Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY
ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS No.
286.
DIGESTO JURÍDICO DEL SECTOR ENERGÉTICO 2011
LEY No 286, Aprobado el 7 de Julio del 2011
Publicado en La Gaceta No 173 del 11 de Septiembre del
2012
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de
la Ley N o. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos, aprobada el 18 de marzo de 1998, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 1998, y se
ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se
establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil
y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
LEY No.
286
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA
DICTADO:
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fomentar,
regular y establecer las condiciones básicas que regirán las
actividades de reconocimiento superficial, exploración y
explotación de los hidrocarburos producidos en el país, así como su
transporte, almacenamiento y comercialización.
Artículo 2. La denominación hidrocarburos,
comprende todo compuesto que se en cuenta en la naturaleza, que
consiste principalmente de carbono e hidrógeno, cualesquiera que
sea su estado físico.
Artículo 3. De conformidad al Artículo 102 de la
Constitución Política, los yacimientos de hidrocarburos en su
estado natural son patrimonio nacional. Su dominio le corresponde
al Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la
República, incluida la plataforma continental y el mar adyacente a
sus costas oceánicas y hasta donde se extiende la soberanía y
jurisdicción de Nicaragua.
Artículo 4. Se declaran de interés nacional y de utilidad
pública las actividades objeto de la presente Ley. Las
declaraciones de utilidad pública en su caso, se tramitarán y
resolverán conforme la Ley de Expropiación.
Artículo 5. Toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, podrá realizar las actividades previstas en la presente
Ley, solamente bajo el otorgamiento de los permisos de
reconocimiento o mediante la celebración de contratos firmados de
acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, según sea el caso.
CAPÍTULO ll
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 6. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Energía y Minas, que en lo sucesivo se denominará MEM, será el
encargado de formular y promover las políticas nacionales y
estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y
explotación de los hidrocarburos; asegurando que Nicaragua reciba
los mayores beneficios posibles de la explotación de sus recursos
petroleros.
Artículo 7. El Ministerio de Energía y Minas, ejecutará las
políticas y estrategias aprobadas, así como la regulación,
administración y fiscalización de las actividades objeto de la
presente Ley.
Artículo 8. Bajo los términos que se establecen en la
presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, las
áreas que se abrirán para la exploración y explotación de
hidrocarburos;
b) Promover la inversión en las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos;
c) Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, los
tipos de contratos a utilizarse en estas actividades;
d) Elaborar y aprobar las regulaciones, normas y especificaciones
técnicas correspondientes;
e) Negociar los contratos de exploración y explotación con la
aprobación de la Presidencia de la República, así como negociar la
cesión y sus prórrogas en los casos pertinentes;
f) Organizar, administrar y desarrollar el banco de datos sobre las
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;
g) Supervisar el cumplimiento de los contratos de exploración y
explotación de hidrocarburos;
h) Recomendar a la Presidencia de la República el otorgamiento de
los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, así
como su cesión o prórroga;
i) Otorgar permisos de reconocimiento que autoricen a realizar
prospección geológica o geofísica en un área en particular;
j) Fiscalizar los trabajos en las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos para el cumplimiento de las normas
técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente, de
acuerdo a los reglamentos sectoriales pertinentes.
CAPÍTULO III
PERMISO DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
Artículo 9. El Ministerio de Energía y Minas podrá otorgar
permisos de reconocimiento en áreas no contratadas, hasta por un
plazo de un año bajo los términos y condiciones establecidos en el
Reglamento de la presente Ley, incluyendo la obligación de
proporcionar sin costo alguno al Ministerio de Energía y Minas toda
la información obtenida. Estos permisos no confieren exclusividad
ni otorgan derecho alguno para explorar y explotar hidrocarburos.
Todos los trabajos realizados bajo los permisos de reconocimiento
tienen que ser llevados a cabo conforme a las prácticas, técnicas y
normas ambientales actualizadas e internacionalmente aceptadas por
la industria petrolera y las leyes de la materia.
El reconocimiento superficial comprende las actividades orientadas
hacia la búsqueda de hidrocarburos, tales como: estudios geológicos
y geofísicos, levantamiento de planos topográficos, trabajos
gravimétricos, magnetométricos, sísmicos y geoquímicos.
El Ministerio de Energía y Minas en cualquier momento, podrá
cancelar el permiso en toda o en parte del área sujeta a permisos
de reconocimiento; en tal caso el permiso terminará ipso
jure en relación al área afectada. El titular del permiso
no tendrá derecho a reclamar ninguna compensación.
Artículo 10.Los interesados en solicitar un permiso de
reconocimiento deberán presentar solicitud escrita al Ministerio de
Energía y Minas, conteniendo la siguiente información:
a) Particularidades sobre la identidad, capacidad técnica y
financiera del solicitante;
b) Límites del bloque involucrado;
c) Tipo de estudio a realizar, reportes e informes a obtener;
d) Cronograma de ejecución de los trabajos y el plazo total
necesario;
e) Presupuesto de gastos e inversiones.
El Ministerio de Energía y Minas resolverá sobre la solicitud en un
período máximo de 30 días hábiles después de recibida la solicitud,
debiendo de previo notificar al MARENA e informar a las alcaldías y
Gobiernos Regionales en su caso.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS
Artículo 11. Las empresas extranjeras para celebrar
contratos al amparo de la presente Ley, deberán establecer una
sucursal o constituir una sociedad conforme a las leyes de
Nicaragua; además deberán nombrar y mantener durante la vigencia
del contrato, un apoderado legal con facultades suficientes para
obligar a la empresa y domiciliado en el país.
