Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY DE
LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Aprobado el 7 de Julio de 2011
Publicado en La Gaceta No. 172 del 10 de Septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la
Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, aprobada el 28 de
octubre de 1997, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del
23 de abril de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título
Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606,
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 272
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el
régimen legal sobre las actividades de la industria eléctrica, las
cuáles comprenden la generación, transmisión, distribución,
comercialización, importación y exportación de la energía
eléctrica.
Artículo 2. Las actividades de la industria eléctrica se
ajustarán a las siguientes reglas:
1)Seguridad, continuidad y calidad en la prestación del servicio
eléctrico.
2)Eficiencia en la asignación de los recursos energéticos, con el
fin de obtener con el menor costo económico la prestación del
servicio eléctrico.
3)Promoción de una efectiva competencia y atracción del capital
privado, con el fin de incentivar su participación en la industria
eléctrica.
4)Protección de los derechos de los clientes y el cumplimiento de
sus deberes.
5)Eficiencia en el uso de la electricidad por parte de los clientes
y los Agentes Económicos.
6)Prestación del servicio con estricto apego a las disposiciones
relativas a la protección y conservación del medio ambiente y de
seguridad ocupacional e industrial.
7)Expansión de la capacidad de generación de energía y del servicio
eléctrico.
Artículo 3. Las actividades de la industria eléctrica, por
ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de
interés nacional. Los bienes y derechos tanto privados, como
estatales, podrán ser afectados, ya sea a través del
establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad
pública por la autoridad respectiva de conformidad con las leyes
correspondientes. Dentro de las actividades de la industria
eléctrica, la Actividad de Transmisión y la Actividad de
Distribución constituyen servicios públicos de carácter esencial
por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma
permanente.
Artículo 4. Derogado.
Artículo 5. El Estado tiene la obligación de asegurar el
suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones
propicias para que los Agentes Económicos puedan expandir la oferta
de energía. En consecuencia, podrá intervenir directamente o a
través de empresas estatales, cuando no existan Agentes Económicos
interesados en desarrollar los proyectos requeridos.
Artículo 6. El Estado por medio del Ministerio de Energía y
Minas, tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación
en el área rural y en las poblaciones menores donde no se ha
desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los
Agentes Económicos que se dediquen a las actividades de la
industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad.
El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos
competentes para el desarrollo de la electrificación rural.
Artículo 7. Los Agentes Económicos que se dediquen a las
actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica
están regulados por el Estado; los que se dediquen a la generación
de electricidad realizarán sus operaciones en un contexto de libre
competencia; no obstante, no podrán realizar actos que impliquen
competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante en
el mercado. Esta actividad de regulación está a cargo del
INE.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 8. Para los fines de la presente Ley, se entiende
por:
Actividad de Generación: Es la producción de electricidad
mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente
energética.
Actividad de Transmisión: Es el transporte de energía
eléctrica a través de líneas y subestaciones a un voltaje no menor
de 69 Kilovoltios (Kv), desde las centrales eléctricas de
generación hasta los centros de distribución.
Actividad de Distribución: Es la entrega de la energía
eléctrica a clientes y grandes consumidores a través de un sistema
de distribución poniendo a disposición de terceros Agentes
Económicos del mercado eléctrico, la capacidad de transporte
remanente que no se encuentre comprometida.
Agente Económico: Es toda persona natural o jurídica
calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades
definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de
propiedad.
Autoproductor: Es el Agente Económico que genera energía
eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de
sus propias instalaciones industriales o de sus actividades.
Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC): Es la unidad
responsable de la operación del Sistema Interconectado
Nacional.
Cliente: Es el consumidor final de energía eléctrica, que es
abastecido por un distribuidor mediante la firma de un contrato de
servicio eléctrico.
Ministerio de Energía y Minas: Es el organismo rector del
sector energético del país a cargo de la formulación de la política
y planificación del sector energía.
Cogenerador: Es el Agente Económico que produce
simultáneamente potencia eléctrica y energía térmica en el mismo
proceso.
Generador: Es el Agente Económico que bajo licencia
desarrolla la Actividad de Generación con el fin de venderla
comercialmente.
Transmisor: Es el Agente Económico que bajo Licencia
desarrolla la Actividad de Transmisión.
Distribuidor: Es el Agente Económico que bajo concesión
distribuye y comercializa energía eléctrica mediante un sistema de
distribución.
ENEL: Es la Empresa Nicaragüense de Electricidad.
Gran Consumidor: Es aquel consumidor servido a un voltaje
igual o mayor a 13.8 Kilovoltios (Kv) y con una carga concentrada
de por lo menos 2,000 Kilowatts (Kw) Periódicamente el INE podrá
definir los niveles de voltaje y carga.
INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Es un Ente
Descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la
República, que funge como ente regulador del sector energético del
país.
Instalaciones Internas: Son las instalaciones usadas por un
cliente o consumidor para el uso del servicio eléctrico y ubicadas
dentro del predio donde recibe el servicio.
MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales.
MIFIC: Es el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
Mercado de Ocasión: Son las transacciones de oportunidad de
energía y potencia eléctrica que se realizan a precios sancionados
en forma horaria en función del costo económico de producción y que
no han sido establecidas mediante contratos.
Peaje: Es la remuneración por la prestación del servicio de
transporte de energía eléctrica a través de redes de interconexión,
transmisión y distribución.
Posición Dominante: Es la que tiene un Agente Económico
respecto al mercado de sus servicios cuando atiende el 25% o más de
dicho mercado.
Normativas de Concesiones y Licencias Eléctricas: Son las
normas que establecen las condiciones bajo las cuales el Ministerio
de Energía y Minas, otorgará las concesiones y licencias, fijando
criterios en materia de obligaciones corporativas, de calidad del
servicio, de suministro y las correspondientes disposiciones en
materia de incumplimiento.
Normativas de Multas y Sanciones: Son las normas que
establecen las multas y sanciones aplicables por el MEM, y el INE
en el ámbito de sus competencias, a los Agentes Económicos que
realizan actividades de la industria eléctrica y a los clientes del
servicio eléctrico.
Normativa de Operación: Son las normas que establecen los
procedimientos y disposiciones para realizar el planeamiento, la
coordinación y la operación del mercado eléctrico de
Nicaragua.
Normativa de Servicio Eléctrico: Son las normas que debe
emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer sus
relaciones de distribución y/o comercialización con sus clientes,
en concordancia con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento
General.
Normativa de Tarifas: Son las normas que establecen la
estructura y la base de las tarifas para el régimen de precio
regulado.
Normativa de Transporte: Son las normas que establecen las
condiciones para el uso, acceso y expansión de la red de transporte
de energía eléctrica y las normas de calidad.
Sistema Aislado: Es la central o conjunto de centrales de
generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que
no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de
Transmisión.
Sistema de Distribución: Es el conjunto de líneas y
subestaciones de distribución a niveles de voltaje inferior a 69
Kilovoltios (Kv) con sus equipos asociados, al servicio de los
consumidores finales de una empresa de distribución.
o:Sistema de Transmisión: Es el conjunto de líneas de
transmisión, subestaciones y equipos asociados necesarios para
transportar la energía desde centrales de generación hasta sistemas
de distribución.
Sistema Secundario de Transmisión: Es la línea o conjunto de
líneas de transmisión que permiten conectar al generador o
distribuidor al Sistema Interconectado Nacional.
Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el conjunto de
centrales de generación eléctrica y sistemas de distribución que se
encuentran interconectados entre sí por el Sistema Nacional de
Transmisión.
