instituto estará a cargo de un
Consejo de Dirección; el Consejo de Dirección deberá crear en forma
progresiva sucursales del INE en las quince cabeceras
departamentales y en las dos Regiones del Atlántico.
Artículo 9. El Consejo de Dirección estará integrado por un
número de tres miembros de reconocida capacidad profesional, de
nacionalidad nicaragüense y con diez años de experiencia
profesional, con conocimientos y experiencia del sector energético.
Serán electos de listas propuestas por el Presidente de la
República o por los diputados ante la Asamblea Nacional para su
nombramiento en la siguiente sesión ordinaria después de recibidas
las propuestas, estas deberán ser aceptadas o rechazadas en un
período máximo de treinta días. La elección se hará con el voto del
60% del total de los diputados de la Asamblea Nacional. La Asamblea
Nacional elegirá a uno de los miembros como Presidente del
Instituto, desempeñarán el cargo a tiempo completo por un período
de seis años pudiendo ser reelectos.
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser destituidos por las
siguientes causales:
a)Negligencia comprobada en el cargo.
b)Ausencia injustificada en su cargo.
c)Contravención a lo dispuesto en el artículo 130 de la
Constitución Política.
d)Por estar coludido con las empresas a quienes están encargados de
fiscalizar.
e)Por condena mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que
merezca pena más que correccional.
La solicitud de destitución se hará mediante informe con la firma
de treinta diputados. La Junta Directiva enviará copia del informe
a los directivos y los convocará en la siguiente sesión para que
ejerzan su defensa ante el Plenario, podrán estar acompañados con
los técnicos que estimen convenientes.
Posterior a su comparecencia a Plenario, se someterá a votación la
destitución del o los directivos del INE, la aprobación de la
destitución deberá contar con el 60% de los votos del total de los
diputados.
El Consejo de Dirección deberá reunirse en Sesión Ordinaria por lo
menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias
cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus
miembros. La convocatoria se hará por escrito con siete días de
anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo ejercer el
Presidente el doble voto en caso de empate.
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:
a)Aprobar el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de
Ingresos y Egresos del Instituto.
b)Aprobar su propio Reglamento y la estructura organizativa del
Instituto.
c)Derogado.
d)Derogado.
e)Derogado.
f)Derogado.
g)Aprobar las tarifas de servicio eléctrico, las tarifas para el
uso de las redes de transmisión y distribución y los precios
finales al consumidor de los combustibles regulados, de acuerdo a
las leyes y reglamentos vigentes.
h)Conocer en segunda instancia, las apelaciones de las resoluciones
de los funcionarios e instancias administrativas del
Instituto.
i)Ejecutar los actos y celebrar los contratos que expresa o
tácitamente estén comprendidos dentro del objeto y funciones del
Instituto, así como otorgar poderes de cualquier naturaleza con las
facultades que juzgue necesarias.
j)Resolver en apelación las controversias entre los agentes
económicos.
k)Velar para que se cumplan las funciones del Instituto, según su
Ley Orgánica y otras leyes del sector energía.
l)Decidir sobre toda otra cuestión de su competencia según las
disposiciones legales vigentes.
m)Derogado.
n)Derogado.
o)Presentar un informe anual a la Asamblea Nacional sobre el
desempeño de sus funciones.
Artículo 10. En caso de ausencia temporal del Presidente del
Consejo de Dirección, éste podrá delegar atribuciones
administrativas en alguno de los miembros del Consejo.
Artículo 11.El Instituto tendrá las dependencias y órganos
necesarios para su buen funcionamiento; ya fuesen sustantivas o de
apoyo.
Las funciones establecidas en los Artículos 4 y 5 de la presente
Ley, serán ejercidas por el Instituto a través de las Direcciones
Generales de Electricidad y de Hidrocarburos,
respectivamente.
Artículo 12. El Presidente del Consejo de Dirección, tendrá
las siguientes facultades:
a)Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario
generalísimo, con las limitaciones que la ley señale, tanto en
asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos. Esta
representación es delegable, en todo o en parte con autorización
del Consejo.
b)Representar al Instituto ante el Presidente de la República,
organismos gubernamentales, privados e internacionales.
c)Ejercer la administración, coordinación y supervisión del
funcionamiento del Instituto.
