Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
TEXTO CONSOLIDADO 2011 LEY DE
SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS No. 277
LEY No. 277, Aprobada el 26 de Noviembre del 1997
Publicado en La Gaceta No. 173 del 11 de Septiembre del 2012
DIGESTO JURÍDICO DEL SECTOR ENERGÉTICO 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la
Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, aprobada el 26
de noviembre de 1997, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25
del 6 de febrero de 1998, y se ordena su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II
del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley
No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 277
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE SUMINISTRO DE
HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer el
régimen legal para las actividades, los participantes y las
instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de
hidrocarburos en el país. La aplicación de la presente Ley está
orientada a asegurar:
a) Que el suministro de hidrocarburos sea continuo, eficiente,
seguro, adecuado y económico para el país y los consumidores.
b) Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme a las
normas establecidas por el Estado.
c) Que los servicios de suministros sean realizados y las
instalaciones sean construidas y operadas de forma eficiente,
económica y segura para la población y el medio ambiente en base a
las regulaciones establecidas.
d) Que se incentive y fomente la inversión y participación de los
actuales y nuevos agentes económicos en cada uno de los eslabones
de la cadena de suministro.
Artículo 2. Dentro de un contexto de libre empresa y
competencia, la importación, exportación, refinación, transporte,
almacenamiento, comercialización y cualquier otro servicio
relacionado con el suministro de hidrocarburos podrá ser realizado
por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia
y/o Autorizaciones correspondientes.
Artículo 3. Quedan excluidas de la aplicación de la presente
Ley, las actividades relacionadas con la exploración y explotación
de hidrocarburos en el territorio nacional y sus aguas
jurisdiccionales, que estén autorizadas por los contratos
respectivos según la ley de la materia.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley también se
aplican a la construcción y operación de instalaciones del Estado y
sus dependencias, de las municipalidades y otras entidades
públicas.
Artículo 5. Para efectos de la presente Ley y su Reglamento
se adoptan las siguientes definiciones:
a) AGENTES ECONÓMICOS: Es la persona natural o jurídica
autorizada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades
definidas en la industria petrolera bajo cualquier régimen de
propiedad.
b) AGENCIA O DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona Natural o
Jurídica destinada a prestar un servicio como sucursal de una
empresa.
c) COMERCIALIZACIÓN: Es la compra y venta de hidrocarburos,
al por mayor y al detalle.
d) AUTORIZACIÓN: Permiso otorgado por el Ministerio de
Energía y Minas, a un agente económico para ampliar, rehabilitar
y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de
nuevas instalaciones de la cadena de suministro de
hidrocarburos.
e) CONSEJO DE DIRECCIÓN: Es un órgano colegiado a cuyo cargo
está la dirección del Instituto Nicaragüense de Energía según el
Decreto No. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de
1985 y sus reformas.
f) DEPÓSITOS: Son los sitios de almacenamiento con tanques,
instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega
de hidrocarburos para efecto de su transporte, transformación,
distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y
consumo directo de empresas industriales, comerciales y
agrícolas.
g) DERIVADOS: Son compuestos orgánicos puros o mezclados que
se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos
por cualquier medio o proceso químico que comprende pero no está
limitado a los siguientes:
-Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificados.
-Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos.
-Benceno, benzol o bencina.
-Bunker para motores de combustión o para calderas.
-Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros
similares o mezcla de estos gases.
-Gasolinas o naftas.
-Gasóleo o aceite diesel.
-Kerosene y aceites similares para combustión.
-Turbo fuel o combustible para motores a propulsión.
-Otros productos, o subproductos derivados del petróleo con punto
de inflamabilidad inferior a ciento veinte grados centígrados (120º
C), determinado en aparato cerrado de Pensky-Martens.
h) DISTRIBUIDOR DETALLISTA: Persona natural o jurídica,
dedicada en calidad de intermediario a la comercialización de
productos derivados del petróleo, que oferta y vende al detalle al
consumidor final, tales como gas licuado, kerosén y lubricantes,
que por su naturaleza y uso se venden al detalle o al por menor al
consumidor final.
i) ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta
directa de derivados al Consumidor.
j) ESTACIÓN DE SERVICIO RURAL: Son los depósitos para la
venta directa de derivados al Consumidor, que deben cumplir los
requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos en el
reglamento de la presente Ley. El Ministerio de Energía y Minas,
otorgará la licencia correspondiente al Agente Económico
interesado, priorizando aquellas instalaciones cuya ubicación
corresponda a los municipios del interior del país, tomando en
cuenta las zonas distantes de los principales núcleos poblacionales
de las localidades en donde se encuentren ubicados y teniendo como
parámetro el volumen de venta con relación a las Estaciones de
Servicio Automotor o Centros de Distribución de hidrocarburos del
área urbana circundante de éstas.
k) EXPORTACIÓN: Es la comercialización de hidrocarburos
hacia mercados internacionales.
l) HIDROCARBUROS: Comprende todo compuesto químico que
consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado
físico.
m) IMPORTACIÓN: Es la adquisición de hidrocarburos del
extranjero y su internación al mercado nacional.
n) INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA: Es el Ente autónomo
del Estado encargado de las funciones de regulación, supervisión y
fiscalización del sector energía y de la aplicación de las
políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas
de conformidad con la ley y su Reglamento. También se podrá
denominar por sus siglas INE.
o) LICENCIA: Es el documento oficial habilitante por medio
del cual el Ministerio de Energía y Minas, otorga el permiso a un
agente económico para la realización de cualquiera de las
actividades correspondiente a la cadena de suministro de
hidrocarburos, con excepción de las actividades de construcción que
requieren de una Autorización expresa.
p) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES: Es
el Ministerio de Estado encargado de establecer las políticas
públicas en general sobre el medio ambiente y los recursos
naturales, así como las específicas relativas a la supervisión,
control, regulación y fiscalización de los temas relativos al
ambiente y los recursos Naturales y cuyas funciones están definidas
en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, sin perjuicio de los
programas y normas dictadas por otras instituciones públicas
armónicamente definidas. También podrá denominarse por sus siglas
MARENA.
q) MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS: Es el Ministerio de Estado
rector del sector energético y minero del país, sus funciones y
atribuciones están definidas en el artículo 29 bis de la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo reformada y adicionada por la Ley No. 612, Ley de reforma
y adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 20 del 29 de enero del año 2007, sin perjuicio de las
funciones que le establezca la ley.
r) OLEODUCTOS, GASODUCTOS O POLIDUCTOS: Sistemas de tubería
subterráneos, submarinos, superficiales con instalaciones de
bombeo, estaciones de reducción de presión y otros equipos e
instrumentos construidos y usados para el transporte de
hidrocarburos.
s) OTROS PROCESOS: Son procesos industriales y de
transformación de hidrocarburos, incluyendo plantas petroquímicas y
mezclas de aceites lubricantes.
t) PETRÓLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos
a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que
no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.
u) PETRÓLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de
petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.
v) REFINACIÓN: Es el proceso tecnológico aceptado en la
industria petrolera para transformación y producción de derivados
del petróleo.
w) SERVICIOS A LAS EMPRESAS DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS:
Comprende los servicios que prestan las empresas o talleres
especializados en la reparación, mantenimiento y calibración de
equipos de medición, así como instrumentos y equipos utilizados en
la industria petrolera, y la cadena de suministros de hidrocarburos
incluyendo la fabricación de cilindros para envasar Gas Licuado de
Petróleo, GLP, así como en la realización de pruebas para el
control de calidad de los derivados del petróleo, entre otros
servicios.
x) SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS: Es el manejo de las
sustancias, operación de las instalaciones y realización de otras
actividades relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos del
país.
y) TERMINAL: Instalación marítima, fluvial, lacustre o
terrestre, que recibe y almacena petróleo crudo y/o combustibles
líquidos o gaseosos derivados del petróleo por medio de oleoductos,
cisternas y/o buques- tanques.