Sistema Nacional de Transmisión: Es el sistema de
transmisión integrado a nivel nacional que incluye las
interconexiones internacionales.
CAPITULO III
DE LAS POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN
Articulo. 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Las resoluciones y normas que emita el
Ministerio de Energía y Minas, relativas a la planificación
indicativa y estrategia de desarrollo del sector energético, serán
sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una
vez sancionadas, se publicarán en dos periódicos de circulación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17.Los Ministerios, organismos estatales,
municipales o de las regiones autónomas, así como las entidades
privadas del sector energía, están obligados a proporcionar al
Ministerio de Energía y Minas la información o documentación que
éste les requiera.
CAPÍTULO lV
DE LA REGULACIÓN
Artículo 18.La regulación, supervisión y fiscalización de
las actividades de la industria eléctrica, estará a cargo del INE,
cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están
establecidas en su Ley Orgánica, además deberá:
a)Ejercer la función de regulación del servicio de energía
eléctrica la cual tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada
y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su
continuidad, calidad y cobertura, velando para evitar prácticas que
constituyan competencia desleal o abuso de posiciones dominantes en
el mercado.
b)Establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la
fijación de las tarifas a los consumidores del servicio público de
electricidad, así como aprobarlas y velar por su correcta y
estricta aplicación. De manera específica velará porque el
concesionario y titulares de licencia, no excedan los cargos de las
tarifas, dictadas.
c)Derogado.
d)Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser
los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas
distribuidoras garantizarán a los usuarios el control individual de
los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no
menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su
vencimiento. No podrá cortarse el servicio cuando por causa de la
empresa no se entregue la factura, y en caso de que se interrumpa
deberá reinstalarse sin costo para el usuario y no podrá aplicarse
cargo por mora en dicho caso, o por cualquier otra causa imputable
a la Empresa Distribuidora.
Artículo 19. Los distribuidores de energía eléctrica
incluirán en el cálculo de sus tarifas un cargo por el servicio de
regulación el que no será mayor al 1.5%de su facturación, y que
será enterado mensualmente al INE para cubrir su presupuesto.
Artículo 20. Los concesionarios y titulares de licencia
están obligados a presentar toda la información técnica, económica
y financiera que el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el
ámbito de sus competencias, les solicite para fines estadísticos,
de control, supervisión, y fijación de precios y tarifas, en la
forma y plazos fijados en el Reglamento General de la presente
Ley.
CAPÍTULO V
DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 21. Los Agentes Económicos dedicados a la actividad
de generación de energía, podrán suscribir contratos de
compra-venta de energía eléctrica con distribuidores y con grandes
consumidores, así mismo podrán vender total o parcialmente su
producción en el mercado de ocasión y exportar energía
eléctrica.
Artículo22. La generación de energía eléctrica consiste en
la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y
transformación de cualquier fuente energética.
Artículo 23.La construcción, instalación, mantenimiento y
operación de centrales de generación eléctrica está permitida a
todos los Agentes Económicos calificados, siempre y cuando no
constituyan un peligro para la seguridad de las personas, la
propiedad y el medio ambiente.
Artículo 24.Los Agentes Económicos para desarrollar sus
proyectos de generación, deberán considerar como base el Plan de
Expansión indicativo elaborado por el Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 25. Cualquier Agente Económico podrá conectar sus
instalaciones de generación eléctrica al SIN, previo cumplimiento
de las normas técnicas establecidas. La operación de las centrales
generadoras conectadas al SIN, se regirá por el Reglamento de
Operación.
Artículo 26. Los Agentes Económicos, filiales y accionistas
de empresas dedicadas a la actividad de generación no podrán ser
propietarios, ni socios accionistas de éstas cuando las
instalaciones sirvan para la transmisión y/o de distribución de
energía eléctrica.
Se exceptúa de la disposición establecida en el párrafo anterior a
la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), quien podrá ejercer
la actividad de distribución de energía eléctrica únicamente dentro
de las áreas no concesionadas.
CAPÍTULO VI
DE LA TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 27. Es responsabilidad de la Empresa de
Transmisión, el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para
atender mayores niveles de generación eléctrica. La Empresa de
Transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión será de
propiedad estatal.
Artículo 28. La operación de los sistemas de transmisión se
hará en forma confiable y eficiente y se regirá por la Normativa de
Operación.
Cualquier expansión del sistema de transmisión, que fuere requerido
u ocasionado por cualquier usuario, podrá ser financiado por el
interesado en coordinación con la empresa estatal de transmisión,
de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus Normativas
específicas.
Artículo 29. Los Agentes Económicos dedicados a la actividad
de transmisión no podrán comprar y/o vender energía
eléctrica.
Artículo 30. Los Agentes Económicos propietarios de líneas y
demás elementos de un sistema de transmisión están obligados a
permitir la conexión a sus instalaciones, a los demás Agentes
Económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo
cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las
retribuciones que correspondan.
CAPÍTULO VII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 31. En los Sistemas Aislados, los distribuidores
podrán ejercer integradamente las actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización, debiendo tener la
capacidad de generación necesaria para abastecer su demanda,
mediante centrales eléctricas propias o contratos de suministro con
terceros.
Los Sistemas Aislados estarán obligados a interconectarse al SIN
cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por causa de
utilidad pública o conveniencia económica y deberán adecuar su
organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la
presente Ley, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la
fecha de conexión al Sistema Interconectado Nacional.
Artículo 32.Los Agentes Económicos dedicados a la actividad
de distribución podrán suscribir contratos de compra-venta de
energía eléctrica con generadores y con grandes consumidores, así
mismo, podrán comprar en el mercado de ocasión e importar energía
eléctrica.
Artículo 33. Los distribuidores de energía eléctrica están
obligados a construir, instalar, operar y mantener sus
instalaciones y equipos de tal forma que no constituyan peligro
para la seguridad de las personas, de la propiedad y del medio
ambiente, conservando las características de diseño e instalación
aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. Dichas
instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y
pruebas que el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del
ámbito de sus competencias, considere realizar.
Artículo 34. Los Agentes Económicos propietarios de líneas y
demás elementos de un sistema de distribución están obligados a
permitir la conexión a sus instalaciones a los demás Agentes
Económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo
cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las
retribuciones que correspondan.
El servicio de distribución solamente podrá ser prestado por los
distribuidores, los que podrán tener, incluyendo a cualquier filial
o asociada, una capacidad de generación propia combinada de hasta
10,000 kilowatts (Kw) cuando estén interconectadas al Sistema
Interconectado Nacional.
Artículo 35. Cualquier persona ubicada dentro de la zona de
concesión de distribución de un Agente Económico, tiene derecho a
que éste le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento por
parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la
presente Ley y las normativas respectivas.
Artículo 36. Los distribuidores son responsables de la
ejecución, operación y mantenimiento de sus instalaciones
eléctricas hasta el punto de conexión de sus líneas al sistema del
cliente.
Artículo 37. Cuando los usuarios soliciten un servicio que
requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el
programa de inversiones del concesionario, los distribuidores
podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra,
conforme las normas establecidas en la normativa respectiva, a
conveniencia del solicitante. Este aporte devengará intereses y
será reembolsable. La Normativa de Servicio Eléctrico definirá la
tasa de interés y el plazo de reembolso.
Artículo 38. El Estado podrá otorgar recursos financieros a
los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión
de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de
rentabilidad adecuados en poblaciones menores o en áreas rurales y
que no estén contemplados en su programa de inversiones, dentro de
sus áreas de concesión o cercanas a ellas.