Las sociedades serán consideradas como empresas privadas con
independencia del carácter público o privado de sus socios y
renunciarán expresamente a toda reclamación diplomática,
sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales
nicaragüenses.
Artículo 12. Se celebrarán contratos solamente con aquellas
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
posean reconocida experiencia, conocimientos técnicos y capacidad
económica y financiera para cumplir con las obligaciones del
contrato.
En los contratos en que existan dos o más personas naturales o
jurídicas que conformen el contratista, se indicará al responsable
de conducir las operaciones. Todas ellas serán solidariamente
responsables ante el Estado por las obligaciones establecidas y
derivadas del contrato.
Artículo 13. El Ministerio de Energía y Minas con la
aprobación de la Presidencia de la República, podrá negociar la
celebración de un contrato con los interesados sea por:
a) Concurrencia de varias ofertas en áreas previamente delimitadas
y publicadas;
b) Negociación directa, de conformidad a lo establecido en la ley
de la materia.
Artículo 14. Cuando el Ministerio de Energía y Minas con la
aprobación de la Presidencia de la República, decida negociar por
la vía de la concurrencia de ofertas, publicará las áreas
disponibles para exploración y explotación, junto con la invitación
a presentar ofertas, siguiendo el procedimiento de licitación
pública que se establezca en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 15. Para el caso de negociación directa, el
interesado cumplirá al menos con los siguientes requisitos:
a) Copia de la Escritura Social de la compañía interesada, o de la
sucursal debidamente inscrita en cualquiera de los registros
públicos cuando el interesado fuese una sociedad;
b) Copia del Mandato del Apoderado legalmente inscrito en
cualquiera de los registros públicos de la República de
Nicaragua;
c) Información verificable de la capacidad técnica y financiera del
solicitante;
d) Coordenadas geográficas exactas de los límites del área
solicitada;
e) Plan Exploratorio Mínimo, especificando el número de kilómetros
de líneas sísmicas a obtener y procesar, el número de pozos
exploratorios a perforar y cualquier otro método;
f) Carta compromiso de realizar un Estudio del Impacto Ambiental,
de acuerdo al Reglamento de la presente Ley;
g) Cronograma de ejecución de los trabajos;
h) Presupuesto de inversiones y gastos.
Artículo 16. Una vez que el Ministerio de Energía y Minas
reciba la solicitud, la mandará a publicar a cuenta del interesado,
al menos en dos periódicos de circulación nacional por tres días
consecutivos, informando acerca del área objeto de la
solicitud.
Cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada
podrá oponerse a la solicitud por medio de escrito dentro de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última
publicación. Si existiere alguna objeción, el Ministerio de Energía
y Minas después de considerarla, resolverá en un plazo de treinta
(30) días hábiles si se procede a la negociación del contrato sobre
el área sujeta en la solicitud. Esta resolución agota la vía
administrativa.
Artículo 17. El Ministerio de Energía y Minas se reserva el
derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas
recibidas para suscribir un contrato petrolero.
Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de la
concurrencia de ofertas, los oferentes no podrán reclamar ningún
derecho al Ministerio de Energía y Minas o al Estado, así como
indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren
incurrido para la preparación de sus propuestas.
Artículo 18. El contrato a que se refiere la presente Ley es
el convenio celebrado entre el Presidente de la República y el
contratista, de conformidad con las leyes de Nicaragua para la
realización de las actividades mencionadas en la presente
Ley.
Artículo 19. Se crea el Registro Central de Hidrocarburos,
que funcionará adscrito a la Dirección General de Hidrocarburos del
Ministerio de Energía y Minas, en el cual se inscribirán los
contratos, resoluciones, prórro gas, renuncias, nulidades,
caducidades, cancelaciones, expropiaciones, servidumbres y, en
general, todos los actos referentes a las operaciones en materia de
hidrocarburos reguladas por la presente Ley.
Las áreas objeto del contrato deberán inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad del Departamento o Departamentos donde
estuviere localizado el fundo o fundos superficiales
correspondientes.
Artículo 20. Las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos podrán realizarse bajo las siguientes modalidades
contractuales:
a) Contrato de Concesión: Que otorga al contratista el derecho de
propiedad sobre la totalidad de los hidrocarburos producidos y la
obligación de pagar al Estado una regalía o sea una cantidad como
derecho por la explotación, según lo acordado en el contrato;
b) Contrato de Producción Compartida: Que otorga al contratista una
vez iniciada la producción, el derecho a una participación en la
producción fiscalizada del área de contrato, la cual se determinará
en base a una escala variable, en función de factores
técnicos-económicos y del volumen de hidrocarburos producidos. En
cada contrato se establecerá el porcentaje y forma de pago que
corresponda. El contratista no está sometido al pago de
regalías;
c) Cualquier otra modalidad contractual normalmente utilizada
internacionalmente por la industria petrolera, previo dictamen
técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas y aprobada por
Decreto Presidencial el que deberá ser publicado al menos por tres
días consecutivos en los medios de comunicación social, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 21. De conformidad con lo establecido en el
Artículo 7, inciso 8, literal a) de la Ley de Municipios, previo a
la aprobación de los contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos a que se refiere la presente Ley, el Ministerio de
Energía y Minas deberá obtener la opinión del Gobierno Municipal
correspondiente. Para el caso de las Regiones Autónomas, los
contratos de exploración y explotación de hidrocarburos deberán ser
de previo aprobados por el Consejo Regional Autónomo.