Artículo 6. Formulación de normativas técnicas. Por sí, o a
propuesta del Instituto Nicaragüense de Energía como Ente
Regulador, que en lo sucesivo de esta Ley, se podrá denominar por
las siglas INE, el Ministerio de Energía y Minas formulará las
normativas técnicas que establezcan los requerimientos para la
instalación segura de los sitios de almacenamiento y
comercialización mayorista y minorista de hidrocarburos, de ductos,
planteles, terminales y depósitos para los mismos.
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 7. Autoridad para establecer políticas públicas. El
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, será
el encargado de la formulación de las políticas, plan indicativo
anual y estrategias nacionales relativas al suministro de
hidrocarburos del país.
Artículo 8. Autoridad de aplicación y sus funciones. La
aplicación de la presente Ley corresponde al Ministerio de Energía
y Minas, órgano ministerial del Estado, rector del sector
energético y minero del país, que en lo sucesivo de esta Ley se
podrá denominar por las siglas MEM, conforme a la Ley No. 290, Ley
de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo,
sin menoscabo de las funciones de regulación y fiscalización que le
corresponden al Instituto Nicaragüense de Energía, como ente
regulador. El MEM, como ente rector y el INE, como ente regulador
tendrán, en relación al subsector de hidrocarburos, las
atribuciones y facultades siguientes:
I. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponde las
atribuciones y facultades siguientes:
1) Elaborar, aprobar y poner en vigencia por sí o a propuesta del
Ente Regulador, las normas, criterios, especificaciones y
regulaciones técnicas que regirán las actividades de la cadena de
suministro de hidrocarburos de conformidad con la política
energética nacional, los planes indicativos y las estrategias
nacionales relativos al subsector hidrocarburos;
2) Recibir las solicitudes, dictaminar y otorgar las Licencias de
Suministro de Hidrocarburos y Autorizaciones para construcciones
petroleras según lo dispone el Capítulo III de la presente
Ley;
3) Modificar, prorrogar o cancelar las licencias para importación,
exportación, refinación, transporte, almacenamiento y
comercialización de hidrocarburos, así como las autorizaciones de
construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de
construcción;
4) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley, su Reglamento y la normativa vigente;
5) Supervisar la seguridad de las construcciones de las
instalaciones de Servicio de suministro de hidrocarburos y otorgar
el certificado correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por
las leyes de urbanismo y construcción;
6) Coordinar la supervisión y vigilancia del suministro de
hidrocarburos con el Gabinete Energético, Ministerios y demás
Instituciones del Estado;
7) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el
Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos sobre las
distintas actividades y operaciones para el monitoreo y control de
la cadena de suministro de hidrocarburos en el país;
8) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el
Registro Central de Hidrocarburos, en el cual se registrarán los
titulares de licencias de Suministro de Hidrocarburos, así como las
Autorizaciones para las Construcciones petroleras;
9) Apoyar a los inversionistas y participantes en la obtención de
los permisos que sean necesarios, ante otras entidades del Poder
Ejecutivo, las Municipalidades e Instituciones Autónomas del Estado
para el desarrollo de las actividades del suministro de
hidrocarburos; y
10) Ejercer las demás funciones que le otorga la presente Ley y su
Reglamento.
Para el cumplimiento de las atribuciones de aplicación de la
presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas, en y durante el
proceso de otorgamiento o cancelación de licencias, o de la
construcción de instalaciones de la cadena de suministro, podrá
realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y
documentará los expedientes respectivos, que a su vez podrá contar
con los documentos, resultados de laboratorio de la toma de
muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y
documentación pertinente, teniendo en cuenta su competencia y
funciones establecidas por la presente Ley, en cualquiera de las
instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de
hidrocarburos.
De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios
y agentes del Ministerio de Energía y Minas deberán levantar el
acta o las actas informativas correspondientes, las que deben de
contener las recomendaciones de obligatorio cumplimiento con los
plazos indicados. Se le entregará el original al titular de la
Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien
haya atendido la inspección en su lugar.
II. Al Instituto Nicaragüense de Energía le corresponde las
atribuciones y facultades siguientes:
1) Regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades
relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de
suministro de hidrocarburos, incluyendo el control de precios en
los casos que corresponda; así como la aplicación de las normas,
especificaciones técnicas y administrativas a todas las operaciones
desarrolladas en el subsector en el suministro de
hidrocarburos;
2) Proponer para aprobación y puesta en vigencia del Ministerio de
Energía y Minas las normas y especificaciones técnicas necesarias
para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como
las cancelaciones de licencias a un agente de la cadena cuando el
caso se considere meritorio por el Ente Regulador de acuerdo a la
información producto de la inspección;
3) Regular y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de las
normas y especificaciones técnicas aplicables a todas las
operaciones desarrolladas en el subsector hidrocarburos;
4) Dictar los acuerdos, resoluciones, instructivos y demás
disposiciones administrativas, en materia de su competencia, que
sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento y velar por el cumplimiento del marco legal vigente en
su ámbito de regulación y fiscalización de las operaciones en la
cadena de suministro de hidrocarburos;
5) Fiscalizar y regular la seguridad del mantenimiento y de las
operaciones de las instalaciones del servicio de suministro de
hidrocarburos;
6) Investigar las infracciones y denuncias por parte de los
Licenciatarios correspondientes a violaciones de la presente Ley,
su Reglamento y demás normas y especificaciones técnicas, así como
determinar el tipo de infracción y aplicar la sanción
correspondiente;
7) Suspender temporalmente el funcionamiento de las instalaciones
utilizadas en la cadena de suministros de hidrocarburos, así como
suspender las operaciones de los agentes económicos que infrinjan
la ley y su Reglamento;
8) Decomisar el producto procedente de actividades de la cadena de
suministro que no cuenten con la licencia respectiva de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;
9) Establecer los procedimientos y mecanismos necesarios para
atender y resolver los reclamos de los usuarios o consumidores en
cuanto a calidad, precio, volúmenes del producto y/o servicio, peso
y demás derechos del consumidor o usuario contemplados en la
Ley;
10) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos en que se
requiera, para llevar a efecto las funciones y actividades que al
respecto le establezca la presente Ley y su Reglamento; y
11) Ejercer las demás funciones que le confiere la presente Ley y
su Reglamento, sin menoscabo de las establecidas en las otras leyes
del Sector Energético.
El Instituto Nicaragüense de Energía, en el ámbito de su
competencia, será el único organismo facultado por parte del Estado
de las actividades, operaciones e instalaciones de la cadena de
suministro de hidrocarburos. Para el cumplimiento de las
atribuciones de regulación y supervisión de conformidad al ámbito
de su competencia y funciones establecidas por la presente ley, el
Instituto Nicaragüense de Energía podrá realizar las inspecciones
necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes
respectivos que a su vez deberán contar con los documentos,
resultados de laboratorio de las toma de muestras, fotografías,
pruebas, ensayos, así como la información y documentación
pertinente, en cualquiera de las instalaciones de los participantes
en la cadena de suministro de hidrocarburos.
De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios
y agentes del Instituto Nicaragüense de Energía, estos deberán
levantar el o las actas informativas correspondientes, las que
deben de contener las recomendaciones de estricto y obligatorio
cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregará el original
al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por
medio de quien haya atendido la inspección en su lugar.
La obstaculización de las labores de los funcionarios del
Ministerio de Energía y Minas o las del Instituto Nicaragüense de
Energía, sean juntas o separadas, se sancionará de acuerdo a la
gravedad que se establezca en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 9. Ventanilla Única para trámites. Para facilitar
los distintos trámites administrativos a las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado,
participantes en la cadena de suministros de hidrocarburos, el
Ministerio de Energía y Minas establecerá la Ventanilla Única para
atender las solicitudes de información y asesoría relacionadas con
los trámites y requisitos vinculados con la cadena de suministro de
hidrocarburos.
Los permisos y autorizaciones requeridos y emitidos por otras
instituciones u organismos, deberán ser obtenidos por el
solicitante de conformidad con las leyes vigentes sobre la
materia.