Artículo 39. Las empresas urbanizadoras, organismos no
gubernamentales, personas naturales o jurídicas que trabajen en la
construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución
de Energía construir dentro de su área de concesión, las
instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la
normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan
prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas
urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda
realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las
instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u organismo no
gubernamental o la persona natural o jurídica, cumpliendo con la
normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará,
con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismo no
gubernamental, persona natural o jurídica que trabajen en la
construcción de vivienda, el costo de las obras, en un plazo no
mayor de dieciocho meses a partir del inicio del servicio público
de electricidad.
Artículo 40. Las Distribuidoras de energía eléctrica,
prestarán directamente el servicio de alumbrado público en las
municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se
exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado
Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales
vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras
relacionados al servicio de alumbrado público tendrán validez hasta
su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos.
Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier
reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.
El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será
recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes
mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de
Energía (INE). Para fijar tasas y cargos por el servicio de
alumbrado público, el INE deberá tomar en consideración entre
otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles
de iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes
municipalidades.
El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo
apruebe el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), a todos los
clientes localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su
pago a todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las
zonas rurales se irá incorporando en la medida en que el servicio
de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea
comprobado, normado y autorizado por el INE.
Artículo 41.Las distribuidoras no podrán generar y/o
trasmitir energía eléctrica; sin embargo los generadores podrán ser
propietarios de Sistemas Secundarios de Trasmisión para conectarse
al Sistema Interconectado Nacional (SIN), debiendo cumplir con l os
procedimientos establecidos en la Normativa de Transporte de
Energía Eléctrica. Se exceptúa de esta disposición a la Empresa
Nicaragüense de Electricidad (ENEL), la que por Ministerio de la
presente Ley podrá ejercer la actividad de generación de energía
eléctrica, también queda exceptuada de la presente disposición a
las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del
Sistema Interconectado Nacional (SIN), de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética
adicionado en el artículo 3 de la Ley No. 627, Ley de Reforma y
Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética.
Artículo 42. El Reglamento General de la presente Ley y la
Normativa de Servicio Eléctrico debidamente aprobado por el
Ministerio de Energía y Minas serán las normas que regirán las
relaciones entre los distribuidores y sus clientes, quienes sin
perjuicio de lo contemplado en dicha normativa tienen los
siguientes derechos:
1)Exigir a la Empresa Distribuidora la eficiente prestación de los
servicios, conforme a los niveles de calidad establecidos en esta
Ley, su Reglamento y la normativa correspondiente, y a reclamar
ante aquel, si así no sucediera.
2)Solicitar y recibir de la Empresa Distribuidora cualquier
información referente a la prestación del servicio eléctrico.
3)Obtener de la Empresa Distribuidora el registro de sus consumos
reales mediante equipos de medición apropiados para el tipo de
servicio recibido, dentro de plazos y términos fijados en la
Normativa de Servicio Eléctrico.
4)Exigir a la Empresa Distribuidora que haga conocer, con
suficiente anticipación, las tarifas aprobadas y sus
modificaciones.
5)Recibir mensualmente la factura por el consumo de energía con, al
menos, quince días previos a su vencimiento, siendo su
no-recibimiento impedimento para la suspensión del servicio por
falta de pago. El período de facturación no podrá exceder los
treinta y tres días.
6)Ser atendido por la Empresa Distribuidora en las consultas o
reclamos que formule, en el menor plazo posible.
7)Recurrir ante el INE cuando los niveles de servicios sean
inferiores a los establecidos y la Empresa Distribuidora no hubiera
atendido su reclamo en tiempo oportuno.
8)Recurrir ante el INE, de conformidad con el procedimiento
establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico, cuando las
resoluciones de sus reclamos ante la Empresa Distribuidora o
cualquier acción del mismo no le sean satisfactorias.
9)Solicitar al INE la inspección y calibración de su equipo de
medición, de conformidad con el procedimiento establecido en la
Normativa de Servicio Eléctrico.
10)Ser informado, con suficiente antelación y a través de un medio
de comunicación social, de las áreas o comunidades que serán objeto
de cortes de fluido eléctrico.
La Normativa de Servicio Eléctrico no podrá autorizar al
distribuidor a cobrar por el concepto de Energía No Registrada,
cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de
medición, dado que no es responsabilidad del cliente o
consumidor.
Mientras dure el procedimiento, la empresa distribuidora deberá
seguir prestando el servicio hasta que sea resuelto en las máximas
instancias administrativas.
Se prohíbe el examen o inspección del medidor que utilice el
consumidor o cliente, sin su autorización previa y con conocimiento
pleno de cuáles son las causas supuestas por las que se pretende
realizar la inspección, el INE deberá enviar un perito a fin de que
opine sobre el estado en que se encontró el equipo de
medición.
La Normativa de Servicio Eléctrico y en especial las tarifas
autorizadas deberán ser del conocimiento de los clientes, por tanto
deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional y estar a
disposición de los clientes en todas las sucursales de las empresas
distribuidoras.
Artículo 43. Los distribuidores tendrán derecho a requerir
de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del
consumo de energía eléctrica, equivalente a un monto máximo de un
mes de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo
de seis meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en
mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el
depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento
cambiario vigente.
Cuando a un cliente se le suspenda el servicio eléctrico por causa
de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines de pago
del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito
mencionado.
Artículo 44. Cuando por errores debidamente comprobados se
hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente
correspondan, los distribuidores procederán a recuperarlos o a
reembolsarlos, según sea el caso. Los ajustes por esta causa no
podrán exceder de tres meses si es a favor del distribuidor y de
veinticuatro meses si es a favor del cliente.
El monto a recuperar por el distribuidor se calculará en base a la
tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a
rembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al
momento en que se descubre el error más un interés del 1%
mensual.
Artículo 45.Los distribuidores tendrán derecho a suspender
el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos:
1)Cuando se demuestre de manera fehaciente, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la Normativa de Servicio Eléctrico,
que el cliente o consumidor ha estado consumiendo energía evadiendo
el equipo de medición o haya alterado el equipo de medición, de
acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 42 de la
presente Ley.
Cuando INE determine que el consumidor no ha incurrido en los
hechos que el Distribuidor le imputa, este deberá indemnizar al
cliente por daños y perjuicios con un mes de servicio gratis.
2)Cuando se violen las condiciones pactadas para el
suministro.
3)Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las
propiedades.
4)Por un mes de mora, previo aviso con 5 días de
anticipación.
Artículo 46. El Fondo para el Desarrollo de la Industria
Eléctrica Nacional servirá para financiar proyectos de
electrificación rural y deberá ser reglamentado por el Ministerio
de Energía y Minas.
Artículo 47. En caso de mora en el pago de facturas por
suministro de electricidad, los distribuidores están facultados
para aplicar intereses y el deslizamiento de la moneda vigente
sobre el monto adeudado, a partir de la fecha de su respectivo
vencimiento, hasta la de su pago efectivo. El interés no podrá ser
mayor del 1% mensual.
Artículo 48. Solamente la persona contratante será deudora
del servicio eléctrico recibido.
Artículo 49. El distribuidor restablecerá el servicio una
vez que hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión y
que el cliente haya pagado los gastos de reinstalación y cumplido
con las demás sanciones pecuniarias a las que se haya hecho
acreedor.
Artículo 50. Las instalaciones internas de los clientes
deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales
deberán ser aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. El
diseño, instalación, operación y mantenimiento de esas
instalaciones son de exclusiva responsabilidad del cliente.
Artículo 51.Si por causas directamente imputables a los
Agentes Económicos, se ocasionare daños a la propiedad de sus
clientes, el afectado tendrá derecho a que el Agente Económico les
indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo, según lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley y la Normativa de
Servicio Eléctrico.