Artículo 22. Las modalidades contractuales otorgan a los
contratistas el derecho exclusivo de explorar, explotar, almacenar,
transportar, vender localmente o exportar libremente los
hidrocarburos que fueren de su propiedad conforme a las
especificaciones del respectivo contrato.
Artículo 23. Los contratistas pagarán el correspondiente
derecho de área según el Artículo 56 de la presente Ley, las
regalías que le correspondan, el impuesto sobre la renta u otros
beneficios para el Estado, especificados en el contrato.
En caso de devolución total de las áreas del contrato, nada deberá
el Estado a los contratistas y una vez cumplidos los procedimientos
legales, quedará extinguida la relación contractual.
Artículo 24. El Presidente de la República aprobará en cada
negociación, los términos básicos del contrato y el tipo de
contrato que se utilizará como base de negociaciones.
En cualquiera de los casos cuando el solicitante haya cumplido con
todos los requisitos necesarios establecidos en el Reglamento de la
presente Ley para la celebración de un contrato, se procederá a la
negociación y si hay acuerdo, a la celebración del mismo.
Los contratos serán firmados por el Presidente de la República o su
delegado y serán efectivos a partir de la fecha de su
suscripción.
Los contratos una vez aprobados solo podrán ser modificados por
acuerdo entre el contratista y el Ministerio de Energía y Minas,
quien actuará con autorización previa del Presidente de la
República.
Artículo 25. El contratista deberá asumir todo el riesgo,
costo y responsabilidad de las actividades objeto del contrato y
aportará el capital, maquinaria, equipo, materiales, personal y
tecnología necesaria para cumplir con las obligaciones que exijan
las operaciones de exploración y explotación indicadas en los
contratos.
El Estado no asume por ningún concepto, riesgo alguno ni
responsabilidad por las inversiones y operaciones de exploración y
explotación a realizarse, ni por cualquier resultado infructuoso de
las mismas, aún cuando los actos o hechos sean resultantes de una
acción del contratista que haya sido aprobada por el Ministerio de
Energía y Minas. En todo caso será obligación del contratista
liberar e indemnizar al Estado, según corresponda, de cualquier
reclamo, acción legal u otros cargos de terceros que pudieran
resultar perjudicados en sus derechos como consecuencia de sus
actividades bajo el respectivo contrato, sin perjuicio de los
derechos de terceros.
Artículo 26. El contratista, a la suscripción del contrato,
deberá entregar al Ministerio de Energía y Minas un documento de su
casa matriz o corporación originaria, en el cual se garantice el
fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la
responsabilidad por daños y perjuicios que cause su actividad al
Estado o en bienes a terceros.
El contratista además presentará al Ministerio de Energía y Minas,
garantías de cumplimiento del programa de trabajo mínimo
obligatorio e inversiones mínimas de cada uno de los sub-períodos
de la fase de exploración, cuyo monto será establecido en el
Reglamento. Cada una de estas garantías deberán ser solidarias,
incondicionales e irrevocables emitidas por una entidad financiera
aceptada expresamente por el Ministerio de Energías y Minas. El
monto de las garantías se reducirá semestralmente en proporción al
grado de cumplimiento de los programas e inversiones mínimas,
debidamente comprobadas por el contratista, de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 27. El contratista o cualquiera de las personas
naturales o jurídicas que lo conformen, podrá ceder o traspasar
total o parcialmente sus derechos derivados del contrato, previa
autorización por escrito del Ministerio de Energía y Minas.
El cesionario deberá ser persona, que conforme a la presente Ley,
reúna las condiciones requeridas para obtener un contrato de esta
naturaleza y que de manera expresa, asuma las obligaciones y
responsabilidades contractuales, compruebe estar en capacidad de
cumplirlas y preste las garantías asumidas en el contrato por el
contratista.
Artículo 28. El contratista podrá utilizar los servicios de
sub-contratistas especializados, conservando el control y la
responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.
En caso que el sub-contratista no cumpla con sus obligaciones de
pago de impuestos, salarios y prestaciones sociales del personal
local, multas y otros tributos de los servicios del sub-contrato
respectivo, el contratista deberá garantizar dicho pago.
Artículo 29. El contratista podrá adquirir bienes y
contratar servicios en el exterior, dando preferencia a la
adquisición de los bienes y servicios que estén disponibles en
Nicaragua en el momento de ser requeridos y si cumplen con las
especificaciones técnicas y sus precios fueran competitivos.
Artículo 30. El contratista y el sub-contratista en su caso,
deberán contratar personal calificado para realizar sus
operaciones, dando preferencia en igualdad de condiciones a los
nacionales.
El contratista establecerá y financiará programas de capacitación y
adiestramiento para la formación de personal nicaragüense durante
los trabajos, de acuerdo con las condiciones estipuladas en los
contratos. El Ministerio de Energía y Minas podrá incluir dentro de
las obligaciones contractuales, que el contratista provea los
recursos y medios para asegurar una efectiva transferencia de
tecnología y capacitación del personal que designe.
Artículo 31. Las personas naturales o jurídicas que se
encuentren realizando cualquiera de las actividades reguladas por
la presente Ley deben:
a) Mantener permanentemente informado al Ministerio de Energía y
Minas de sus operaciones;
b) Conservar todos los datos técnico-económicos relacionados con el
giro de sus actividades en su oficina principal en Managua;
c)Proporcionar al Ministerio de Energía y Minas sin costo alguno,
todo material, datos primarios, copias de estudios, planos,
presupuesto, detalles de costo, estados financieros y toda la
información y documentación técnico-económica relevante que le
fuera solicitada en los formatos y plazos señalados en el
correspondiente reglamento.
