Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY DE
ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Aprobada el 7 de Julio de 2011
Publicado en La Gaceta No. 175 del 13 de Septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas
y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la
Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, aprobada el 22 de
septiembre de 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224
del 18 de noviembre de 2005, y se ordena su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II
del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley
No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 554
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos
servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el
sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios
problemas en razón que los precios de los derivados del petróleo en
especial el Full Oil que se utiliza para generar energía eléctrica
se han incrementado de manera considerable.
II
Que el aumento sostenido de los precios del combustible a nivel
internacional hace que nuestra economía se vea seriamente afectada,
que es necesario que el Estado realice los esfuerzos necesarios
para que el incremento de ese valor afecte lo menos posible a los
usuarios de dichos servicios. Así mismo, proteger a los sectores
más vulnerables de la población a fin de subsidiar focalizadamente
el efecto de estos incrementos.
III
Que la Asamblea Nacional debe facilitar que los Entes Públicos,
Ministerios, Alcaldías y Ente Regulador, tomen sus decisiones
contando con medidas excepcionales y urgentes que garanticen una
mínima estabilidad en la prestación del servicio público de energía
eléctrica y de suministro de hidrocarburos.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Artículo 1. Declárese crisis energética en todo el
territorio nacional y estará en vigencia mientras los precios
internacionales del petróleo crudo WTI USGC, sobrepasen los
cincuenta dólares el barril o, se mantenga por arriba del 50% el
nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica
en el país. En razón de lo expuesto, es de interés público emitir
medidas que garanticen la paz social y establezca mecanismos que
permitan a la sociedad en general y a los actores empresarios del
sector a compartir los efectos de esta crisis.
Artículo 2. En el sector hidrocarburos se toman las
siguientes medidas:
1) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de
sus competencias, de manera temporal deberá asegurar que la cadena
de suministros de hidrocarburos establezca Inventarios Especiales
Mínimos, que deberán mantener a fin de garantizar el adecuado
abastecimiento de hidrocarburos al país.
2) El Ministerio de Energía y Minas, deberá evaluar, en consulta
con el INE, representantes del sector privado y a lo inmediato, la
correspondencia entre el incremento internacional de los precios
del petróleo y sus derivados con los incrementos de precios
internos al consumidor final. La evaluación que efectúe el
Ministerio de Energía y Minas deberá considerar que los márgenes de
comercialización estén en correspondencia con los niveles de una
operación óptima.
Si de esta evaluación se determinan excedentes de una operación no
óptima, el cincuenta por ciento de dichos excedentes deberán ser
reducidos a los precios internos y el otro cincuenta por ciento
será destinado al Fondo de Crisis Energética creado en esta Ley. El
Ministerio de Energía y Minas deberá hacer público los resultados
de la evaluación.
3) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de
sus competencias, de manera temporal y mientras dure la crisis y
como consecuencia del resultado del estudio anterior, deberá
establecer un sistema de control de precios que garantice que los
combustibles destinados a la generación eléctrica y al transporte
terrestre colectivo público sean comercializados dentro del país al
precio más óptimo posible, sin afectar la operación de las empresas
dedicadas a esta actividad.
Artículo 3. En el sector transporte se toman las siguientes
medidas:
a) El Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías de
acuerdo a su competencia y en coordinación con los transportistas y
el Consejo Nacional de Transporte y concejos municipales de
transporte de conformidad con la Ley de Transporte deberán
implementar un plan de reordenamiento del transporte público
tendiente a reducir el congestionamiento vial, reducir recorridos,
reducir itinerarios en horas de baja demanda y aumentarlos en horas
de mayor demanda del servicio a fin de reducir el consumo de
combustible y evitar impactos en la tarifa al consumidor.
b) La Policía Nacional apoyará el descongestionamiento de vías en
las horas de mayor demanda del servicio de transporte
colectivo.
c) El Fondo de Mantenimiento Vial propondrá un Plan de Reducción de
obstáculos viales o reductores de velocidad no justificados en
todas las carreteras del país.
d)Las Alcaldías deberán regular la circulación del servicio de
transporte selectivo, sea por turnos o por días de acuerdo a si las
placas son pares o impares.
e) Transferir el dinero recibido por el arrendamiento de Petronic a
un Fondo de Crisis Energética creado por la presente Ley.
f) La Policía Nacional deberá hacer efectivo el Plan
Chatarra.