Artículo 52. Los reclamos de los clientes respecto a la
prestación y facturación del servicio público de electricidad, se
regirán por lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico y
las leyes pertinentes a los derechos de los consumidores.
Artículo 53. Los distribuidores están obligados a realizar
anualmente por cuenta propia y por medio de una empresa
especializada, una encuesta para calificar la calidad del servicio
prestado. El procedimiento y alcances de la encuesta así como la
empresa encuestadora serán aprobados por el INE. Una copia
fiel de los resultados de la encuesta será enviada al Ministerio de
Energía y Minas y al INE.
Artículo 54. Cuando los distribuidores programen
suspensiones en el suministro de energía eléctrica, deberán
informarlo a sus clientes con cuarenta y ocho horas de
anticipación.
CAPÍTULO VIII
DE LOS GRANDES CONSUMIDORES
Artículo 55. Los grandes consumidores podrán elegir
libremente al suministrador de energía por medio de contratos. Si
estos contratos son con generadores, los precios se regirán
libremente, si los contratos son con distribuidores nacionales y/o
extranjeros, los precios serán regulados accediendo libremente en
cualquier caso, a cambio de una tarifa regulada, a instalaciones
afectadas a la función de transporte, sea cual fuere su
propietario, previo cumplimiento de las normas técnicas
establecidas.
Los grandes consumidores tendrán asimismo derecho a recibir los
servicios del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) y a ser
representados en el Consejo de Operación, cumpliendo con todos los
aspectos que le son propios y los que les establezca la Normativa
de Operación.
CAPÍTULO IX
DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO
NACIONAL
Artículo 56. En el SIN se establecerá un mercado de
transacciones físicas y económicas de ocasión que funcionará bajo
los siguientes principios:
1)Transacciones de oportunidad de los saldos de energía y potencia
de generadores, cogeneradores, autoproductores, distribuidores y
grandes consumidores después de cumplir con los compromisos
contratados.
2)Precios sancionados en forma horaria en base al costo marginal de
abastecer la demanda, dando prioridad a los requerimientos de
calidad, continuidad y confiabilidad del servicio.
3)Sin garantía de suministro y donde los faltantes que puedan
surgir se reparten solidariamente entre los compradores del mercado
de ocasión en forma proporcional a su compra requerida.
4)Facturación mensual del resultado neto de las operaciones
realizadas por cada agente económico.
5)Obligación de pago de las deudas que surjan dentro de los plazos
establecidos, con intereses, cargos y pérdida de la licencia o
concesión según corresponda ante mora reiterada o falta de
pago.
Artículo 57. La operación del Sistema Interconectado
Nacional (SIN) se hará atendiendo la demanda de energía eléctrica
en condiciones de máxima confiabilidad y calidad, mediante la
utilización eficiente de los recursos disponibles y de acuerdo con
la Normativa de Operación. La operación integrada del SIN estará a
cargo del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), unidad
organizativa de la Empresa Estatal de Transmisión.
Artículo 58. El Centro Nacional de Despacho de Carga, tiene
las siguientes funciones:
1)Realizar la operación del SIN, incluyendo las interconexiones
internacionales, a un costo mínimo y en forma segura y
confiable.
2)Coordinar la programación del mantenimiento preventivo y
correctivo de las instalaciones del SIN.
3)Realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del
SIN, de acuerdo a la Normativa de Operación.
4)Determinar el valor de los intercambios de corto plazo en el
mercado de ocasión resultantes de la operación del SIN, de
conformidad al Reglamento de Operación.
5)Registrar y contabilizar la energía eléctrica producida por cada
empresa generadora y entregada a cada empresa de distribución o
gran consumidor.
6)Obtener y procesar la información necesaria para cumplir con sus
funciones, así como elaborar informes periódicos respecto a la
operación real y proyectada del SIN, para ser presentados a los
Agentes Económicos del sector, al Ministerio de Energía y Minas y
al Instituto Nicaragüense de Energía.
7)Informar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto
Nicaragüense de Energía sobre las violaciones o conductas
contrarias al Reglamento de Operación del SIN.
8)Cualquier otra función relacionada con sus objetivos.
Artículo 59. La Normativa de Operación será elaborada por el
CNDC y aprobada por el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a
los principios establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 60. Crease el Consejo de Operación que tendrá como
función principal establecer y fiscalizar los aspectos técnicos
para garantizar que la operación integrada del SIN sea segura,
confiable y económica.
El Consejo de Operación está integrado por Representantes de cada
actividad de la industria eléctrica que integran el Sistema
Interconectado Nacional de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley, que rige su estructura, organización
y funciones.
Las controversias que surjan en el seno del Consejo de Operación y
que no puedan ser resueltas, serán dirimidas a través de arbitraje
en los términos establecidos en la Normativa de Operación. Si no
hay acuerdo para la designación del árbitro, lo hará el Ministerio
de Energía y Minas.
Artículo 61.El costo de funcionamiento del CNDC será
cubierto por todos los usuarios de sus servicios, a través del
peaje, de conformidad a su participación en el uso y a la Normativa
de Operación.
Artículo 62.Las instrucciones del Centro Nacional de
Despacho de Carga serán de obligatorio cumplimiento para todos los
Agentes Económicos que conforman el SIN.
Artículo 63. Los Agentes Económicos que conforman el Sistema
Interconectado Nacional están obligados a suministrar oportunamente
toda la información que les sea solicitada por el Centro Nacional
de Despacho de Carga para la operación del Sistema.
Artículo 64. La operación de los sistemas interconectados
aislados que no son parte del SIN se hará a través de su propio
centro de control, que para tales efectos tendrá las mismas
funciones del Centro Nacional de Despacho de Carga. El costo de
funcionamiento de los centros de control será cubierto por todos
los usuarios de sus servicios.
Cuando los sistemas interconectados aislados se conecten al SIN,
sus operaciones serán regidas por el Centro Nacional de Despacho de
Carga.
Artículo 65.Los distribuidores y los sistemas
interconectados podrán interconectar sus instalaciones, previo
cumplimiento de las normas técnicas requeridas y estarán obligados
a hacerlo cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por
causa de interés público o conveniencia económica.
CAPÍTULO X
DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 66. Para efectos de esta Ley, se entiende por
licencia el derecho otorgado por el Estado a través del Ministerio
de Energía y Minas, a un Agente Económico titular de la misma, para
generar energía eléctrica utilizando recursos naturales de
conformidad a las leyes de la materia. Esta licencia podrá ser
otorgada hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las
obligaciones que le impone la presente Ley, su Reglamento y demás
normativas.
Se entiende por concesión el derecho exclusivo otorgado por el
Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, a un
distribuidor para desarrollar la actividad de distribución en un
área geográfica determinada, hasta por un plazo máximo de treinta
años conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley, su
Reglamento y demás normativas.
Artículo 67. Se entiende por Licencia la autorización
otorgada por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas,
a un agente económico, denominado Titular de Licencia para:
1)La generación de electricidad cuando la potencia instalada sea
mayor a la mínima establecida en el Reglamento de la presente
Ley.
2)La transmisión de energía eléctrica.
El Ministerio de Energía y Minas fijará los requisitos y
procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de
licencia.
Artículo 68.La realización de estudios para las centrales de
generación eléctrica que utilicen recursos naturales y los estudios
para instalaciones de transmisión requieren de una Licencia
Provisional emitida por el Ministerio de Energía y Minas por un
plazo máximo de dos años. En el Reglamento de la presente Ley se
establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.