Artículo 32. El Ministerio de Energía y Minas por sí o a
través de terceros podrá interpretar, re-interpretar o usar la
documentación recibida de la manera que más convenga a los
intereses nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
La información y documentación tendrá el carácter de confidencial
durante un plazo de dos años, contados a partir de la recepción de
los mismos y podrán ser divulgados, al vencimiento del segundo año
de recibidas o antes si las partes así lo acuerdan, salvo
disposición judicial emanada del tribunal competente.
CAPÍTULO V
DE LA EXPLORACIÓN
Artículo 33. El contrato deberá especificar el programa de
trabajo mínimo obligatorio, el cronograma de ejecución y
presupuestos de gastos e inversiones que el contratista acuerde
llevar a cabo durante cada sub-período de la fase de exploración,
presentando las garantías requeridas para cada uno de los
sub-períodos de la fase de exploración. Estos programas de trabajo
tienen que ser llevados a cabo conforme a las prácticas y técnicas
actualizadas e internacionalmente aceptadas por la industria
petrolera, según los procedimientos establecidos en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 34. El área de exploración consistirá en bloques de
forma rectangular orientados norte a sur, este a oeste. El área
inicial del contrato se determinará de acuerdo a su potencial
hidrocarburífero, zona geográfica y programa mínimo de trabajo
garantizado. La superficie máxima por área de contrato será de
hasta 400,000 hectáreas, divididas en bloques colindantes entre sí
al menos en un punto, de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 35. La duración del período de exploración no
excederá de seis (6) años, a partir de la fecha de vigencia del
contrato, pudiéndose dividir este período en varios sub-períodos,
según se acuerde en el contrato, debiéndose continuar aún cuando se
iniciare la fase de explotación.
Artículo 36. El Ministerio de Energía y Minas podrá extender
la fase de exploración de ser necesario, por un tiempo no mayor de
un año, para completar las perforaciones de pozos exploratorios en
proceso o por necesitarse pruebas de evaluación y valoración. El
contratista ejecutará los programas de trabajo acordados y deberá
devolver las partes del área de contrato convenidas como
condiciones de la extensión.
Artículo 37. En el caso que el contratista realice un
descubrimiento de gas natural no asociado y condensado durante
cualquier período de la fase de exploración, se podrá acordar en el
contrato un período de retención con el propósito de desarrollar el
mercado del gas, dicho período de retención no podrá ser mayor de
diez (10) años. El contratista se sujetará a las condiciones a
convenirse en el contrato para la retención del área superficial
que ocupe el yacimiento descubierto.
Artículo 38. El contratista está obligado a devolver partes
de las áreas bajo contrato al final de cada sub-período de
exploración, en porcentajes a ser acordados en el respectivo
contrato. La devolución del contratista de parte o partes del área
del contrato, no implicará costo alguno para el Estado.
El contratista deberá devolver la totalidad del área del contrato,
con excepción de las áreas de explotación, al finalizar la fase de
exploración, a menos que estuviera dentro de un período de
retención.
El área remanente la revertirá al Estado, salvo que aún estuviera
dentro de los plazos señalados en los artículos 35 o 36 de la
presente Ley, en que podrá retener el resto del área a fin de
continuar el Programa Exploratorio Mínimo por el tiempo que faltare
para finalizar tales plazos o cumpla con los requisitos para
ejercer el derecho de los períodos de retención.
Artículo 39. El contratista está obligado a iniciar el
Programa Exploratorio Mínimo dentro del período a estipularse en el
contrato y a ejecutarlo en forma diligente.
Artículo 40. Si el contratista no ha ejecutado totalmente el
Programa Exploratorio Mínimo y sus obligaciones de gastos en los
tiempos estipulados, deberá pagar al Estado, de acuerdo a las
provisiones del contrato, una cantidad equivalente al valor de las
obligaciones pendientes determinado en base al valor completo de
cada rubro de trabajo no finalizado.
7Artículo 41. El contratista podrá renunciar o devolver en
cualquier momento toda o parte del área de exploración según lo
estipulado en el Artículo 38 de la presente Ley. En tal caso, el
contratista deberá haber cumplido todas sus obligaciones
contractuales del presente sub- período de exploración, incluyendo
las de carácter ambiental. La renuncia no causará ningún costo al
Estado.
Artículo 42. Cuando se haya hecho un descubrimiento de
petróleo el contratista deberá:
a) Notificar de inmediato al Ministerio de Energía y Minas del
descubrimiento;
b) Dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha del
descubrimiento, proporcionar por escrito al Ministerio de Energía y
Minas detalles del mismo y su opinión sobre si tiene o no potencial
comercial;
c) Si el contratista considera que tiene potencial comercial, en un
plazo máximo de noventa (90) días a partir de la fecha del
descubrimiento, deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas
para su aprobación, un programa de trabajo de evaluación y
presupuesto de gastos, para determinar sin demora si dicho
descubrimiento es comercial;
d) Una vez realizado el programa de evaluación y dentro de un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días, deberá presentar al Ministerio
de Energía y Minas declaración escrita de que el descubrimiento es
o no comercial.
Artículo 43. El gas asociado al petróleo que no sea
utilizado en las operaciones o comercializado, podrá ser
reinyectado al reservorio por el contratista. Si el contratista no
tiene planes para utilización del gas, el Estado podrá aprovecharlo
libre de costo en el campo.