Artículo 4. En el sector de Energía Eléctrica se toman las
siguientes medidas:
a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos
que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar
mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía
y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan
anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía,
previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el
monto exonerado de manera proporcional.
b)A los consumidores domiciliares de energía eléctrica,
comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta Kw/h, se
les congela la tarifa por un período de cinco años, al precio
establecido en el texto original del literal b) del artículo 4 de
la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, aprobada el 3 de
noviembre del año 2005.
Se exonera del pago del impuesto al Valor Agregado (IVA) a los
consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro
del rango de cero a trescientos Kw/h.
c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún
mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos
contabilizados por las distribuidoras del 1 de octubre del año 2004
al 30 de junio del año 2005 serán compensados con lo que estas
empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e
HIDROGESA al 30 de junio del año 2005. El generador deberá de
contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del
período fiscal corriente.
El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las
generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes
contables para concretar dicha compensación.
d) Derogado.
e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar
preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con
las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), de acuerdo a
la Banda de Precios establecida en la Ley No. 532, Ley para la
Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables. La
contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince
días después de la entrada en vigencia de la presente Ley,
debiéndose respetar los contratos registrados en el Ente Regulador
a la entrada en vigencia de la presente Ley.
f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP)
será ajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período de
cinco (05) años. Transcurrido este período de cinco (05) años, el
factor de expansión de pérdidas disminuirá sucesivamente una
centésima por año hasta alcanzar 1.11. La vigencia del ajuste al
Factor de Expansión de Pérdida (FEP), será a partir de la fecha
establecida en el Protocolo de Entendimiento entre las Empresas
Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE),
Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo
Unión Fenosa Internacional S.A. y el Gobierno de la República de
Nicaragua.
g) Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la
tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación
de energía. Los que se realizarán tomando en cuenta todas las
medidas que se establecen en la presente Ley.
h) Prorróguese la obligación del Instituto Nicaragüense de Energía
(INE); de dictar un nuevo pliego tarifario hasta el 30 de junio del
2007.
i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y
comercialización de las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativas
de energía eléctrica.
j)Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos
en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, pagarán el siete por
ciento en concepto de tasa al impuesto al Valor Agregado (IVA), por
un plazo de cinco años.
La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y
exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin
contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que
contenga la factura.
k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando
a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y
barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un
período de cuatro años a partir de la fecha de suscripción del
Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y
temporalmente el costo de la energía suministrada por las
distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos
espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de
la forma siguiente:
1. Para el primer año, primeros doce meses, el subsidio mensual
corresponderá a cuatro puntos porcentuales, 4%, del precio medio de
compra de energía en barras demedia tensión, multiplicado por el
total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las
distribuidoras;
2. Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el
subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales (3%), del
precio medio de compra de energía en barras demedia tensión,
multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus
clientes por las distribuidoras.
3. Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis,
el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales (2%),
del precio medio de compra de energía en barras de media tensión,
multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus
clientes por las distribuidoras; y
4. Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes
cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto
porcentual (1%), del precio medio de compra de energía en barras de
media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en
KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.
Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas
distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos
porcentajes podrán ser revisados en función de los precios
mayoristas de compra de energía.
l)Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de
Reducción de Pérdidas y Lucha Contra El Fraude, que será aprobado
por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el
Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Así mismo se deberá de
presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía
en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el
Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía
(INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y
revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de
las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia
del Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras
de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de
Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa
Internacional S.A. y el Gobierno de la República de
Nicaragua.
