Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO 2011, LEY DE
PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO LEY NO. 467
LEY No. 467, Aprobada el 07 de Julio del Año 2011
Publicada en la Gaceta Nº 174 del 12 de Septiembre del 2012
Digesto Jurídico
del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al de 7 julio de 2011, de la
Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico,
aprobada el 9 de julio de 2003, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No.169 del 5 de septiembre de 2003, y se ordena su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en
el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título
Quinto de la Ley No.606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 467
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua,
establece en el artículo 102, que los recursos naturales son
patrimonio nacional y que corresponde al Estado la conservación,
desarrollo y aprovechamiento racional de los mismos.
II
Que el Estado debe fomentar el aprovechamiento de las fuentes de
energía eléctrica que tengan como base recursos naturales
renovables y compatibles con el ambiente, en cuya construcción y
operación se emplee mano de obra intensiva y requiera de la mínima
utilización de divisas en su operación.
III
Que es prioridad del Estado facilitar el autoabastecimiento de la
demanda de energía eléctrica nacional, fomentando proyectos que
abastezcan al sector rural, para mejorar los niveles de calidad de
vida de esa población.
IV
Que los servicios de energía, agua potable, vías de comunicación,
telecomunicaciones, entre otros, son elementos fundamentales de la
calidad de vida de la población y base esencial del desarrollo
sostenible.
V
Que el crecimiento poblacional, así como el desarrollo del país,
traen como consecuencia el aumento en la demanda de los servicios
básicos, los cuales son suministrados por instituciones privadas
y/o públicas.
VI
Que el agua por su naturaleza e importancia, incluido su potencial
energético, es un recurso vital y estratégico para el desarrollo
económico del país.
VII
Que es necesario el establecimiento de incentivos económicos para
fomentar el desarrollo de nuevos proyectos de aprovechamiento
hidroeléctrico, así como ejecución de inversiones adicionales en
estas actividades por parte del sector privado que aprovechen los
amplios recursos existentes en el país.
En uso de sus facultades;
HA
DICTADO:
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR
HIDROELÉCTRICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover la
generación de energía utilizando fuentes hidráulicas dentro de un
marco de aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos que
ayude a favorecer el desarrollo social y económico de la
nación.
Artículo 2. Los incentivos establecidos por la presente Ley
serán aplicables solamente a nuevos proyectos cuyo uso principal
del recurso de agua sea para la generación hidroeléctrica con
embalse o a filo de agua.
Artículo 3. Los incentivos establecidos en el Capítulo II de
esta Ley, tendrán un plazo de 15 años a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley. Todos los beneficios
otorgados caducarán al finalizar el plazo, independiente de la
fecha de inicio de construcción o de operaciones del
proyecto.
CAPÍTULO
II
De los
Incentivos y del Régimen Fiscal
Artículo 4. Los incentivos y el régimen fiscal establecidos
en esta Ley se aplicarán a los proyectos de generación
hidroeléctrica definidos en el artículo 2 de la presente Ley, los
que gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exoneración del pago de los Derechos Arancelarios de Importación
(DAI), de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados
exclusivamente para las labores de pre inversión y para la
construcción de las obras para la generación hidroeléctrica y para
la construcción de la línea de transmisión necesaria para
transportar la energía desde la central hasta el Sistema
Interconectado Nacional (SIN).
En el caso de los Sistemas Aislados, esta exoneración cubre las
labores de pre inversión y las de construcción de las obras para
generación hidroeléctrica y las de la construcción de las líneas de
transmisión y además todas las inversiones en distribución
asociadas al proyecto. Se entiende por Sistema Aislado, lo
establecido en los artículos 8 y 31 de la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74,
del 23 de abril de 1998.
b) Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre
la maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados
exclusivamente para las labores de pre inversión y para la
construcción de las obras para generación hidroeléctrica y para la
construcción de la línea de transmisión necesaria para transportar
la energía desde la central hidroeléctrica hasta el Sistema
Interconectado Nacional (SIN).
En el caso de los Sistemas Aislados, esta exoneración cubre las
labores de pre-inversión, las de construcción de las obras para
generación hidroeléctrica por mini centrales con capacidad de hasta
5 megavatios y las de la construcción de las líneas de transmisión
y además de todas las inversiones en distribución asociadas al
proyecto.
c) Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y del pago
mínimo definitivo del IR establecido en la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal, por un período máximo de 7 años a partir de la
entrada de operación mercantil del Proyecto.
d) Exoneración de todos los impuestos municipales vigentes durante
la construcción del proyecto y por un período máximo de 10 años a
partir de la entrada en operación mercantil del proyecto, período
durante el cual se exonerarán los impuestos municipales de acuerdo
a lo siguiente: Exoneración del 75% en los tres primeros años; del
50% en los siguientes cinco años y el 25% en los dos últimos
años.
e) Exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que pueda
causar la construcción u operación de un proyecto bajo Permiso de
Administración de Agua por un máximo de diez años.
f) Exoneración de todos los impuestos que pudieran existir por
explotación de riquezas naturales.