En la medida que el gas no pueda ser utilizado o reinyectado y el
Estado no quiera aprovecharlo, el contratista, previa aprobación
del Ministerio de Energía y Minas y del MARENA, podrá quemar el
gas, pero en ningún caso podrá ser liberado a la atmósfera.
CAPÍTULO Vl
DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 44. Si el contratista en el ejercicio de sus
derechos, declara la comercialidad del descubrimiento deberá
someter a aprobación del Ministerio de Energía y Minas, dentro de
ciento ochenta (180) días después de cada descubrimiento comercial,
un programa detallado por el primer quinquenio para el desarrollo y
operación del yacimiento. Dicho programa deberá detallar la
ubicación de las instalaciones de transporte y almacenamiento hasta
el punto de fiscalización acordado, así como otras instalaciones de
transporte y almacenamiento hasta el punto o puntos de
comercialización interna o externa.
El programa de desarrollo y producción deberá incorporar Estudios
de Impacto Ambiental según los reglamentos y términos de referencia
del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) y
planes de contingencias para combatir derrames u otras emergencias.
El programa de desarrollo y producción será actualizado
anualmente.
Artículo 45. Si el contratista declara uno o más
descubrimientos comerciales en el área de contrato, el plazo de
duración de éste será de treinta (30) años, a partir de la fecha de
suscripción del contrato. El período de explotación podrá ser
prorrogado por un período hasta de cinco años. Las condiciones de
la prórroga serán negociadas entre las partes.
Para el caso del gas natural, previsto en el Artículo 37 de la
presente Ley, el plazo de los contratos de exploración y
explotación se extenderá según el período de retención
efectivamente utilizado.
Artículo 46. El área de explotación consiste en los
correspondientes yacimientos que el contratista declare
comerciales, más un área circundante de seguridad técnica para cada
uno que no exceda de cinco (5) kilómetros.
Artículo 47. Cuando uno o más yacimientos se extiendan fuera
de las áreas del contrato, el Ministerio de Energía y Minas tendrá
la obligación de notificar a los afectados para que celebren un
acuerdo para la explotación unificada de dicho yacimiento. Si no
hubiera acuerdo entre los afectados dentro del año siguiente a la
notificación, el Ministerio de Energía y Minas tomará las medidas
para el nombramiento de un comité técnico independiente de
conciliación para la fijación de un plan de explotación
unificada.
Las resoluciones que emita serán de obligatorio cumplimiento para
las partes, quienes asumirán los costos incurridos por dicho comité
técnico.
En el caso de yacimientos compartidos con países fronterizos, los
acuerdos de unificación deberán ser negociados entre los gobiernos
para la explotación conjunta.
Artículo 48. Los contratos celebrados al amparo de la
presente Ley no autorizan al contratista a explorar o explotar
ningún otro recurso natural, estando el contratista obligado a
informar apropiada y oportunamente acerca de sus hallazgos al
Ministerio de Energía y Minasen, incluyendo aquéllos que sean de
carácter arqueológico, histórico, de interés ambiental o
científico.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 49. Previo a la apertura de áreas para las
actividades de exploración y explotación, el Ministerio de Energía
y Minas realizará un análisis en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), los gobiernos locales y
los diversos sectores involucrados en las áreas relevantes. El
análisis deberá considerar los efectos ambientales, económicos y
sociales entre otros, que podrían causar dichas actividades.
La decisión de la apertura de nuevas áreas será tomada por el
Ministerio de Energía y Minas, sujeta a la aprobación del
Presidente de la República.
Artículo 50. El MARENA en colaboración con el Ministerio de
Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre la
protección del medio ambiente relacionadas con el subsector de
hidrocarburos. El MARENA con la asistencia técnica del Ministerio
de Energía y Minas, tendrá la responsabilidad de la administración
y fiscalización de estas normas.
Artículo 51. Las actividades autorizadas por la presente
Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del
medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e
internacionalmente aceptadas en la industria petrolera. Tales
actividades deberán realizarse de manera compatible con la
protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los
hidrocarburos y otros recursos, evitando en lo posible daños a las
infraestructuras, sitios históricos y a los ecosistemas del país,
sean marinos o terrestres.
Los Estudios de Impacto Ambiental, planes de protección ambiental y
planes de contingencias que deberán preceder a las actividades
autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir con las normas
referidas en el Artículo 50 de la presente Ley.
a) Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos
requieren de un Estudio de Impacto Ambiental para obtener el
Permiso Ambiental;
b) El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el MARENA
definirá los términos de referencia de dicho estudio;
c) El solicitante entregará al Ministerio de Energía y Minas como
parte de la solicitud, los datos y documentos incluyendo el Estudio
de Impacto Ambiental requeridos para el Permiso Ambiental según la
legislación de la materia vigente.
Artículo 52. El contratista deberá tomar las medidas que
sean necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y de
sus bienes, ya sea dentro del área del contrato o bien fuera de
ella, siempre que estén relacionadas con sus operaciones.
En caso de accidente o emergencia, el contratista deberá informar
inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas de la situación,
tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de las
personas y de sus bienes y si lo considera necesario, suspender las
actividades petroleras por el tiempo requerido para la seguridad de
las operaciones.
Cuando existan circunstancias especiales que pongan en peligro
vidas humanas, el medio ambiente, las propiedades o los yacimientos
y el contratista no tome las medidas necesarias, el Ministerio de
Energía y Minas podrá suspender las actividades del contratista por
el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la
continuación de las actividades.