Artículo 69. Las licencias para generar electricidad serán
otorgadas de acuerdo al tipo de inversión y a las fuentes primarias
de energía utilizadas en el caso de generación basada en recursos
naturales, el Ministerio de Energía y Minas exigirá al interesado
haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes competentes.
El Reglamento General de la presente Ley establecerá los plazos y
el procedimiento a seguir para su otorgamiento.
Artículo 70. Las licencias para transmitir electricidad
serán otorgadas por un plazo de hasta treinta años. En el
Reglamento General de la presente Ley se establecerá el
procedimiento a seguir para su otorgamiento.
Artículo 71.Las concesiones para distribuir energía
eléctrica serán otorgadas mediante licitación o negociación
directa. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá
el procedimiento a seguir para su otorgamiento.
Artículo 72. El Ministerio de Energía y Minas establecerá
los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las
solicitudes de concesiones y licencias.
Artículo 73. El Estado a través del Ministerio de Energía y
Minas, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las
solicitudes u ofertas recibidas, para suscribir un contrato de
concesión o licencia.
Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de
las licitaciones, los oferentes no podrán reclamar al Estado
derecho alguno, indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que
hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas.
Artículo 74. El otorgamiento de una concesión o licencia y
sus prórrogas conlleva la obligación de pagar el derecho estipulado
por el Ministerio de Energía y Minas por cada uno de estos actos
según corresponda, lo cual será aplicable a todas las concesiones o
licencias de una misma actividad.
El dinero percibido en concepto de estos derechos, ingresará al
Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.
Artículo 75. El contrato de concesión o licencia suscrito
entre el interesado y el Ministerio de Energía y Minas, entrará en
vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación
nacional, por tres días consecutivos, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 76.El contrato de concesión o de licencia deberá
contener entre otras, las siguientes cláusulas especiales:
1)Nombre y datos generales de los comparecientes y los respectivos
poderes del caso.
2)Objeto y plazo del Contrato.
3)Delimitación de la concesión o licencia.
4)Especificaciones, características y ubicación de las obras e
instalaciones existentes y proyectadas, servidumbres iniciales
requeridas.
5)Programa de inversiones y cronogramas de ejecución, incluyendo
fechas de iniciación y conclusión de obras e instalaciones.
6)Derechos y obligaciones de las partes.
7)Garantías de cumplimiento del contrato, conforme al Reglamento
General de la presente Ley.
8)Caso fortuito y fuerza mayor.
9)Seguros conforme al Reglamento General de la presente Ley.
10)Causa de terminación anticipada del contrato.
11)Sanciones e indemnización.
12)Sometimiento del concesionario o titular de licencia a la
legislación y autoridades judiciales nacionales y a las
regulaciones técnicas internacionales.
13)Designación del representante legal permanente en el país.
14)Cargo por el servicio de regulación.
15)Sometimiento a las disposiciones sobre la conservación del medio
ambiente.
16)Renuncia a la utilización de la inmunidad diplomática.
17)Lugar y fecha de otorgamiento.
18)Mecanismo a aplicar y destino de los activos al finalizar el
plazo de la concesión o licencia.
Artículo 77. El concesionario o titular de licencia, en el
acto de suscripción del contrato deberá entregar al Ministerio de
Energía y Minas, una garantía de cumplimiento por un monto máximo
del 10% del valor de la inversión inicial en relación con el tipo
de proyecto. La garantía por las obligaciones derivadas del
contrato, deberá ser emitida por un banco o empresa de seguros de
reconocido prestigio, con vigencia hasta de un año después de la
fecha en que se estima concluir las obras iniciales del
proyecto.
Esta garantía podrá ser retirada por el interesado sí:
1)Concluyen las obras iniciales objeto de la concesión o licencia
recibidas a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas.
2)El Ministerio de Energía y Minas lo autoriza para invertirlo en
obras.
Se considerarán como inversión inicial, las obras civiles o líneas
a construir en el primer año.
Artículo 78. El concesionario titular de licencia podrá
obtener prórroga de su concesión o licencia por un período igual al
inicialmente concedido, debiendo solicitarlo antes del plazo
señalado en el Contrato de Concesión. Para la prórroga de la
concesión o licencia, el Ministerio de Energía y Minas verificará
que el solicitante haya cumplido con los requisitos y obligaciones
de la concesión o licencia para su aprobación o denegación en su
caso.
Artículo 79. El concesionario podrá solicitar al Ministerio
de Energía y Minas autorización para ampliar la zona de
concesión.
Artículo 80. Al vencimiento del plazo, prórroga o
revocatoria de la licencia de generación, el titular de la licencia
deberá retirar los bienes e instalaciones afectadas si así fuere
solicitado por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el Reglamento General de la presente
Ley.
Artículo 81. Al vencimiento del plazo o prórroga de las
concesiones de distribución, los concesionarios recibirán como
único pago por el valor de los bienes o instalaciones afectos, el
precio que resulte de la licitación respectiva para continuar su
explotación.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y TÍTULARES
DE LICENCIAS
Artículo 82. Los concesionarios y titulares de licencias que
desarrollen actividades de la industria eléctrica tendrán los
siguientes derechos:
1)Arrendar o bajo otra figura jurídica, adquirir bienes o solicitar
el establecimiento de servidumbres sobre aquellos bienes que fueren
necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las
instalaciones, según el correspondiente proceso de declaratoria de
utilidad pública.
2) Al libre acceso, uso y ocupación de los bienes estatales,
municipales o de dominio público que fueren necesarios para la
construcción y operación de sus instalaciones.
3) A que la concesión o licencia permanezca a su nombre, durante el
plazo y en las condiciones que se indican en el acuerdo de
otorgamiento y el correspondiente contrato.
4)A percibir los demás beneficios que le otorguen la ley y el
contrato o resolución.
Artículo 83.Los concesionarios de distribución tendrán el
derecho a ser distribuidores exclusivos en su zona de operación
autorizada en lo que se refiere a los pequeños y medianos
consumidores.
Artículo 84. Las concesiones o licencias, incluyendo los
bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser
transferidas a terceros calificados, previa autorización del
Ministerio de Energía y Minas. Cualquier acto que no cumpla con
este requisito será considerado nulo.
Artículo 85. Los concesionarios, titulares de licencia y
consumidores de energía eléctrica están obligados a proporcionar al
Ministerio de Energía y Minas, y al INE dentro del ámbito de
sus competencias, todas las facilidades que sean necesarias para
ejecutar las revisiones e inspecciones a que se refiere la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 86. Los concesionarios y titulares de licencia
están obligados a proporcionar copia de los contratos de
compra-venta de energía, información técnica y económica, modelos
matemáticos y cualquier otro material informativo que el Ministerio
de Energía y Minas y el INE les solicite de conformidad al
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 87. Los distribuidores están obligados además a lo
siguiente:
1)Suministrar electricidad en su zona de concesión a todos los
clientes que lo soliciten, de manera continua, confiable y segura,
ya sea que estén ubicados en dicha zona o bien que se conecten,
previa autorización, a las instalaciones del concesionario mediante
líneas propias o de terceros. La obligación de suministrar
electricidad se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a
concesión a la cual se conecten los clientes.
2)Mantener la suficiente potencia y energía a través de contratos
con generadores a fin de garantizar y suplir la demanda en su área
de concesión con una previsión de veinticuatro meses, sin perjuicio
de aquella porción de potencia y energía que puedan obtener en el
mercado de ocasión.
3)Dar a conocer a los clientes las tarifas vigentes.
Artículo 88. La Normativa de Concesiones y Licencias
Eléctricas establece las condiciones para otorgar concesiones y
licencias y las obligaciones de los concesionarios y
licenciatarios.