Capítulo IV
Patrimonio
Artículo 13. El Patrimonio del Instituto gozará de autonomía
administrativa y financiera bajo la aprobación directa de la
Presidencia de la República y estará formado por:
a)En el caso de la industria eléctrica, un cargo por servicio de
regulación de hasta 1.5% de la facturación de las actividades que
realicen los concesionarios y titulares de licencias de
distribución.
b)El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de
hidrocarburos será sufragado por un cargo de hasta seis (6)
centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos
derivados vendidos.
c)Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios,
bienes de su propiedad, derechos, intereses, servicios y otros
ingresos propios que perciba.
d)los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o adquiera a
cualquier título.
e)Derogado.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 14.El INE gozará de exención de pago de toda clase
de impuestos, matrículas, licencias y derechos aduaneros o fiscales
y locales que pudieran pesar sobre sus bienes e ingresos, compras,
importaciones, exportaciones o sobre los actos jurídicos, contratos
o negocios que celebre, cuando dichos impuestos, matrículas,
licencias o derechos deban ser pagados por el mismo.
Artículo 15. El Instituto no estará obligado a rendir fianza
en ningún procedimiento judicial en los casos en que la Ley
prescriba el otorgamiento de tal garantía.
Artículo 16.Derogado.
Artículo 17.Las obligaciones contraídas por el Instituto
estarán garantizadas, preferentemente, por su patrimonio y gozarán
de la garantía del Estado.
Artículo 18. Contra las resoluciones dictadas por INE,
procede el recurso de Reposición y Apelación en su caso, con lo que
se agota la vía administrativa.
Artículo 19.Derogado.
Artículo 20.Derogado.
Artículo 21. Para todos los efectos legales, debe entenderse
que la personalidad jurídica del INE a que se refiere esta Ley, ha
existido sin solución de continuidad desde la vigencia del Decreto
Ley No. 16 del 23 de julio de 1979, publicado en La Gaceta No. 13
del 23 de agosto de 1979.
Artículo 22.Derogado.
Artículo 23.Derogado.
Artículo 24. Se trasladan al Ministerio de Energía y Minas
las funciones de definición de políticas, de planificación y
coordinación del desarrollo del sector de energía que hasta hoy
correspondían al Instituto.
Artículo 25.El costo de regulación y fiscalización a que
hace referencia el Artículo 13 inciso b) de la Ley Orgánica del
INE, se aplicará a los hidrocarburos y sus derivados que sean
vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones
que se realizaren por personas naturales o jurídicas del dominio
público o privado para su propio consumo.
Este cargo no gravará las exportaciones de hidrocarburos.
El cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril para
los hidrocarburos y sus derivados, será incorporado en la
estructura de costos de los productos.
Artículo 26. Derogaciones. Se derogan los artículos 16, 19,
20, 22 y 23 del Capítulo V, Disposiciones Finales de la Ley
Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Decreto No.
87, publicado en La Gaceta No. 106 del 6 de junio de 1985; Se
deroga el Decreto No. 30-95 Reforma a Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE) publicado en La Gaceta No. 118 del 26
de junio de 1995.
Artículo 27. La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de mayo
de mil novecientos ochenta y cinco. Por la Paz, Todos contra la
Agresión. DANIEL ORTEGASAAVEDRA, Presidente.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: Decreto No.
25-92 Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
Energía publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 del 28 de
abril de 1992; Decreto No. 30-95, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 118 del 22 de junio de 1995; Decreto No.
26-95, Reforma a la Ley Orgánica de PETRONIC, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 26 de junio de 1995; Ley No.
271 Ley de Reforma a Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense
de Energía (INE), publicada en Gaceta No. 63 del 1 de abril de
1998; Ley 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en
La Gaceta No. 74 del 23 de abril de 1998; Ley No. 290, Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de
1998; Ley No. 493 Ley de Reforma a Ley No. 271 Ley
Orgánica del INE, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 147
del 29 de julio del 2004; Ley No. 465, Ley de Reforma a la
Ley 272 Ley de la Industria Eléctrica y Ley de Reforma a la Ley
Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 27 de agosto del 2004; Ley
No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del
2007.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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