CAPÍTULO VIII
DISPONIBILIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Artículo 53. En el caso de producción comercial, la
propiedad sobre la producción será determinada de acuerdo a las
provisiones del tipo de contrato aplicable. Dicho contrato definirá
la participación del Estado en concepto de producción compartida,
regalías, derechos de área, bonos de producción y cualquier otro
concepto acordado entre las partes.
Artículo 54. El contratista tiene el derecho a utilizar en
sus operaciones hasta el punto de fiscalización, los hidrocarburos
producidos en el área del contrato, sin costo alguno.
Artículo 55. Cada contratista deberá suministrar a solicitud
del Ministerio de Energía y Minas, los volúmenes de hidrocarburos
líquidos necesarios para satisfacer el consumo interno del país, en
proporción a la producción que le corresponda sobre la producción
nacional.
Esta venta se realizará de acuerdo a precios establecidos en base a
precios de paridad de exportación (PPE), según mecanismos de
valoración y de pago que se establecerán en cada contrato.
CAPÍTULO IX
CANONES
Artículo 56. Cada contratista de exploración y explotación
de hidrocarburos, estará sujeto a un pago anual por derecho de
área, el cual se cancelará al inicio de cada año contractual.
Las tasas mínimas anuales se determinarán en base al número de
hectáreas que tenga el contratista como área de contrato en la
fecha en que el pago deba realizarse y serán fijadas en el
Reglamento, las que podrán ser modificadas según las condiciones
prevalecientes en el mercado.
Artículo 57. Los contratistas de concesión para la
exploración y explotación de hidrocarburos pagarán en efectivo una
cantidad que se denomina una regalía o
royalty al Estado sobre la producción proveniente
del área de contrato, medida en el punto de fiscalización. Las
regalías se calcularán para los hidrocarburos líquidos y para el
gas natural, por separado.
Las regalías serán pagadas mensualmente a las tasas aplicables
sobre la producción de cada mes calendario, provenientes del área
total del contrato.
Artículo 58. Los ingresos provenientes de las regalías serán
enterados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo
no mayor de cinco (5) días hábiles después de recibidos dichos
ingresos por el Ministerio de Energía y Minas, previa deducción de
un porcentaje de las regalías. El porcentaje a ser retenido por el
Ministerio de Energía y Minas no podrá ser mayor del 1.5% del total
de las regalías o de la producción, según sea aplicable en el
contrato.
Los recursos obtenidos por el Ministerio de Energía y Minas a
través del porcentaje de las regalías, se utilizarán
primordialmente para desarrollar la capacidad nacional en el
control y uso racional de las riquezas petroleras del país.
Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinará el
porcentaje de regalías, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo
7, numeral 8, inciso b) de la Ley de Municipios, en un plazo no
mayor de 60 días.
La tasa de regalía para hidrocarburos líquidos será calculada en
base a un factor R, resultado de la siguiente
relación, establecida al final de cada mes calendario:
R = ingresos acumulados/egresos acumulados.
Los ingresos acumulados resultarán del valor acumulado en el punto
o puntos de fiscalización de la producción total de hidrocarburos
líquidos vendidos desde la fecha efectiva del contrato,
provenientes del área total del contrato.
Los egresos acumulados estarán conformados por las inversiones y
gastos realmente incurridos desde la fecha efectiva del contrato,
calculados tomando en cuenta las prácticas contables generalmente
aceptadas en la industria petrolera. No se incluirán en el cálculo
del factor R lo siguiente:
a) Inversiones y gastos después del punto o puntos de
fiscalización;
b) Regalías, Impuesto sobre la Renta;
c) Montos que se paguen por incumplimiento de contrato o de
obligaciones tributarias;
d) Otras inversiones o gastos no relacionados con las operaciones
del contrato.
Las tasas de regalías serán especificadas en el contrato y se
basarán en las siguientes tablas mínimas:
VALOR DEL FACTOR R PORCENTAJE (%)
De 0 a menos de 1.0 2.5
De 1.0 a menos de 1.5 5.0
De 1.5 a menos de 2.0 7.5
De 2.0 a menos de 3.0 10.0
De 3.0 a menos de 4.0 12.5
Para más de 4.0 15.0
Las tasas de regalías para el gas natural serán de un 5% sobre la
producción fiscalizada.
Artículo 59. Los contratistas que desarrollen actividades de
exploración y explotación estarán sujetos a un impuesto sobre la
renta con la alícuota o tasa no más del 30%, aplicable sobre la
renta neta proveniente de sus actividades de exploración y
explotación.
Los contratistas que se asocien están directa e individualmente
obligados al pago del impuesto general sobre la renta.
La renta neta de cada persona natural o jurídica se determinará
sobre la totalidad de sus actividades de exploración y explotación,
emergentes de los contratos celebrados u otorgados a partir de la
vigencia de la presente Ley.
La renta neta se determinará por las reglas que establece la Ley
del Impuesto sobre la Renta, sus reformas, su Reglamento y demás
disposiciones conexas.
Los ingresos correspondientes a la producción de las áreas del
contrato, serán equivalentes a los provenientes de la
comercialización de los hidrocarburos a los precios dictados por un
mercado competitivo en el punto o puntos de fiscalización.
Para determinar la renta neta indicada, el sujeto pasivo de la
obligación tributaria, podrá deducir de sus ingresos:
a) Las regalías pagadas conforme el Artículo 57 y 58 de la presente
Ley;
b) Los costos y gastos razonables y necesarios atribuibles a las
actividades de exploración, desarrollo y explotación incurridos
hasta el punto o puntos de fiscalización, conforme a lo establecido
en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus reformas y demás
disposiciones conexas.