CAPÍTULO Xll
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 89. Serán causas para la terminación de las
concesiones y licencias antes del vencimiento del plazo
establecido, las siguientes:
1)Declaración de caducidad.
2)Incumplimiento de las obligaciones establecidas.
3)Renuncia.
Artículo 90.Las concesiones y licencias estarán sujetas a
declaración de caducidad, cuando:
1)No se realicen los estudios, obras y construcciones dentro del
plazo acordado.
2)No se suscriba el contrato correspondiente dentro del plazo
señalado.
3)Por abandono de sus actividades.
Artículo 91.Las concesiones y licencias serán revocadas por
incumplimiento de las obligaciones del concesionario o titular de
licencia cuando:
1)El concesionario o titular de licencia incumpla con una o más
cláusulas del contrato, previa evaluación del Ministerio de Energía
y Minas, o a propuesta del Instituto Nicaragüense de Energía.
2)El concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las
multas correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar
servicio en los plazos previstos y de acuerdo a los estándares de
calidad y seguridad establecidos en el contrato de concesión;
3)El concesionario o titular de licencia transfiera su concesión o
licencia y prórroga, infringiendo las normas de la presente
Ley;
4)El concesionario o titular de licencia de generación o
transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones
correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las
normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
5)El concesionario o titular de licencia incurra en incumplimiento
de las regulaciones tarifarias.
Artículo 92. Las declaraciones de caducidad y revocación de
la concesión o licencia serán emitidas por el Ministerio de Energía
y Minas, y su publicación se hará en dos diarios de circulación
nacional y en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 93.Declarada la caducidad o revocación de la
concesión o licencia, el Ministerio de Energía y Minas nombrará un
interventor temporal para asegurar la prestación del servicio,
mientras se otorga la nueva concesión o licencia conforme los
procedimientos señalados en la presente Ley.
El concesionario o licenciatario cuya concesión o licencia haya
caducado o haya sido revocada recibirá como único pago por el valor
de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la
licitación respectiva.
Artículo 94. La renuncia del concesionario o titular de
licencia, conlleva la pérdida de los derechos generales de la
concesión o licencia y en ese caso se le aplicarán las
disposiciones del Artículo anterior.
CAPÍTULO Xlll
DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 95. Para el desarrollo de las actividades de la
industria eléctrica y a solicitud del concesionario o titular de
licencia, el Ministerio de Energía y Minas podrá imponer
servidumbres sobre bienes de propiedad privada o pública, tomando
en cuenta los derechos de los propietarios de los predios
sirvientes.
Las servidumbres podrán establecerse también de mutuo acuerdo entre
las partes.
Artículo 96. Las servidumbres para el ejercicio de la
Industria Eléctrica son:
1)De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales
hidroeléctricas.
2)De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las
centrales termoeléctricas y geotérmicas.
3)De línea eléctrica, para líneas de transmisión, distribución o
comunicación, ya sean aéreas o subterráneas.
4)De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas.
5)De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos
o ferrovías.
6)De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes
necesarios para ejecutar obras.
7)De transporte de electricidad, sobre instalaciones de transmisión
pertenecientes a entidades distintas de un transmisor.
Artículo 97. La imposición de una servidumbre conlleva el
derecho del dueño del predio sirviente a ser indemnizado por parte
del titular de licencia o concesión que solicitó dicha
servidumbre.
Artículo 98.El concesionario o licenciatario de los Agentes
Económicos que tengan necesidad de que se constituya una o varias
servidumbres de las contempladas en la presente Ley, lo solicitará
al Ministerio de Energía y Minas indicando la naturaleza de la
servidumbre o servidumbres, precisando su ubicación y detallando el
área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del
predio sirviente, las construcciones que deba efectuar acompañando
los correspondientes planos y memorias descriptivas.
Artículo 99. De la solicitud anterior se mandará a oír al
dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la
servidumbre afecte inmuebles propiedad del Estado, Municipios,
Entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia al
respectivo representante legal por el mismo término.
Artículo 100. El dueño del predio podrá oponerse si la
servidumbre puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio o
sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para
el propietario, siempre que el interesado pueda realizar las obras
e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas
y económicas.
Artículo 101.La oposición del interesado se substanciará y
resolverá administrativamente con traslado por tres días y un
período de prueba por diez días con todos los cargos, a cuyo
vencimiento se dictará la resolución del caso.
Artículo 102.Al imponer la servidumbre, el Ministerio de
Energía y Minas señalará las medidas que deberán adoptarse para
evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento
de las instalaciones comprendidas en el predio afectado.
El beneficiado con la servidumbre, será responsable de los daños
que cause en el predio sirviente.
Artículo 103.Si al constituirse una servidumbre quedan
terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la
indemnización deberá extenderse a esos terrenos.
Artículo 104.Dictada la resolución aprobando los planos y
memorias descriptivas pertinentes, el beneficiario podrá hacer
efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con
el propietario del predio sirviente respecto al monto de las
compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio debe
adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir
de la referida resolución aprobatoria.
Artículo 105.Si no se produjere el acuerdo directo a que se
refiere el Artículo anterior, el monto de las compensaciones e
indemnizaciones que deben ser abonados por el beneficiario será
fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no
se pusieran de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas nombrará
un tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por
el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo alguno en
la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente,
sin que ello impida la imposición de la servidumbre, según lo
establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 106.El dueño del predio sirviente tendrá derecho a
que se le pague:
1)La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para
la constitución de la servidumbre.
2)La indemnización por los perjuicios o las limitaciones del
derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la
construcción o instalaciones propias de la servidumbre.
3)La compensación por el tránsito que el concesionario tenga
derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la
custodia, conservación y reparación de las obras e
instalaciones.
Artículo 107.Fijado el monto de las compensaciones e
indemnizaciones, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá que el
beneficiario pague en un término de treinta días, la suma
correspondiente al dueño del predio sirviente, salvo que hubiera un
acuerdo distinto entre las partes a ese respecto. Si el
concesionario no cumple con la obligación de realizar el pago,
quedará sin efecto la constitución de la servidumbre.
Artículo 108.El concesionario de servicio público de
electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que
establezca el Reglamento de la presente Ley, a lo siguiente:
1)Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto
de los caminos públicos calles y plazas, como de los demás bienes
propiedad del Estado o Municipales, así mismo cruzar ríos, puentes,
vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, todo
con el fin de tender líneas de transmisión y distribución, de
construir cámaras subterráneas, o de colocar otras instalaciones
propias de la concesión.
2)Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los
electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las
instalaciones, previo permiso de la autoridad competente.
3)Colocar en la fachada de los edificios, losetas, soportes o
anclajes, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus
líneas en postes independientes.
CAPÍTULO XlV
DEL RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 109.Para los efectos de la presente Ley, el Régimen
Tarifario se clasifica en Régimen de Precio Libre y Régimen de
Precio Regulado. En el Régimen de Precio Libre las transacciones se
realizan sin la intervención del Estado. En el Régimen de Precio
Regulado las transacciones son remuneradas mediante precios
aprobados por el INE.
Artículo 110.El Régimen de Precio Libre comprende las
transacciones de electricidad:
1)Entre generadores, co-generadores, autoproductores,
distribuidores, comercializadores y grandes consumidores.
2)Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica y
potencia.
Artículo 111.El Régimen de Precio Regulado comprende las
transacciones siguientes:
1)Las ventas de energía y potencia de los distribuidores a los
consumidores finales.
2)El transporte de energía y potencia en el sistema de transmisión
y distribución o sea el peaje.