El Ministerio de Energía y Minas formulará el procedimiento
operativo y determinará las funciones de la Ventanilla Única en un
plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley.
Todas las instituciones que participan en el otorgamiento de
permisos, licencias y autorizaciones vinculados a la cadena de
suministros están en la obligación de facilitar, agilizar y
entregar de manera expedita su respectiva licencia, permiso y
autorización para el otorgamiento de los permisos y/o
autorizaciones correspondientes al Ministerio de Energía y
Minas.
La ventanilla será integrada por funcionarios de legados que
representan a las siguientes instituciones:
1. El Ministerio de Energía y Minas, que coordina y dirige la
Ventanilla Única.
2. Un delegado del Gobierno Local en que se vaya a realizar la
inversión.
3 .Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
4. Ministerio de Transporte e Infraestructura.
5. Dirección General de Bomberos, en caso de no haber presencia de
ésta, asumirá el Benemérito Cuerpo de Bomberos o cualquier otra
organización de Bomberos que exista en el Municipio.
6. Cualquier otra institución pública, vinculada a la actividad de
la cadena de suministro de hidrocarburos que se estime
conveniente.
Artículo 10. Para el cumplimiento de sus atribuciones de
regulación y supervisión, el INE podrá realizar inspecciones, tomar
muestras, realizar pruebas y ensayos, solicitar información y
documentación pertinente, al alcance de la presente Ley en las
instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de
hidrocarburos.
De las actividades realizadas según el párrafo anterior los
funcionarios e inspectores del INE, levantarán las actas
informativas correspondientes.
Artículo 11. Costo de Regulación. El costo para la
regulación y fiscalización de las actividades de hidrocarburos,
será sufragado por un cargo de seis centavos de dólar
norteamericano por barril de petróleo o productos derivados
vendidos.
El cargo de seis centavos de dólar por barril para los
hidrocarburos será asumido por el importador y el distribuidor de
sus utilidades netas. El costo se aplicará a los hidrocarburos que
sean vendidos en el territorio nacional, así como a las
importaciones que realizaron personas naturales o jurídicas del
dominio público o privado para su propio consumo.
A efectos de cumplir correctamente con la función regulatoria y el
adecuado seguimiento a todas las importaciones y comercialización
de hidrocarburos, la Dirección General de Servicios Aduaneros está
obligada a proporcionar al Ente Regulador, en un plazo no mayor de
quince días contados a partir de la fecha de ingreso de los
productos al país, toda la información que le sea requerida
relativa a todas las importaciones de estos productos de forma
individualizada de cada uno de los importadores, información que
entre otros aspectos deberá contener fecha y aduana de ingreso,
tipo de mercancía, volúmenes y valores FOB.
Artículo 12. Responsabilidad Económica en caso de
contaminación. En el caso de contaminación al medio ambiente,
producto de las operaciones de los agentes involucrados en la
cadena de distribución de hidrocarburos, que requiera
caracterización ambiental y remediación, éstos serán solidariamente
responsables y todos los costos correrán por cuenta de estos
agentes económicos, sin perjuicio de las ulteriores
responsabilidades civiles y penales que se deriven de las acciones
en la vía jurisdiccional. Asimismo correrán por cuenta de estos
agentes económicos responsables de la contaminación, todos los
costos administrativos en que incurra el Comité Técnico formado por
las instituciones de gobierno para atender el seguimiento de la
remediación del sitio.
CAPÍTULO III
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 13. Información y requisitos. Las personas
interesadas en obtener una Licencia de Suministro de Hidrocarburos,
que en lo sucesivo se le denominará la Licencia, para realizar las
actividades comprendidas en la cadena de suministro de
hidrocarburos, consistente en la importación, refinación,
almacenamiento, transporte, comercialización mayorista, minorista
y/o agencia y detallista, así como la exportación de hidrocarburos,
deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas una solicitud
por escrito en los formatos establecidos en el Reglamento de la
presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos
siguientes:
1. Nombre y demás generales de ley del interesado;
2. Ubicación precisa del local;
3. Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y básicas de
seguridad ambiental y físicas del local establecidas por
Autoridades Competentes y el Ente Regulador;
4. Copia de la Cedula de Identidad del interesado o la Escritura
constitutiva y demás documentos que acrediten y demuestren la
representación legal del solicitante, sea persona natural o
jurídica;
5. La documentación que demuestre su capacidad
técnica-administrativa y financiera, según sea el caso;
6. Copia de la póliza del seguro con cobertura por daños y
perjuicios a terceros y al medio ambiente al momento de recibir la
Licencia.
7. Los programas de mantenimiento del equipamiento y los sistemas
de seguridad industrial;
8. Planes de contingencia para enfrentar accidentes o desastres
naturales, de acuerdo a los reglamentos y normas vigentes;
9. Pago del valor de la Licencia el cual se establecerá en base al
tipo de la actividad a desarrollar de conformidad al Reglamento de
la presente Ley;
10. Para el caso de los distribuidores de gas licuado de petróleo
deberán presentar un análisis de riesgo realizado por la Dirección
General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o el Benemérito
Cuerpo de Bomberos, de los puestos de almacenamiento y
comercialización;
11. Presentar el Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el caso que
corresponda, conforme lo establece la legislación correspondiente,
mientras entre en funcionamiento la Ventanilla Única;
12.Todas las actividades dentro de la cadena de suministro de
hidrocarburos, contenidas en el Decreto No. 76-2006, Sistema de
Evaluación Ambiental, deben presentar junto con la solicitud de
Licencia los estudios Geológico, Geotécnico y Sísmico en caso de
que la actividad no requiera de Estudio de Impacto Ambiental;
y
13. A criterio del Ministerio de Energía y Minas se solicitarán
otros estudios con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las
instalaciones a construir y de protección al medio ambiente, los
pobladores, la propiedad privada y las fuentes de agua, los cuales
deberán contar con el soporte técnico respectivo.
Artículo 14. Requisitos para las Estaciones de Servicio
Rural. Los requisitos para otorgar las Licencias de Estaciones
de Servicio Rural serán los establecidos en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 15. Remisión de copia del expediente de la
licencia. La Licencia se podrá otorgar para el ejercicio de
todas, algunas o cada una de las actividades de la cadena del
suministro de hidrocarburos según la presente Ley y su
Reglamento.
Como parte de los requisitos de la solicitud de Autorización de
Construcción Petrolera para la ampliación, rehabilitación o
construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de
hidrocarburos, los agentes económicos deberán entregar original y
copia de los planos respectivos al Ministerio de Energía y
Minas.
Una vez otorgada la licencia, el Ministerio de Energía y Minas
deberá remitir al Instituto Nicaragüense de Energía, dentro del
término de siete días hábiles, la información básica de la Licencia
emitida y copia de los planos de construcción en su caso, para que
el Ente Regulador cumpla con su función de regulación.
Artículo 16. Autorización para la Construcción de Instalaciones
para hidrocarburos. La ampliación o rehabilitación de
instalaciones existentes y la construcción de nuevas instalaciones
de la cadena de suministro de hidrocarburos, podrán ser realizadas
por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho público o privado, que tengan la
Autorización para la Construcción de Instalaciones para el
procesamiento, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos,
que en lo sucesivo se les denominará Autorización.