Este impuesto sobre la renta será declarado y liquidado anualmente
de conformidad con las reglas establecidas por la Ley del Impuesto
sobre la Renta, sus reformas y demás disposiciones regulatorias de
este impuesto.
Artículo 60. Los contratistas tendrán el derecho de importar
bienes e insumos requeridos para las actividades autorizadas en el
contrato para la fase de exploración y los primeros cuatro (4) años
después de la declaración del descubrimiento comercial de cada
contrato, libre de todo impuesto de internación, derechos
arancelarios y demás gravámenes que recaen sobre la importación,
incluyendo aquellos que requieran mención expresa.
No podrán reexportar ni disponer para otros, los bienes e insumos
importados exentos de impuestos en aplicación de la presente Ley,
sin autorización del Ministerio de Energía y Minas. Cumplido el
objetivo del contrato, los bienes e insumos importados que el
Estado no acepte de conformidad con el Artículo 71 de la presente
Ley, serán reexportados, en caso contrario deberán satisfacerse los
trámites correspondientes conforme a la legislación vigente para la
nacionalización de tales bienes, los que serán de responsabilidad
del contratista.
Artículo 61. El contratista y sub-contratista podrán
importar temporalmente, por un período no mayor de (2) años, bienes
e insumos destinados a las actividades autorizadas en el contrato
de exploración y explotación, libre de todo impuesto de
internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen
sobre la importación.
El procedimiento, requisitos y garantías necesarias para la
aplicación del régimen de importación temporal, se sujetarán a las
normas contenidas en la legislación aduanera vigente.
Artículo 62. Los contratistas estarán exentos del pago de
cualquier otro impuesto fiscal y municipal que grave sus bienes
patrimoniales, sus ingresos por ventas, los bienes, servicios y uso
o goce de bienes que adquieran internamente y que sean necesarios
para las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos.
Además de las exenciones consignadas en el párrafo anterior, el
contratista estará exento del pago de contribuciones, derechos o
tasas fiscales y municipales que graven sus ingresos o capital
invertido, durante la fase de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones que como empresa retenedora del impuesto
correspondiente debe realizar por compras y pagos por servicios
locales.
Artículo 63. Los contratistas tendrán los siguientes
derechos para la disponibilidad de divisas que le correspondan de
acuerdo a la presente Ley:
1) Libre disponibilidad del 100% de las divisas generadas por sus
exportaciones de hidrocarburos, exceptuando lo requerido para
cumplir con sus obligaciones locales.
2) Convertir libremente a divisas, los ingresos locales derivados
de las operaciones petroleras contempladas en el contrato,
exceptuando lo requerido para cumplir con sus obligaciones
locales.
3) Mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier
moneda, tanto en el país como en el exterior y a tener el control y
libre uso de tales cuentas.
Artículo 64. El Estado garantizará a los contratistas que el
régimen tributario y las regulaciones cambiarias vigentes a la
fecha de celebración de cada contrato, no serán modificados en
detrimento del contratista durante la vigencia del contrato, en
relación con sus actividades de exploración y explotación.
Artículo 65.El contratista podrá llevar en el país la
contabilidad relativa a sus operaciones y la requerida por
disposiciones administrativas o fiscales, en dólares de los Estados
Unidos de América, de acuerdo a las prácticas contables
internacionalmente aceptables en la industria petrolera.
Sus declaraciones de impuestos y sus pagos deberán presentarse en
moneda nacional a la tasa de cambio efectiva en la fecha de
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO X
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
Artículo 66. Los contratistas tienen derecho a construir,
operar y mantenerlos medios de transporte adecuad os y bases de
almacenamiento para conducir su producción de hidrocarburos desde
el punto o puntos de fiscalización a los puntos de comercialización
interna o externa.
La construcción de ductos para el transporte y las instalaciones de
almacenamiento deberán cumplir con las normas técnicas, de
seguridad y de preservación del medio ambiente.
Artículo 67. En los oleoductos, gasoductos y otros medios de
transporte que se construyan en el mar, lagos, ríos navegables y
playas, previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas, se
tomarán las precauciones necesarias para que la navegación no sufra
la menor interrupción posible, el menor perjuicio y se eviten los
daños al medio ambiente, todo de acuerdo a las regulaciones
ambientales vigentes en el país.
Artículo 68. Los contratistas estarán obligados a
transportar, almacenar y embarcar los hidrocarburos de terceros
incluyendo el Estado, sin discriminación alguna cuando sus
instalaciones tengan capacidad disponible y los hidrocarburos sean
compatibles con la operación. Esta obligación no incluye las líneas
de recolección y otras instalaciones del contratista usadas en sus
operaciones de explotación, antes del punto de fiscalización.
En ningún caso es obligatorio construir o establecer instalaciones
adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de
terceros, ni recibirlos ni entregarlos sino en sus propias
instalaciones.
Artículo 69. Las tarifas aplicables al transporte,
almacenamiento y embarque se calcularán a los precios y condiciones
que reflejen sus costos de operación, capital, depreciación y le
permitan una utilidad razonable, los que deberán ser aprobados por
el Ministerio de Energía y Minas.