Los grandes consumidores pueden realizar transacciones en
cualquiera de los regímenes antes mencionados las que estarán
detalladas en la Normativa de Operación.
Artículo 112. El régimen tarifario para los consumidores
finales será aprobado por el INE, estará orientado por los
principios de eficiencia económica, suficiencia financiera,
simplicidad e igualdad. También tomará en cuenta las políticas de
precios de la energía eléctrica emitida por el Ministerio de
Energía y Minas.
Los principios tarifarios se definen de la siguiente forma:
1)Eficiencia económica: Se refiere al régimen tarifario que
procurará que las tarifas se aproximen a lo que serían los precios
de un mercado competitivo.
2)Suficiencia financiera: Se refiere a la promoción de un
equilibrio económico financiero de los concesionarios, generando
los ingresos necesarios para recuperar sus costos de inversión,
costos y gastos de operación y mantenimiento, garantizando la
expansión del servicio en su área de concesión.
3)Simplicidad: Se refiere a un diseño tarifario que sea
comprensible, de fácil aplicación y control. Las tarifas deben ser
más simples que las estructuras de costos que representan.
4)Igualdad: Se refiere a la indiscriminación del consumidor que
presenta características semejantes de consumo. Está ligada a la
determinación de la estructura tarifaria para los distintos
consumidores.
Artículo 113.Los costos del sistema eléctrico a nivel de
distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a
los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo
siguiente:
1)Los costos de energía y potencia;
2)Las transacciones realizadas en el mercado de ocasión que
consideran los precios de la energía y la potencia calculadas por
el CNDC de acuerdo a la Normativa de Operación;
3)Los niveles de pérdida de energía y potencia características de
un distribuidor eficiente;
4)Los costos de acceso y uso a las redes de transmisión y los
niveles de pérdidas aceptables en la Industria Eléctrica;
5)Los costos de redes de distribución y los gastos de
comercialización característicos de un distribuidor
eficiente.
6) Con el objetivo de que el modelo de actualización tarifaria,
garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio
Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto Nicaragüense de
Energía, INE y el Precio Medio de Venta Real, para un nivel de
pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero
del mes de Julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario
2008-2013, el INE revisará y ajustará anualmente la estructura de
mercado, los índices de inflación y el comportamiento de la
demanda.
A partir del uno de Julio de 2008, el INE certificará mensualmente
para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de
la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio
Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía
en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las
distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce
meses a partir del día primero de Julio del 2008, serán efectuados
los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal
forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos
correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses
anteriores.
Artículo 114. En la tarifa podrá incluirse los siguientes
cargos:
1)Por unidad de consumo de energía, eventualmente por bloque
horario.
2)Por unidad de potencia máxima, eventualmente por bloque
horario.
3)Por fijar y garantizar la disponibilidad permanente del
servicio.
4)Por conexión del usuario.
En el caso de las mediciones de energía, éstas no podrán registrar,
contabilizar, ni usar como base de cobro, el concepto de Demanda
Máxima a los clientes considerados Domiciliares por esta Ley, su
Reglamento y Normativas, sean estos en asentamientos, barrios,
colonias, residenciales y/o urbanizaciones rurales.
El INE deberá garantizar a los consumidores que su factura refleje
el consumo real, deberá monitorear si la empresa distribuidora
cuando no se le acepta ajuste tarifario, no se recurra al
incremento del consumo, por lo que deberá hacer efectiva la
aplicación de las multas y sanciones establecidas en la presente
Ley; no podrá autorizar que se apliquen sanciones pecuniarias por
reconexión del servicio, más la del costo de la reconexión cuando
se haya producido un corte efectivo del servicio por las causales
de Ley. Por tanto, no se podrá exigir ningún depósito.
Artículo 115.La tarifa establecida a los distribuidores para
sus consumidores finales podrá incluir un ajuste por variación de
la siguiente forma:
1)En el costo de la compra de energía y potencia de acuerdo a las
cláusulas de ajuste de los contratos aceptados por el INE,
incluyendo la variación de precios de los combustibles utilizados
por generación, ocasionados por variaciones en el precio
internacional de los mismos.
2)En los costos del distribuidor establecidos, en función de las
variaciones de los índices de precios y el índice de incremento de
eficiencia.
Artículo 116.La metodología para el cálculo de la tarifa así
como la estructura tarifaria será aprobada para un período de cinco
años; una vez vencido este período y mientras no se apruebe la
nueva tarifa para el período siguiente, continuará vigente la
tarifa anterior, el plazo para efectuar revisiones de las tarifas
aprobadas será anual, puede hacerse antes si el precio del
combustible aumenta o disminuye en un 10%del promedio, todo de
acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa de
tarifas.
Las fórmulas de indexación deberán ser equiparadas a la variación
del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América
de conformidad con la Ley Monetaria vigente y sujeta a la tabla de
cambio oficial de deslizamiento del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 117.La tasa de descuento utilizada como costo de
oportunidad del capital será la prevaleciente en el mercado de
capitales, pero si ésta no estuviese disponible, la misma deberá
ser fijada por el INE en base a rentabilidades de actividades de
riesgo similar realizadas en el país.
Artículo 118.Los peajes a pagarse por el uso de los sistemas
de transmisión existentes serán calculados por la Empresa Nacional
de Transmisión Eléctrica (ENATREL) y aprobados por el INE en base a
sus costos de reposición, operación y mantenimiento de un sistema
modelo incluyendo un beneficio calculado en base a la tasa de
descuento estipulada en el Artículo 117 de la presente Ley.
Artículo 119.El peaje que recibirá el transmisor será pagado
por los usuarios del sistema de transporte de acuerdo a lo
establecido en la Normativa de Transporte.
Artículo 120.Los consumidores domiciliares de hasta 150 Kwh
mensuales estarán exonerados del pago del I.V.A.
CAPÍTULO XV
DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 121. Para proteger la diversidad e integridad del
medio ambiente, prevenir, controlar y mitigar los factores de
deterioro ambiental, los Agentes Económicos deberán dar
cumplimiento a las disposiciones, normas técnicas y de conservación
del medio ambiente bajo la vigilancia y control del Ministerio de
Energía y Minas, el INE, MARENA y demás organismos
competentes.
Artículo 122. Los Agentes Económicos deberán evaluar
sistemáticamente los efectos ambientales de sus actividades y
proyectos en sus diversas etapas de planificación, construcción,
operación y abandono de sus obras anexas y tienen la obligación de
tomar las medidas necesarias para evitar, controlar, mitigar,
reparar y compensar dichos efectos cuando resulten negativos, de
conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen
las autoridades competentes.
Artículo 123.Las actividades autorizadas por la presente
Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del
medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e
internacionalmente aceptadas en la industria eléctrica. Tales
actividades deberán realizarse de manera compatible con la
protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los
recursos geotérmicos, hídricos y otros recursos, evitando en lo
posible, daños a las infraestructuras, sitios arqueológicos
históricos y a los ecosistemas del país.
Los estudios de impacto ambiental, planes de protección y planes de
contingencias deberán presentarse con la solicitud de concesión o
licencia.
Artículo 124.En caso de accidentes o emergencias, el
concesionario o titular de licencia deberá informar de la situación
inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas y al INE,
tomando las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de las
personas y de sus bienes y si lo considera necesario, suspender las
actividades por el tiempo requerido para la seguridad de las
operaciones. Esto será sin perjuicio de un informe que deberá
presentar por escrito dentro de las siguientes 72 horas.