Artículo 17. Requisitos para la solicitud de Autorización de
Construcción de Instalaciones para hidrocarburos. Las personas
naturales y jurídicas interesadas en obtener Autorización para
realizar las actividades para la Construcción de Instalaciones para
hidrocarburos referidas en la presente Ley, deberán presentar al
Ministerio de Energía y Minas la solicitud del interesado por
escrito en los formatos establecidos en el reglamento de la
presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos
siguientes:
a) Documentos que acrediten la representación legal del
solicitante;
b) La documentación que demuestre su capacidad técnica,
administrativa y financiera, según sea el caso;
c) La descripción del proyecto, su monto de inversión, la memoria
descriptiva del proceso tecnológico y su localización;
d) Los programas y sistemas de seguridad industrial y de
emergencias para enfrentar accidentes o desastres naturales;
e) Fecha en que se proyecta iniciar y finalizar la
construcción;
f) Entrega del Permiso Ambiental y/o Autorización Ambiental en el
caso que corresponda, de conformidad a lo establecido en la
legislación ambiental vigente;
g) El pago del valor de la Autorización, el cual se establecerá de
acuerdo al tipo de proyecto en el Reglamento de la presente
Ley;
h) Los representantes legales de los agentes económicos, deberán
presentar la Constancia de Uso de Suelo y Permiso de Construcción
otorgados por la respectiva municipalidad y el Dictamen técnico del
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
En el caso de que a criterio de la autoridad competente fuese
necesario solicitar otros estudios con el objetivo de garantizar
mayor seguridad de las instalaciones a construir y la protección de
la salud pública, el medio ambiente, los pobladores y las fuentes
de agua, éstos deberán contar con el soporte técnico respectivo,
previa autorización de la respectiva autoridad competente;
i) Plan de Contingencia del periodo de construcción, que deberá ser
presentado al Ministerio de Energía y Minas y al Ente Regulador
para su revisión y aprobación, al momento de hacer la solicitud de
Autorización.
En los casos de los concesionarios, sean estos personas naturales o
jurídicas, deberán presentar a la autoridad correspondiente la
póliza del seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, así
como la cobertura de daños ambientales, a los recursos naturales la
propiedad privada y la salud pública.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Publicación de resumen de la solicitud. El
solicitante de la Autorización, publicará un resumen de la
solicitud en el formato especificado en los reglamentos
pertinentes, una vez por semana durante tres semanas consecutivas,
en por lo menos, un periódico de amplia circulación nacional. Las
personas que se sintieran afectadas, presentarán las objeciones que
tuvieran al Ministerio de Energía y Minas en un plazo máximo de
quince días hábiles después de la última publicación las cuales se
resolverán por la vía administrativa en un plazo máximo de treinta
días hábiles después de recibida la objeción. Se exceptúan de lo
establecido en esta disposición las obras menores clasificadas así
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20. Notificación al solicitante y remisión de copia del
expediente. El Ministerio de Energía y Minas notificará al
solicitante, de la aprobación o del rechazo de la solicitud de
Licencia dentro de un período no mayor de treinta días hábiles y,
en caso de Autorización a que se refiere la presente Ley, será no
mayor de noventa días contados a partir de la recepción de la
solicitud. En caso de que el solicitante no sea notificado dentro
del período correspondiente, podrá recurrir ante el Ministro de
Energía y Minas, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para
resolver. Si no lo hiciere se tendrá por aprobada la
solicitud.
De las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Energía y
Minas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, se le deberá
trasladar al Ente Regulador para que cumpla con su función de
regulación una copia del expediente que incluya todos los
requisitos exigidos por la presente Ley.
Articulo 21. Derogado.
Artículo 22. Vigencia y disposición de las licencias y cambios
tecnológicos. La vigencia de las licencias será por períodos
que oscilarán entre cinco y veinte años y estarán sujetas al tipo
de actividades que realicen los agentes económicos en la cadena de
suministro de hidrocarburos.
Las licencias para los distribuidores minoristas y detallistas de
Gas
Licuado de Petróleo (GLP), será de un año.
Las licencias mencionadas en los dos párrafos anteriores serán
clasificadas en el Reglamento de la presente Ley.
A igual actividad, las licencias tendrán igual período de tiempo.
La solicitud de renovación deberá efectuarse al menos con tres
meses de anticipación antes de la fecha de su vencimiento, para lo
cual los interesados deberán cumplir con todos los requisitos de
ley.
En el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a
las actividades e instalaciones, objeto de la presente Ley, serán
incorporados por el Titular de la Licencia dentro de un período
prudencial a establecerse de común acuerdo entre el Ministerio de
Energía y Minas y el Titular de la Licencia.
Las Licencias podrán ser cedidas o traspasadas a un tercero,
siempre y cuando de previo se disponga de la autorización expresa
del Ministerio de Energía y Minas. El costo de este trámite será de
cincuenta dólares, así como las reposiciones y cambios de razón
social.
Artículo 23. Condiciones especiales en las licencias referentes
al mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos. Para
las actividades de importación, almacenamiento y refinación, se
establecerán en las Licencias condiciones especiales referentes al
mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos que manejen.
Los volúmenes y condiciones de los inventarios mínimos se definirán
en el reglamento de la presente Ley de acuerdo a la clasificación,
tipo y volumen de las ventas.
Artículo 24. Los titulares de Autorizaciones, dispondrán de
un plazo determinado en el Reglamento de la presente Ley y
especificado en la misma Autorización para el inicio y finalización
de la construcción. Vencido dicho plazo sin que el titular haya
iniciado o finalizado la construcción o solicitado una extensión
del plazo, la Autorización caducará.
Artículo 25. Facultad para declarar de utilidad pública. El
Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar la declaratoria de
utilidad pública, de acuerdo a lo establecido en la ley de la
materia, de los bienes privados para la construcción de
instalaciones, para transporte de productos y almacenamiento de la
cadena de suministro de hidrocarburos. Las declaraciones de
utilidad pública se tramitarán y resolverán conforme a la ley de la
materia, a cuenta del titular de la autorización.
Artículo 26. Inspección de la obra. El Ministerio de Energía
y Minas deberá efectuar inspecciones en cualquier estado de las
obras y al finalizar la construcción, para verificar el
cumplimiento de las especificaciones técnicas y las condiciones
especiales establecidas en la autorización. Una vez verificadas
estas previsiones, la Dirección General de Hidrocarburos del MEM,
otorgará una certificación de cumplimiento, que formará parte de
los requisitos para obtener la licencia.
Artículo 27. Cancelación de licencias. Las Licencias y las
Autorizaciones serán canceladas por el Ministerio de Energía y
Minas, por si o a solicitud del Ente Regulador, en los siguientes
casos:
a) Por incumplimientos graves a las disposiciones de la presente
Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas y de las
condiciones especiales establecidas en la Licencia o Autorización,
que pongan en peligro la vida humana, la propiedad y el medio
ambiente.
b) Por haberse extinguido la persona titular del derecho.
c) Por declaración de quiebra del titular del derecho.
d) Por negarse a reparar, remediar y/o pagar la indemnización por
daños causados por los accidentes que le sean imputables y que se
generan en el desarrollo de las operaciones o construcciones de
locales para el almacenamiento, distribución o comercialización de
hidrocarburos, sin perjuicio de los remedios procesales
establecidos por la ley.
e) Por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las
Licencias.
f) Por rebeldía expresa al cumplimiento de las normas y
resoluciones emitidas por el Ente Regulador de conformidad con la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 28. Causales de extinción de las licencias. Son
causales de extinción de las Licencias y las Autorizaciones las
siguientes:
a) Por el vencimiento del plazo de la misma.
b) Por renuncia del titular del derecho.
c) Por traspasos a terceros que no hayan sido debidamente
autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 29. Cumplimiento de procedimiento. Las personas
naturales o jurídicas interesadas en realizar la actividad de
comercialización al detalle de gas licuado, deberá cumplir con los
requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca el
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 30. Obligación de los titulares de licencias.
a) Realizar sus operaciones diligentemente de acuerdo a la presente
Ley y su Reglamento, las normas y especificaciones técnicas de
calidad y de seguridad industrial y a las prácticas modernas
aceptadas en la industria petrolera internacional, todo compatible
con la protección a la vida humana, medio ambiente y la propiedad
de terceros.
b) En el caso de los titulares de licencia, que son operadores de
transporte terrestre o acuático interno, los medios utilizados para
el transporte de derivados en el territorio nacional y sus aguas
jurisdiccionales, deberán estar equipados y cumplir las
especificaciones que para tal efecto se establecerá en el
Reglamento de la presente Ley y demás leyes vigentes.