En el cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales
mayor de 0.3 puntos porcentuales del plan anual de reducción de
pérdidas proyectado por las empresas distribuidoras, el porcentaje
de subsidio disminuirá en una proporción equivalente al 50% de los
puntos de pérdidas incrementales reducidos.
Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de
transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución
de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el
servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en
beneficio de los consumidores.
Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no
menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de
los Estados Unidos de América (US$33,700.000.00) en la red nacional
de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los
consumidores y usuarios y contribuir a reducir las pérdidas
técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un período de cinco
(5) años conforme lo establecido en el Protocolo de Entendimiento
entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A.
(DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR),
el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A. y el Gobierno de la
República de Nicaragua.
Artículo 5. Para promover el uso lícito del servicio público
de energía eléctrica, mediante la prevención y sanción de conductas
que atentan contra el desarrollo y la estabilidad de este servicio,
se establecen las siguientes infracciones:
a) Instalar por si o mediante terceros, conexiones que eviten que
la energía consumida pase a través del dispositivo de
medición.
b) Manipular o alterar por si o mediante terceros, los dispositivos
de medición propia o de otros usuarios, con el objeto de evitar o
modificar el registro total de la energía suministrada por la
empresa distribuidora y que haya consumido el cliente.
c) Vender energía eléctrica a terceros; y
d)Manipular los equipos de verificación que instale el Ente
Regulador. Los procedimientos para verificar la sustracción de
energía serán aprobados por el Ente Regulador en un período no
mayor a 15 días después de la vigencia de la presente Ley. Para
dictar dicho Procedimiento deberá tomar en cuenta los siguientes
criterios: Todas las horas y días son hábiles para realizar
inspecciones; se aceptan como medios de prueba las fotos, videos o
un acta con dos testigos que certifique la sustracción ilegal de
energía eléctrica, la gradualidad de aplicación de estas
disposiciones por niveles de consumo y establecer claramente los
mecanismos que preserven los derechos y el debido proceso de
participación de los consumidores o usuarios en todo el
procedimiento.
Por Ministerio de la Ley, toda factura emitida por las empresas de
distribución que incorpore la energía sustraída ilegalmente presta
mérito ejecutivo en el ámbito judicial, siempre y cuando haya sido
debidamente certificada por el Ente Regulador, conforme la
normativa dictada.
Las personas que siendo clientes de las empresas de distribución y
hayan sido comprobados como sustractores ilegales de energía podrán
ser publicados en listado público por las distribuidoras, previa
certificación del Ente Regulador, conforme la normativa
dictada.
Artículo 6. A fin de realizar los cambios de la Matriz
Energética de nuestro país, que vaya eliminando la dependencia del
petróleo para la generación eléctrica y el mejor aprovechamiento de
nuestros recursos renovables, el Gobierno de la República deberá
gestionar con prioridad especial, créditos internacionales a fin de
invertir o convertir en generación de energía eléctrica con fuentes
renovables. Todas las entidades del Estado nicaragüense deberán dar
fiel e inmediato cumplimiento a las exoneraciones e incentivos
fiscales de las nuevas inversiones para la generación de energía
con recursos renovables contemplados en la Ley No. 532, Ley para
la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables.
Artículo 7. Créase un Fondo de Desarrollo de Inversión
Energética, cuyo capital será constituido con el aporte del 1.5 %
del valor de mercado por cada MWh, los que serán deducidos de la
factura mensual de compra de las distribuidoras a la Empresa
Nicaragüense de Electricidad (ENEL), por MWh conforme el reporte
del Centro Nacional de Despacho de Carga. Las Distribuidoras
efectuarán el pago directamente a dicho Fondo que será administrado
por el Ministerio de Energía y Minas (MEM).
El Fondo de Desarrollo de Inversión Energética tendrá la finalidad
de realizar investigaciones y estudios de pre factibilidad para
promover exclusivamente la inversión en el sector energía a base de
fuentes renovables. Su administración y funcionamiento será
regulado por Ley.