CAPÍTULO
III
De los Permisos para el
Aprovechamiento del Agua para la Generación de
Energía
Artículo 5. El recurso de agua es patrimonio nacional, de
dominio público, uso múltiple y componente estratégico para el
desarrollo económico y social del país y por lo tanto la regulación
de su uso es responsabilidad del Estado, garantizando
prioritariamente las necesidades de consumo humano.
Artículo 6. Se autoriza a la Autoridad Nacional del Agua o a
la autoridad competente, según la Ley, a otorgar Permisos de
Aprovechamiento de Agua a personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas para la generación de energía hidráulica de más de un
megavatio hasta un máximo de treinta megavatios, en una cuenca
específica y previa consulta con los municipios afectados. En el
caso de Permisos de Aprovechamiento de Agua ubicados en las
Regiones Autónomas, la Autoridad Nacional del Agua o la autoridad
competente, deberá de solicitar la autorización del Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Las plantas de menos de un megavatio no necesitan permiso, todo de
conformidad a la Ley No. 272 Ley de la Industria Eléctrica.
El Permiso de Aprovechamiento de Agua es independiente de la
Licencia de Generación Eléctrica que otorga el Ministerio de
Energía y Minas su procedimiento, plazos y requisitos son los
establecidos en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su
Reglamento y Normativas que al efecto dicte el Ministerio de
Energía y Minas.
Los beneficiarios de licencias y concesiones deberán dar
cumplimiento a las disposiciones que establezca la Ley General de
Aguas Nacionales.
La concesión de Uso de Agua para Generación Hidroeléctrica, de las
Cuencas Asturias, Apanás y Río Viejo son de uso y explotación
exclusiva del Estado para la generación hidroeléctrica.
Artículo 7. El Permiso de Aprovechamiento de Agua constituye
un derecho otorgado por el Estado al titular a través de la
Autoridad Nacional del Agua, para generación hidráulica en un lugar
específico y por un período de tiempo, con un plazo que en ningún
caso será menor a cinco ni mayor de treinta años, prorrogables, que
puede ser transferible con la aprobación de la Autoridad Nacional
del Agua. Este Permiso da derecho al Titular a solicitar las
Servidumbres necesarias para el desarrollo de la actividad según lo
establecido en el artículo 96 de la Ley No. 272 Ley de la Industria
Eléctrica.
Artículo 8. La Autoridad Nacional del Agua, en el acto de
otorgamiento del Permiso de Aprovechamiento, establecerá las
obligaciones del Titular del Permiso en cuanto al cuido y
obligaciones mínimas para asegurar el mantenimiento forestal de la
cuenca, la sostenibilidad del recurso, el respeto de las leyes
ambientales y los derechos de los pobladores de la cuenca,
estableciendo siempre el derecho prioritario del agua para consumo
humano.
Artículo 9. La Autoridad Nacional del Agua establecerá las
sanciones administrativas y pecuniarias, por las violaciones de las
obligaciones por parte del Titular del Permiso, debiendo establecer
la gradualidad de éstas. Las sanciones pecuniarias consistirán en
multas desde un mil hasta diez mil dólares, que se pagarán al tipo
de cambio oficial en moneda nacional.
Artículo 10.
Derogado.
Artículo 11.
Derogado.
CAPÍTULO
IV
De las
Autoridades de Administración o Aplicación
Artículo 12. Los incentivos y beneficios fiscales
establecidos en el artículo 4 de esta Ley serán administrados por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la certificación
del Ministerio de Energía y Minas.
La energía producida por empresas que se acogen a los incentivos
otorgados por la presente Ley y no tengan contratos con el
Distribuidor u otros agentes, deberán vender esta energía en el
mercado de ocasión interno de acuerdo a sus precios promedios
diarios, manteniéndose dentro de una banda de precios no menor de
5.5 centavos de dólar por Kwh. ni mayor de 6.5 centavos de dólar
por Kwh.
El Ministerio de Energía y Minas establecerá los procedimientos
para otorgar los permisos de exportación de energía cuando esté
satisfecha la demanda interna, los permisos de exportación deberán
distribuir de manera proporcional entre todos los Proyectos de
Generación de Energía con Fuentes Renovables (PGEFR), la capacidad
de exportar.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), establecerá el
procedimiento para actualizar esta banda de precios debidamente
justificada por los índices económicos nacionales e
internacionales, considerando las políticas dictadas en este campo
por el Ministerio de Energía y Minas.
El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Energía (INE),
autorizará las resoluciones de actualización.
Artículo 13. Los aspectos vinculados a los Permisos para
Aprovechamiento de Agua así como las sanciones administrativas o
pecuniarias por incumplimientos que sean aplicables serán
administradas por la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 14. Esta Ley será reglamentada por el Presidente de
la República.
Artículo 15. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los nueve días del mes de julio del año dos mil tres.
JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de agosto del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: Decreto
87, Ley Orgánica de INE, publicada en La Gaceta No. 106 del 6
de junio de 1985; Ley No. 531, Ley de Reforma a la Ley No.
467, Ley de Promoción al Sub-sector Hidroeléctrico, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 26 de mayo del 2005; Ley
No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 20 de enero del
2007; Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.169 del 4 de septiembre
de 2007; y Sentencia de Corte Plena de la Corte Suprema de
Justicia del 1 de enero de 2008.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la
Asamblea Nacional.
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