c) Informar al INE, en los períodos establecidos en el Reglamento
de la presente Ley y normativas emitidas por el Ente Regulador,
acerca de la actualización de los sistemas de prevención y combate
de derrames y otras contingencias que sean aplicables a sus
instalaciones y operaciones.
d) Para facilitar el ejercicio de las atribuciones del Ministerio
de Energía y Minas y de las facultades de inspección, regulación y
fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía, los titulares
de licencias y autorizaciones deberán prestar la colaboración que
resulte necesaria a los funcionarios e inspectores en sus
actividades, debiendo proporcionar la información y documentación
pertinente que les sean requeridas, así como permitirles el libre
acceso a sus instalaciones.
e) Suministrar toda la información pertinente a las operaciones de
hidrocarburos que le sea requerida para la actualización del
Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos, en la forma y
frecuencia que sea indicada en el Reglamento de la presente
Ley.
f) Cumplir con las normas constitucionales, leyes de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, de Municipalidades y demás leyes
vigentes.
g) Los titulares de licencias de comercialización mayorista deberán
aumentar su presencia en el actual mercado nacional, por lo que
tendrán que ampliar su cobertura, presentando al Ministerio de
Energía y Minas un plan de expansión de sus servicios con la
correspondiente garantía de cumplimiento.
h) Los distribuidores mayoristas deben presentar al Ministerio de
Energía y Minas, información en formato establecido para tal fin,
sobre sus clientes que tienen depósitos fijos con capacidad de
hasta quinientos galones de gas licuado y asumir la responsabilidad
de su mantenimiento y seguridad. Los usuarios de estos depósitos no
requieren Licencia, únicamente la respectiva aprobación del
Ministerio de Energía y Minas para su operación, cumpliendo con los
requisitos de seguridad.
Artículo 31. Deberes de los agentes económicos. Los agentes
económicos que resulten responsables, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales, en los casos de accidentes y
derrames de hidrocarburos, deberán cumplir ante el Ente Regulador
con lo siguiente:
1. Presentar y ejecutar un Plan de Remediación posterior a la
emergencia, accidente o derrame, que especifique las acciones de
remediación y mitigación a ejecutarse, las cuales serán aprobadas
por la entidad competente, de acuerdo a los procedimientos y las
medidas que se establezcan en el Reglamento y/o en las Normas
Técnicas y Ambientales, para proteger la vida, la seguridad y la
salud pública, así como los bienes de las personas y el medio
ambiente;
2. Efectuar la evaluación técnica de las causas que produjeron el
accidente o derrame, la determinación de los daños ambientales y la
afectación que se causó, identificarlas e incluirlas en los
procedimientos de mejora continua en el desarrollo de las
actividades y en las instalaciones que se utilizan en la cadena de
Suministros;
3. Asumir el costo de la compensación a las personas naturales o
jurídicas, que resulten afectadas según sea el caso, en un plazo no
mayor de noventa días; y
4. También deberán destinar una cantidad de dinero para cubrir los
gastos legales de los afectados, este dinero será administrado por
el Ente Regulador.
En el Reglamento de la presente Ley, se indicaran los
procedimientos para elaborar los Términos de Referencia para
efectuar las actividades antes señaladas y reguladas por este
artículo. Los Términos de Referencia deberán exigir la realización
de valoraciones socio - económicas y ambientales, así como exigir
la realización de un Análisis de Riesgo a la salud pública.
Artículo 32. Solicitud de información relacionada a los agentes
económicos. El Ente Regulador, sobre la base de su función de
regulación y fiscalización, solicitará información relacionada de
los agentes económicos que realicen actividades de la cadena de
suministro de hidrocarburos, a cualquier institución pública, la
que deberá ser suministrada en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles.
Artículo 33. El costo de las Licencias y Autorizaciones será
nominal y reflejará únicamente los costos en que incurra INE para
la aprobación de las Licencias y/o Autorizaciones.
Artículo 34. Ubicación y distancias de los Centros o Estaciones
de distribución de hidrocarburos. Las nuevas Estaciones de
Servicios Automotor o Centros de distribución de hidrocarburos
deberán estar ubicados de conformidad a las reglas
siguientes:
1. Cuando se colinde con locales donde se realicen trabajos de
corte y soldaduras de metal, comercialización de artículos
pirotécnicos y explosivos y cualquier otra actividad no compatible
con la actividad de la Estación de Servicio Automotor y que puedan
generar fuentes de ignición, la distancia entre la Estación de
Servicio Automotor y la actividad colindante no debe ser menor de
doscientos cincuenta metros (250 m.) los cuales deberán ser medidos
horizontalmente a partir de los surtidores o de los respiraderos de
tanques, seleccionándose de los anteriores el que esté más próximo
al lindero correspondiente y deben estar delimitadas a través de un
muro incombustible no menor de tres metros (3 m.) de altura y con
un límite de resistencia al fuego no menor de cuatro (4)
horas.
2. La distancia de separación entre una Estación de Servicios
Automotor con guarderías infantiles, escuelas, colegios,
universidades, hospitales, clínicas, centro de salud, asilo de
ancianos no deberá ser menor de trescientos cincuenta metros (350
m.). El punto de referencia para la medición de estas distancias
será a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques,
seleccionándose el que esté más próximo al lindero
correspondiente.
3. La distancia de separación entre una Estación de Servicios
Automotor con subestaciones eléctricas o plantas de llenados de
gas, no debe ser menor de quinientos metros (500 m.). El punto de
referencia para la medición de estas distancias será a partir de
los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose el
que esté más próximo al lindero correspondiente.
4. La distancia de instalación de una gasolinera con respecto al
derecho de vías férreas y linderos de propiedad de terminales
ferroviarias y marítimas, no debe de ser menor de doscientos metros
(200 m.)
5. La distancia de instalación entre la Estación de Servicios
Automotor y un aeropuerto o una terminal aérea, será establecida
por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, pero en ningún
caso podrá ser inferior a mil metros (1000 m.).
6. El borde de las islas en una Estación de Servicio Automotor
deberá estar ubicado a una distancia mínima de quince metros (15
m.), partiendo de donde termina el derecho de vía de cualquier
tipo, como carreteras, calles y cauces del país.
7. En lagunas cratéricas no se permite la ubicación de Estaciones
de Servicios Automotor a una distancia menor de los mil metros
(1000 m.), medidos horizontalmente a partir del borde del espejo de
agua.
8. La distancia mínima de un Estación de Servicios Automotor con
relación a ríos y lagos debe ser de mil quinientos metros (1,500
m.), a partir de la línea de máxima crecida del cuerpo de
agua.
9. La distancia mínima entre una Estación de Servicios Automotor
con pozos individuales de suministro de agua potable, deberá ser de
mil metros (1000 m.), medida a partir del centro del pozo hasta el
lindero de la gasolinera.
10. La distancia de la ubicación de una Estación de Servicio
Automotor con respecto a campos de pozos de abastecimiento de agua
potable será determinada por el Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados en su carácter de Ente regulador de
los servicios de agua, pero en ningún caso podrá ser inferior a los
2,500 metros.
11. Las distancias, sitios y condiciones mínimas relacionadas con
la ubicación y disposición interna de componentes de una Estación
de Servicios Automotor dentro de los límites de su terreno,
incluyendo los equipos eléctricos y sus instalaciones, serán
normadas por el Instituto Nicaragüense de Energía.
12. La distancia mínima permisible entre una Estación de Servicios
Automotor con respeto a una falla geológica plenamente identificada
o su ubicación en sitios expuestos a deslizamientos y derrumbes
deberá ser soportada con un estudio geológico y/o geotécnico
debidamente validado por el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
Artículo 35. Intercambio de cilindros de gas entre
distribuidores. Los importadores y distribuidores de gas
licuado deberán proceder a intercambiar el viernes de cada semana
todos los cilindros de gas que les pertenezcan a las otros
distribuidores, de cada intercambio se deberá de realizar un acta
la cual tendrá que ser remitida al INE y una copia para cada una de
las partes involucradas. En los casos de que éste no se efectué, el
INE aplicará a las empresas que se nieguen a realizar el
intercambio una multa equivalente al valor de los cilindros
retenidos por cada vez que no se realice el intercambio.