Artículo 125.Si el concesionario o titular de licencia no
tomara las medidas pertinentes del caso, el Ministerio de Energía y
Minas podrá suspenderle sus actividades por el tiempo necesario,
estipulando condiciones especiales para la continuación de las
mismas.
CAPÍTULO XVl
DE LAS SANCIONES
Artículo 126.Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ley, su Reglamento y normas técnicas complementarias, así
como a las instrucciones y órdenes que impartan el Ministerio de
Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias,
serán sancionadas según lo acordado en la Normativa de Multas y
Sanciones de la siguiente forma:
1)Amonestación escrita.
2)Multas que no podrán exceder el equivalente de US$ 100,000.
3)Intervención.
4)Revocación del contrato de concesión o la licencia.
5)Otras sanciones establecidas específicamente en los respectivos
contratos.
Artículo 127.Las sanciones anteriormente señaladas se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que
pudiera haber lugar.
Artículo 128.En contra de las sanciones que imponga el
Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus
competencias, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos
en la presente Ley.
Artículo 129.Los importes de las multas cobradas por el
Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus
competencias, a los clientes, concesionarios o los titulares de
licencias serán depositados en el Fondo para el Desarrollo de la
Industria Eléctrica Nacional destinado al financiamiento de
proyectos de electrificación rural.
CAPÍTULO XVll
DEL RÉGIMEN FISCAL
Artículo 130.Se exonera por tres años de todos los
gravámenes, la importación de maquinaria, equipos, materiales e
insumos destinados exclusivamente a la generación, transmisión,
distribución y comercialización de la oferta y suministro de
energía eléctrica para uso público.
Artículo 131.Los combustibles utilizados para la generación
eléctrica quedan exonerados de manera indefinida de cualquier
gravamen.
Artículo 131 bis. Respecto al Impuesto Municipal sobre
Ingreso (IMI) y para establecer una nueva, más justa y equitativa
metodología de distribución de este impuesto a favor de los
municipios, se procederá así:
a)Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso
(IMI), reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que
resulta de la diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de
energía y los costos de adquisición de energía y transmisión.
b)El impuesto que pagan las empresas de generación a las
municipalidades donde estén instaladas y el impuesto que también
pagan las distribuidoras en concepto de IMI, será reconocido como
ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del Tesoro, que
administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de
manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente
forma:
b.1)Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto
total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por
generación y distribución.
b.2)A los municipios que no albergan plantas generadoras, les
corresponderá un 36.6% del monto total del impuesto
recaudado.
b.3)A los municipios que albergan plantas generadoras, les
corresponderá un 54.7%del monto total del impuesto recaudado, que
incluye el impuesto por generación y distribución.
La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público a favor de las municipalidades, deberá efectuarse
a más tardar treinta (30) días posteriores a la recaudación
efectiva del mismo.
El reglamento de la presente Ley, será elaborado en consulta con el
Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de
Municipios de Nicaragua (AMUNIC) y el mismo establecerá, entre
otros, la distribución por municipio bajo el principio de equidad,
desarrollo económico y solidaridad municipal. El resultado de esta
distribución y la entrega mensual que de estos recursos se haga a
las Alcaldías municipales, deberá ser informado de forma trimestral
a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto por medio de la
Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, ambas
de la Asamblea Nacional.
El impuesto municipal que le corresponderá pagar a las empresas
distribuidoras sobre su margen de distribución no es trasladable a
tarifas, lo que deberá ser garantizado por el Instituto
Nicaragüense de Energía (INE).
CAPÍTULO XVlll
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 132.Se establece el Recurso de Reposición en contra
de toda resolución emanada de un funcionario del Ministerio de
Energía y Minas, y del INE dentro el ámbito de sus
competencias, que afecte a los concesionarios y titulares de
licencia y el Recurso de Revisión, ante la máxima autoridad de los
mismos, agotándose de esta forma la vía administrativa, pudiendo el
recurrente, ejercer su derecho ante el Tribunal de Apelaciones
correspondiente.
Artículo 133.De las disposiciones de los titulares de
concesiones y licencias que afecten a sus clientes se establece el
Recurso de Revisión ante los mismos, y el Recurso de Apelación ante
el Ministerio de Energía y Minas, o ante el INE dentro del ámbito
de sus competencias, de conformidad a lo que establezca el
Reglamento de la presente Ley, agotándose de esta forma la vía
administrativa.
CAPITULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 134. No
Vigente.
Artículo 135.Por ministerio de la presente Ley, se ordena la
disolución sin solución de continuidad, de las empresas
siguientes:
1.Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima,
HIDROGESA;
2.Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima, GEMOSA; y
3.Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima, GECSA.
Al representante legal de la Empresa Nicaragüense de Electricidad
(ENEL), le corresponde realizar las diligencias y demás trámites
pertinentes en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y
Mercantil del Departamento correspondiente, para que proceda a la
cancelación de las inscripciones registrales de las empresas
referidas, según corresponda, para tal efecto se exime del pago de
todos los aranceles registrales y bastará la invocación de la
presente ley y la presentación de la solicitud de cancelación
registral para darle curso a la solicitud.
Artículo 136.No
Vigente.
Artículo 137.No
Vigente.
Artículo 138.No
Vigente.
Artículo 139.Las facturas por consumo de energía domiciliar
menores o igual de 300 Kwh, estarán exentas del IVA, en todos los
conceptos de dichas facturas.
Artículo 140.En los casos en que el distribuidor instale
nuevo medidor, el cliente pagará la tasa de arrendamiento
únicamente por el valor del equipo calculado por el período de vida
útil. El Distribuidor está obligado a darle mantenimiento; reparar
o sustituir el medidor en todos los casos en que la causa no sea
atribuible al cliente.
Artículo 141.La Empresa Distribuidora cumplirá la Ley No.
160 Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas
Jubiladas y dichos cargos los reclamará al Estado. El beneficio
del jubilado cubrirá hasta los 150 Kw/hora. El exceso de consumo
por encima de los 150 Kw/hora se cobrará con la tarifa normal
domiciliar.
Artículo 142.El recolector de lectura de los medidores de
energía eléctrica, por cuenta del distribuidor, deberá entregar a
cada cliente una esquela de la lectura tomada, que contenga lectura
anterior y lectura actual a la fecha.
Artículo 143.No
Vigente.
Artículo 144.La presente Ley deroga a la Ley No. 11-D, Ley
de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta No. 86 del 11 de
abril de 1957, a excepción del Capítulo VII referente a las
servidumbres y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le
oponga.
Artículo 145.La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de la Industria Eléctrica, aprobada por la Asamblea
Nacional el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y
siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República,
aceptado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta
Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y ocho.-IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la
Asamblea Nacional por la Ley.- NOEL PEREIRA MAJANO,
Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua,
veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: Ley No.
465, Ley de Reforma a la Ley No. 272, Ley de la Industria
Eléctrica y Ley de Reforma a Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Energía, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 168 del 27 de agosto del 2004; Ley No. 494, Ley de
Reforma y Adición al Artículo 135 de la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
243 del 15 de diciembre del 2004; Ley No. 583, Ley Creadora
de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL),
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 5 de enero del
2007; Ley No. 612, Reforma a Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del
2007; Ley No. 661, Ley para la Distribución y el Uso
Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 143 del 28 de julio del 2008;
Ley No. 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272,
Ley de la Industria Eléctrica, y a la Ley No. 554, Ley de
Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
91 del 19 de mayo de 2009; Ley No. 728, Ley de Reforma a la
Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley No. 554, Ley
de Estabilidad Energética, aprobada el 30 de junio de 2010,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 147 del 4 de agosto de
2010; Ley No. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo No.
4694, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a
la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley No. 554,
Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 17 del 27 de enero de 2011.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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