CAPÍTULO XI
CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN
Artículo 70. Los contratos terminarán sin requisito previo
en los siguientes casos:
a) Al vencimiento del plazo contractual por el que han sido
otorgados;
b) Al término de la fase de exploración, sin que el contratista
haya hecho declaración de descubrimiento comercial y no esté
vigente un período de retención;
c) Por la renuncia expresa acordada entre las partes, presentada
por escrito ante el Ministerio de Energía y Minas con tres (3)
meses de anticipación, señalando los motivos de la misma;
d) Por sentencia firme de tribunal competente;
e) Por las causas establecidas en los contratos, sin perjuicio de
las establecidas en la legislación común, las que pueden ser entre
otras las siguientes:
1. Por no ejecutar el Programa Exploratorio Mínimo o el Programa de
Desarrollo y Producción.
2. Por ceder total o parcialmente el contrato sin la autorización
correspondiente.
3. Por no cumplir con las normas de protección y mitigación del
impacto ambiental.
La terminación del contrato deja existentes las obligaciones y
cargas del contratista, cuyo cumplimiento aún estuvieran
pendientes.
Artículo 71. A la terminación del contrato, el contratista
entregará en propiedad al Estado sin costo alguno, las tierras y
obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y
cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades
petroleras, de modo que permitan la continuación de las actividades
y operaciones a que estén destinadas. El contratista podrá retener
el derecho de uso de las instalaciones que emplea en relación a
otro bloque.
Si el Ministerio de Energía y Minas lo considera necesario, podrá
requerir al contratista que proceda con un programa de limpieza que
incluya el retiro de todo o parte de las plantas, equipos o
instalaciones sin costo para el Gobierno, por lo que deberá
presentar un programa de abandono en un período de tiempo a
estipularse en el contrato. El programa deberá incluir la
constitución por el contratista de una cantidad de dinero
depositada en custodia en el Ministerio de Energía y Minas para
cubrir costos eventuales de remoción de plataformas, oleoductos,
otras instalaciones y limpieza del medio ambiente.
Artículo 72. El Ministerio de Energía y Minas está facultado
para imponer multas por violación a las disposiciones de la
presente Ley y el incumplimiento de aquellas obligaciones
contractuales que no impliquen la terminación del contrato; lo
anterior será sin perjuicio de la indemnización o reparación de los
daños producidos.
El monto de las multas se fijaran en el Reglamento, de conformidad
con lo dispuesto en este artículo y no podrán ser de carácter
confiscatorio ni poner en peligro los activos del
contratista.
Toda persona que contravenga las disposiciones de la presente Ley,
incurrirá en multas en Córdobas que van desde un mínimo del
equivalente a diez mil Dólares, hasta un máximo del equivalente a
quinientos mil Dólares.
Artículo 73. Son causas de nulidad, las siguientes:
a) Cuando los contratos se celebren en contravención de la
legislación nacional vigente;
b) Al establecerse que el contratista para su calificación,
comprobó mediante documentación incompleta o fraudulenta, su
capacidad técnico-económica, existencia legal, legitimidad de
representación o cualquiera otra circunstancia similar.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74. Las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos están sujetas al Estudio del Impacto Ambiental
previo, para obtener el correspondiente Permiso Ambiental otorgado
por el MARENA y de acuerdo a los procedimientos establecidos por la
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su
Reglamento. El MARENA, sin perjuicio de lo establecido en la Ley
General del Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento,
deberá consultar al Ministerio de Energía y Minas el estudio y
Documento de Impacto Ambiental (DIA) que presenten él o los
inversionistas interesados en obtener el Permiso Ambiental, además
deberán sujetarse a los plazos establecidos por la ley para su
debido y oportuno otorgamiento.
Se prohíben las actividades de reconocimiento, exploración y
explotación de hidrocarburos en áreas legalmente protegidas.
Artículo 75. Los contratistas que realicen actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetos en todo
a las leyes y tribunales de la República.
Artículo 76. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, las controversias que pudieran surgir en la ejecución,
cumplimiento y en general en todo lo relativo a los contratos
referidos en la presente Ley, podrán ser sometidas al arbitraje
nacional o internacional acordado en el contrato, éste será de
cumplimiento obligatorio.
El arbitraje procederá de común acuerdo y deberá constar por
escrito. Las partes establecerán de forma expresa en el contrato
las condiciones para su realización, debiendo señalar
necesariamente la forma de designación de árbitros y el tiempo para
dictar el laudo respectivo. Este será inapelable y de cumplimiento
obligatorio.
Artículo 77. Se deroga la Ley Especial sobre Exploración y
Explotación de Petróleo, Decreto No. 372, publicado en La Gaceta
No. 278, del 3 de diciembre de 1958 y cualquier otra disposición
legal contraria a la presente Ley.
Lo concerniente al régimen de concesiones relativo a la actividad
petrolera establecido en la Ley General sobre la Explotación de las
Riquezas Naturales, Decreto No. 316, del 12 de marzo de 1958,
publicado en La Gaceta No. 83, del 17 de abril de 1958, no será
aplicable a la actividad hidrocarburífera a que se refiere la
presente Ley.
Artículo 78. El Ministerio de Energía y Minas está facultado
para emitir aquellas regulaciones o disposiciones necesarias de
carácter regulatorio o técnico que demande el cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 79. La presente Ley tiene carácter especial, sus
disposiciones prevalecerán sobre las generales y especiales que se
le opongan en la materia objeto de esta Ley.
Artículo 80. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS,- Presidente de la
Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua,
once de junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por: Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta No. 102 del 3 de junio de 1998; y la Ley No. 612,
Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del
29 de enero del 2007.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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