En ningún caso de intercambio habrá pago en concepto del mismo
entre las empresas distribuidoras.
CAPÍTULO
IV
NORMAS Y
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AL MEDIO
AMBIENTE.
Artículo 36. Adopción y adaptación de normas, estándares y
prácticas internacionales. El Ministerio de Energía y Minas, en
forma gradual, pondrá en vigencia por medio del método de la
adopción y adaptación, las normas, estándares y prácticas
internacionales seleccionadas, establecidas por los organismos
reconocidos en la industria petrolera internacional en materia de
calidad y seguridad industrial y protección del medio ambiente,
aplicables a todas las operaciones e instalaciones que regula la
presente Ley y su Reglamento. El Ministerio de Energía y Minas,
revisará continua y permanentemente las adiciones y cambios que
experimenten las normas, estándares y prácticas internacionales
adoptadas, de conformidad con el párrafo anterior. En el caso de la
implementación así como en la actualización, el Ministerio de
Energía y Minas tomará en cuenta las condiciones del país, la
opinión de los agentes económicos del sector, correspondiendo al
Instituto Nicaragüense de Energía vigilar su cumplimiento. Las
excepciones serán propuestas por el Ente Regulador y aprobadas por
el Ministerio de Energía y Minas; en los casos de las
actualizaciones de las normas, estándares y prácticas
internacionales el procedimiento será el mismo.
El Ministerio de Energía y Minas estará obligado a informar al Ente
Regulador, a los participantes en la cadena de suministro de
hidrocarburos, y al público en general, de las normas citadas en
los párrafos anteriores, debiendo tener a disposición de los
interesados la documentación referida.
El Instituto Nicaragüense de Energía, velará por la estricta
aplicación de las normas, estándares y prácticas internacionales
adoptadas o adaptadas por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 37. Responsabilidad individual y/o solidaria. Son
responsables individual y/o solidariamente las personas naturales o
jurídicas que participan en la cadena de Suministros de
Hidrocarburos que manejen o causen desviaciones en la calidad del
mismo, o cuando causaren daños a las personas y/o al medio ambiente
o a la salud pública, y quienes responderán por los daños y
perjuicios causados a terceros, todo sin perjuicio de lo
establecido en la legislación civil y penal vigente.
También son solidariamente responsables, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, quienes causen
daños a consecuencia de los derrames ocurridos en las
instalaciones, operaciones y medios de transporte utilizados en la
cadena de suministro de hidrocarburos, según sea el caso, los
titulares de licencias, los contratistas encargados de su
construcción, mantenimiento, transporte o el arrendatario que
expende el producto, todo de conformidad a las disposiciones
establecidas en el Código Civil.
El Instituto Nicaragüense de Energía, a solicitud de parte, deberá
emitir los dictámenes sobre el cumplimiento o no de la legislación
correspondiente, reglamentos o normas técnicas y administrativas,
así como los procedimientos y demás disposiciones de carácter
técnico.
Artículo 38. Colaboración interinstitucional sobre protección al
medio ambiente. El Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales, en colaboración con el Ministerio de Energía y Minas,
elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre protección al medio
ambiente relacionado con el sub sector hidrocarburos.
Artículo 39. Prohibición. A los agentes económicos que
participan en la cadena de Suministros de Hidrocarburos, sean
personas naturales o jurídicas, se les prohíbe lo siguiente:
1. La utilización como medio permanente de almacenamiento de
hidrocarburos, los buques tanqueros, patanas y gabarras en el
territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales;
2. El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con
las normas de calidad establecidas y/o en instalaciones que no
cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en la
presente Ley o en la respectiva normativa técnica;
3. El desarrollo de actividades y la construcción de instalaciones
para la operación de actividades de la cadena de suministros de
hidrocarburos en aquellos sitios que son vulnerables por la
cercanía de depósitos de agua, la existencia de fallas geológicas y
zonas costeras que pueden ser afectadas por tsunamis, movimientos
de masas, zonas de recargo, zonas de inundación, esta prohibición
incluye los sitios que son vulnerables por la proximidad de grandes
concentraciones poblacionales, hospitales, lugares de
almacenamiento de alimentos, cercanía de depósitos o almacenamiento
de agua, la existencia de fallas geológicas, movimientos,
deslizamientos o deslaves del suelo y sitios arqueológicos; y
4. El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con
las normas técnicas de calidad establecidas y/o instalaciones que
no cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en
la presente Ley o en la respectiva normativa técnica y que no
cuenten con la licencia respectiva.
Por razones de interés nacional debidamente motivadas, el
Ministerio de Energía y Minas, podrá establecer excepciones o
permisos temporales, cuyos plazos no podrán exceder de seis (6)
meses.
Artículo 40. Restricción de venta de bebidas alcohólicas. Se
restringe al dueño, encargado o personal que atiende a clientes, de
cualquier Centro de Distribución de hidrocarburos la venta de
bebidas alcohólicas al consumidor para la ingesta en el sitio o
quienes permitan el consumo o consuma bebidas alcohólicas en un
lugar de expendio o distribución de hidrocarburos. Se le impondrá
de diez a sesenta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad
de diez a sesenta jornadas de dos horas diarias. En caso de
reincidencia, se les aplicará una multa equivalente a la venta del
día del Centro de Distribución de hidrocarburos o gasolinera más la
suspensión de la licencia por un periodo de noventa (90)
días.
Artículo 41. Estudios. Las personas naturales o jurídicas
que soliciten autorización para construcción de instalaciones de
almacenamiento de hidrocarburos o rehabilitación, remodelación,
adecuación o ampliación de las instalaciones existentes, deberán
presentar, según sea el caso, los estudios geológicos y/o
geotécnicos aprobados por el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, Constancia de Uso de Suelos y Permiso de
Construcción otorgado por la municipalidad de conformidad a los
planes de ordenamiento territorial. Las obras a construir deben de
cumplir con los requerimientos indicados en las normas técnicas
obligatorias aplicables al sub sector.
En los casos previstos para la realización de actividades de
almacenamiento y distribución de hidrocarburos se deberá cumplir
con lo establecido por la presente Ley y las normativas técnicas
correspondientes así, y la correspondiente autorización del
Gobierno Local respectivo, según el Plan de Desarrollo Urbano, o de
cualquier otra normativa que al respecto establezca el Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio de Energía y
Minas.
En los casos de instalación de Estaciones de Servicios o depósitos,
los interesados en la construcción de estos establecimientos con
fines comerciales o industriales, o para la distribución de
cualquiera de los productos derivados del petróleo, deberán
cumplir, previo al inicio de las actividades, con el Procedimiento
establecido en el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación
Ambiental, así como el Plan de Contingencia y Seguridad aprobados
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y
cualquier otra normativa vigente, en coordinación con el Ministerio
de Energía y Minas, Empresa Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, Dirección General de Bomberos del Ministerio de
Gobernación y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales,
cada uno en el ámbito de sus competencias.
Cuando se trate de personas naturales o jurídicas dedicadas al
transporte de hidrocarburos, deberán disponer de un seguro de
responsabilidad civil y daños a terceros, así como adoptar las
medidas de seguridad y protección necesarias para evitar derrames,
fugas, explosiones e incendios. También deberán prever las acciones
que atenten contra el medio ambiente y la salud pública, la
propiedad privada y la seguridad ciudadana, incurriendo en
responsabilidad civil y penal, según sea el caso, cuando a
consecuencia del incumplimiento a esta disposición se produjeren
daños a terceros. En el Reglamento de la presente ley y en
normativas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura
se emitirán las disposiciones atingentes.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá
exigir a los propietarios o administradores de las Estaciones de
Servicios que se encuentran funcionando en todo el territorio
nacional, la realización o actualización, permiso o autorización
ambiental establecido en el Decreto Ejecutivo No. 76-2006, Sistema
de Evaluación Ambiental, del Plan de Contingencia o mitigación de
desastres. De encontrarse que alguno de estos no cumplen con estas
disposiciones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales señalará un plazo de ciento ochenta días para que
cumplan. Vencido el plazo sin cumplirse lo dispuesto se ordenará el
cierre temporal.
Lo relacionado a la seguridad en las instalaciones y a los sistemas
de drenaje y control de desperdicios sólidos y líquidos de las
Estaciones de Servicio, se regirá por lo establecido en la NTON
05-004, Norma Técnica Ambiental para los Centros de Servicios
Automotor publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 6 de
noviembre del 2002, salvo aquellas disposiciones que sean
contrarias a la presente Ley.
Los propietarios o administradores de las Estaciones de Servicios y
demás establecimientos relacionados, deberán presentar al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Instituto
Nicaragüense de Energía para su conocimiento, aprobación y
seguimiento, un Plan de Cierre de Actividades en caso de no
continuar prestando el servicio al público, así como un Plan de
ampliación de instalaciones cuando fuese pertinente. El Instituto
Nicaragüense de Energía deberá notificar al Ministerio de Energía y
Minas en un plazo de cinco días hábiles de aquellas instalaciones
que cesen sus operaciones, para fines de actualización y
cancelación de la licencia de operación.
Cuando se presenten derrames de hidrocarburos y estos provoquen
daños al suelo o al agua, a la salud pública, al medio ambiente y
los recursos naturales se les aplicará lo establecido en el Código
Penal, para delitos contra el Medio Ambiente.
Cuando se niegue el acceso a las instalaciones para la
fiscalización o inspección de la autoridad competente, se incurrirá
en una multa de acuerdo al artículo 57 de la presente Ley y su
reglamento.
En el caso de cierre de una Estación de Servicio por el
Licenciatario, deberá solicitar al Instituto Nicaragüense de
Energía un Aval para no continuar prestando el servicio al público.
Dicha solicitud podrá ser denegada por el INE solamente en el caso
que se afecte el suministro y continuidad del servicio. Una vez
otorgado el Aval, el Plan de Cierre y todas las actividades
contenidas en ellas, son responsabilidad del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales.
CAPÍTULO V
CASOS DE EMERGENCIA Y PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 42. Al entrar en vigencia el Estado de Emergencia,
decretado por el Poder Ejecutivo, este considerará, la intervención
temporal y directa en cualquier eslabón de la cadena de suministro
de hidrocarburos. Esta intervención se realizará a través del
Ministerio de Energía y Minas o MEM.
Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas o MEM por
medio de una normativa especial, elaborará y pondrá en vigencia, el
Plan Nacional de Contingencias ante accidentes, desastres
naturales, situaciones de desabastecimiento de hidrocarburos,
conflictos socio-económicos y otras emergencias que se puedan
presentar.
El plan entre otras cosas, contendrá, para los distintos eslabones
de la cadena de suministro y los tipos de emergencia que pudiera
suceder lo siguiente:
a) Responsabilidades institucionales;
b) Plan emergente de distribución;
c) Control temporal de precios;
d) Controles extraordinarios de operaciones e instalaciones;
e) Intervención por parte del Estado, en casos extremos;
f) Programas de adiestramiento y capacitación;
g) Calendarización para revisiones periódicas del mismo.
Artículo 44. Para la elaboración del Plan mencionado en el
Artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas o MEM deberá
oír la opinión de los participantes en la cadena de suministro de
hidrocarburos, pudiendo además contratar expertos nacionales y
extranjeros.
Los Planes de contingencia de cada participante de la cadena de
suministro deberán estar en total concordancia con el respectivo
Plan Nacional en referencia.
La actualización y el contenido de tales planes serán establecidas
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 45. Facultades de la autoridad de aplicación de la
ley. Cuando ocurriesen accidentes de cualquier naturaleza en
las actividades propias de la cadena de Suministro de Hidrocarburos
en los cuales se presuma que se ha puesto en peligro el medio
ambiente, la salud pública, o la seguridad ciudadana o que se
presuma la exposición de personas al peligro, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que dieren lugar, el Ente
Regulador, tendrá las facultades y potestades para establecer un
Comité Técnico de Emergencia multisectorial e interinstitucional
que indique y establezca a los participantes de la cadena de
suministros de hidrocarburos las medidas administrativas de
carácter preventivas y correctivas a tomar, en el caso de que éstas
no se ejecuten en un período de tiempo, técnica y materialmente
apropiado, por los integrantes de la cadena de suministro de
hidrocarburos, el Ente Regulador a instancia del Comité contratará,
según sea el caso a especialistas para que hagan las correcciones
del caso a costa de quienes estén involucrados en los hechos.
Artículo 46. Derogado.
Articulo 47. Mientras dure el período de emergencia, el INE
podrá:
a) Establecer temporalmente inventarios especiales mínimos, que
deberán mantener los participantes en la cadena de suministro de
hidrocarburos a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de
hidrocarburos al país;
b) Establecer temporalmente sistemas de control de precios de venta
al consumidor de los derivados.
Artículo 48. Informe de los titulares de licencia. Los
titulares de licencia que se dediquen a cualquiera de las
actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos, de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, deberán
informar por escrito al Ente Regulador lo siguiente:
1) Cualquier paro temporal o reducciones programadas en sus
operaciones, cuya duración sea mayor de veinticuatro horas, tan
pronto como sean decididas, al menos con quince días hábiles de
anticipación;
2) La venta o cierre definitivo de sus instalaciones con un plazo
de por lo menos noventa días de anticipación;
3) En caso de cierre definitivo, el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales enviará copia del Plan de Cierre aprobado
por ellos al Instituto Nicaragüense de Energía y al Ministerio de
Energía y Minas.
4) Las interrupciones o cierres totales o parciales de sus
instalaciones, actividades o capacidades de operación, causados por
accidentes y otras emergencias dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, indicando la gravedad del problema, sus causas,
las soluciones previstas y el tiempo estimado de duración de la
situación extraordinaria que se presentase.
5) Se deberán presentar al Ente Regulador en el transcurso del mes
de Enero de cada año, los planes de mantenimiento de tanques,
tuberías, ductos, cisternas, de la totalidad del sistema de
combustible de las instalaciones de almacenamiento,
comercialización y transporte de hidrocarburos para su revisión y
seguimiento.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
Artículo 49. Se prohíbe el uso de prácticas
anticompetitivas, formación de carteles, concertación interna de
precios, acaparamiento, escasez ficticia o condicionamiento en los
distintos eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos,
con el objeto de fijar artificialmente los precios de los
hidrocarburos o impedir y obstaculizar el funcionamiento del libre
mercado.
Artículo 50. Los titulares de licencias tienen la obligación
de vender sin retrasos sus productos y prestar servicio a todos los
clientes que lo soliciten sin ningún tipo de discriminación.
Se entiende por discriminación el tratamiento desigual a
interesados que posean las mismas calificaciones y bajo las mismas
condiciones económicas.
Artículo 51. Los contratos que se celebren entre las
compañías distribuidoras y los propietarios o arrendatarios de
estaciones de servicio, se realizarán de conformidad con lo
dispuesto en el Código Civil, el Código de Comercio y demás leyes
de la materia.
Artículo 52. Uso potencial de terceros. Se establece el uso
potencial por terceros, de las facilidades disponibles, no usadas o
con capacidad parcialmente usada, de los titulares de licencias.
Los titulares de licencias que lo soliciten al ente regulador,
negociarán el servicio de las capacidades disponibles con los
propietarios y/o operadores de instalaciones que tengan la
capacidad para transporte por ductos y almacenamiento de
hidrocarburos y para las cuales no existen razones económicas o
técnicas que lo impidan. Para dicha negociación se establecen las
siguientes condiciones y procedimientos:
1) El interesado deberá ser titular de Licencia o solicitante de
Licencia, para la actividad respectiva, según lo establecido en la
presente Ley;
2) El interesado deberá hacer una aplicación formal al titular de
Licencia de la instalación respectiva;
3) Ambas partes deben realizar una negociación de buena fe, para
definir el precio y las demás condiciones del servicio; y
4) El interesado deberá demostrar que tiene capacidad técnica y
disponibilidad financiera para pagar de forma regular por el
servicio recibido.
De no llegar entre ellos a un acuerdo sobre los términos de precio
de dicha contratación, el interesado podrá solicitar al Ministerio
de Energía y Minas un aval que certifique los beneficios que trae a
la economía nacional el lograr dicha contratación y sobre esa base,
dictará el canon o peaje razonable con base a estándares de la
industria y las condiciones técnicas sobre las cuales debe cerrarse
dicha contratación, sin que esto incida en el consumidor
final.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 53. Se exonera de los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI); Arancel Temporal de Protección (ATP) la
importación de petróleo crudo, parcialmente refinado o
reconstituido, así como los derivados del petróleo incluidos en la
Ley de Equidad Fiscal.
Los derivados del petróleo ya sean refinados localmente o
importados pagarán un impuesto único, el Impuesto Selectivo de
Consumo (ISC), el que será un impuesto conglobado por galón de
producto vendido, de acuerdo a las disposiciones de la
materia.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 54. La violación o incumplimiento de cualquiera de
las disposiciones contempladas en la presente Ley, su Reglamento,
normas y especificaciones técnicas y de calidad, serán sancionados
por el INE por medio de Resolución debidamente fundada, habiendo
realizado de previo los inspectores o funcionarios del INE el
levantamiento del acta informativa correspondiente.
Artículo 55. Contra la Resolución de funcionarios del INE,
cabe el Recurso de Reposición ante los mismos, el cual deberá ser
interpuesto en un plazo de cinco días hábiles después de
notificado. Contra la Resolución del anterior Recurso, cabe el
Recurso de Apelación ante el Consejo de Dirección del INE, el cual
se interpondrá en el plazo de diez días hábiles después de
notificado.
Artículo 56. Una vez recibido el Recurso de Apelación en
tiempo, el Consejo de Dirección del INE dictará la resolución
definitiva sobre el caso en el plazo de quince días después de
interpuesto el Recurso, agotando de esta manera la vía
administrativa. En ambos Recursos no cabe el silencio
administrativo.
Si el infractor o la parte agraviada no interpone el Recurso de
Reposición o Apelación en el plazo señalado, se agotará en esa
instancia la vía administrativa.
Artículo 57. Las sanciones se aplicarán conforme lo que se
establezca en el reglamento de la presente Ley, según la gravedad
se impondrá progresiva y escalonadamente las siguientes:
Amonestaciones, multas, suspensión de la Licencia o Autorización y
cancelación definitiva de la Licencia o Autorización. Todo sin
perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que pudiera
haber lugar o al derecho de utilizar los recursos que la ley
establece.
Artículo 58. Prohibición de venta de hidrocarburos en
barriles. Se prohíbe la comercialización de hidrocarburos en
barriles a través de puestos de ventas móviles, sean estos fijos o
rodantes, en los casos en que se encuentren funcionando este tipo
de expendios el producto será decomisado y los propietarios o los
administradores serán puestos a la orden de la autoridad judicial
competente por el delito de exposición de personas al
peligro.
En los casos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y en
los municipios cuyos ríos son navegables o donde no existan
depósitos o estaciones de servicios que garanticen el suministro
seguro de los hidrocarburos, las empresas petroleras en
coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto
Nicaragüense de Energía deberán establecer las normativas técnicas,
ambientales y de seguridad en el manejo de los Centros o puestos de
distribución.
Artículo 59. Para la aplicación de las sanciones a que se
refiere en los Artículos anteriores el INE tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) La mayor o menor gravedad de la infracción;
b) La trascendencia de la infracción para la cadena de suministro
de hidrocarburos, medio ambiente y la población en general.
Artículo 60. Asignación a Zoológicos y Cuerpos de Bomberos.
Del total de las multas aplicadas por la autoridad de ejecución en
concepto de sanciones por derrames de hidrocarburos y de las multas
aplicadas al detallista que vende al consumidor final, y estaciones
de servicio, se trasladará trimestralmente el cincuenta por ciento
de éstas, para que sean entregadas de manera proporcionada a través
de la Tesorería General de la República a las siguientes
instituciones:
1. El Zoológico de Juigalpa, el 15%;
2. El Zoológico de León, el 15%;
3. El Zoológico Nacional, el 20%;
4. La Asociación de Bomberos Voluntarios, el 25%; y
5. La Federación de Bomberos de Nicaragua, el 25%.
Para el retiro del porcentaje correspondiente a cada uno, los
representantes legales y los directores deberán presentar el
documento que acredita su representación.
Artículo 61. Facultades de revisión de la estructura de la
cadena de costos. El ente regulador tiene facultades de
revisión de la estructura de la cadena de costos, incluyendo todos
los elementos que la conforman. Las empresas deberán facilitar toda
la información requerida para ello, con la finalidad de señalar
desviaciones anormales.
Artículo 62. Transporte de hidrocarburos por usuarios
finales. Quedan exentos los productores agropecuarios,
avícolas, industria de la construcción y consumidores finales, que
en sus propios medios de transporte o en aquellos que pertenezcan a
terceros, de la prohibición de transportación de hidrocarburos
establecida en la presente Ley, cuando sean necesarios para el
desarrollo de las actividades propias y de interés productivo o
personal, para lo cual únicamente bastará la presentación de la
factura de compra en la Estación de Servicio, siempre y cuando no
implique actividades con fines comerciales del mismo
producto.
Artículo 63. En el Reglamento de la presente Ley, se
establecerá el procedimiento respecto a lo dispuesto en el presente
Capítulo.
Artículo 64. Contratos de suministro de hidrocarburos de las
Generadoras de Energía. A partir de la entrada en vigencia de
esta ley, y para garantizar la seguridad en el suministro de
hidrocarburos en el país, todos los contratos de suministro de
derivados del petróleo que tengan los Generadores de Energía en el
país, serán asumidos por proveedores localmente establecidos que
cuenten con reservas en el país a efectos de garantizar el
suministro de los mismos en las mismas o mejores condiciones
financieras y de calidad que las actualmente vigentes a efectos de
proteger la tarifa final de los consumidores. El Instituto
Nicaragüense de Energía, deberá aprobar dichos contratos a efectos
de su reconocimiento para transferir a tarifas de los clientes
finales y considerando los costos internos y externos y los efectos
de inflación nacional e internacional que influyan en los mismos.
La programación de importaciones y los niveles de producción de la
refinería serán supervisados por el INE en función de asegurar los
niveles de inventarios y reservas nacionales que el marco normativo
contempla.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65. Derogado.
Artículo 66. Derogado.
Articulo 67. Sistema de precios de paridad de importación de
hidrocarburos. Se mantiene el sistema de precios de paridad de
importación de hidrocarburos, vigente en el Decreto No. 62-2006,
Reforma y Adiciones al Decreto Ejecutivo No. 56-94, Reglamento para
la Importación y Comercialización de Hidrocarburos.
Artículo 68. Programa de zonificación. El Ministerio de
Energía y Minas en coordinación con el Instituto Nicaragüense de
Energía y las empresas petroleras, en un plazo de noventa días,
procederán a establecer un diseño para la programación de la
zonificación del país para garantizar la distribución y suministro
a los consumidores de los hidrocarburos, sin perjuicio de las
empresas que ya tengan presencia comercial. Esto no constituye un
derecho exclusivo para la o las empresas ya establecidas.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 69. El Presidente de la República, reglamentará la
presente Ley y el Ministerio de Energía y Minas o MEM está
facultado para emitir las regulaciones o disposiciones de carácter
normativo y técnico, necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 70. La presente Ley deroga aquellas leyes o
disposiciones anteriores que se le opongan.
Artículo 71. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintiséis días del mes noviembre de mil novecientos
noventa y siete.- Iván Escobar Fornos.- Presidente de la
Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo.- Secretario de
la Asamblea Nacional.
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