Artículo 8.Créese un Fondo de Crisis Energética, que estará
constituido por:
a. El 50%de los excedentes que se identifiquen por el Ente
Regulador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la
presente Ley.
b. El arrendamiento y demás ingresos por la concesión de
Petronic.
Dirigen la administración del Fondo, un Consejo integrado por los
titulares de las siguientes instituciones:
1.Ministerio de Transporte e Infraestructura.
2.Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
3.Ente Regulador de la Energía.
4.Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien preside el
Consejo.
El dinero recaudado por el Fondo será utilizado exclusivamente
para:
1.El subsidio del transporte terrestre colectivo público;
2.Complementar el subsidio requerido para no afectar a los
consumidores de 150 Kwh o menos por mes.
El Fondo será administrado de acuerdo a las normas y procedimientos
de la administración financiera pública del país, su uso y destino
debe ser aprobado por Ley de la República.
Mientras exista capacidad económica en el Fondo, no podrá
autorizarse incremento de tarifa del transporte terrestre público
de pasajeros, las autoridades respectivas deberán fiscalizar y
controlar esta disposición.
Artículo 9. Deberá una empresa pública participar en el
mercado de importación y distribución de hidrocarburos para efectos
de ejecutar Convenios Internacionales que ha suscrito, y que pueda
suscribir el Estado de Nicaragua con otros países y organismos
internacionales, con el fin de abastecer de petróleo y sus
derivados en condiciones financieras excepcionales para los
consumidores y usuarios finales.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Se autoriza a la Empresa Nacional de
Transmisión Eléctrica (ENATREL) a realizar importaciones de energía
del mercado regional y a efectuar compras en el mercado de ocasión
nacional, hasta por un monto de cinco millones de dólares y ofertar
dicha energía en el mercado de ocasión nacional a las
distribuidoras DISNORTE Y DISSUR. Las importaciones de energía
deberán garantizar que su precio final no exceda el valor de los
costos internos de generación que vendrían a sustituir. La
liquidación de esta energía por parte del Centro Nacional de
Despacho de Carga (CNDC), a efectos de pago por parte de las
distribuidoras, reconocerá solamente el valor de la energía y
peajes respectivos. Los pagos de esta energía por parte de las
Distribuidoras serán efectuados a la Empresa Nacional de
Transmisión Eléctrica (ENATREL) a cuenta de los subsidios que
corresponde pagarle a las distribuidoras por parte del Estado, por
la tarifa eléctrica de aquellos consumidores de ciento cincuenta
(150) kilovatios hora mes o menos, según lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 12. La Presente Ley prevalece sobre cualquier
disposición que se le oponga o contradiga.
Artículo 13. Se autoriza a las distribuidoras de
electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado
Nacional, que puedan instalar y operar en el mercado eléctrico
nacional nueva capacidad de generación de energía renovable propia
que no provengan de hidrocarburos hasta de un veinte por ciento
(20%) de la demanda total que sirven.
Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras
estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley No. 532, Ley para la
Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables.
Disposición
Transitoria.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Energía y Minas
deberá asegurar la instalación en los próximos diez meses contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, de
por lo menos ciento veinte (120) Megavatios de generación con base
en fuel oil, procurando la obtención del menor precio, el cual será
compensando con la venta del servicio, para lo que será necesario
la aprobación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) como Ente
Regulador del sector eléctrico.
Todo ello sin perjuicio de los procedimientos y requisitos
establecidos en las leyes pertinentes.
Artículo 14. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
El presente autógrafo de ley contiene la Ley de Estabilidad
Energética aprobada el veintidós de septiembre de dos mil cinco y
las modificaciones del veto parcial del Presidente de la República
de fecha once de octubre del dos mil cinco, por lo que hace a los
artículos 1, 2, 3, 4 y 5, aprobadas de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura,
celebrada el día de tres de noviembre del año dos mil cinco.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil
cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de noviembre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: Ley No.
600, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de
Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
199 del 13 de octubre del 2006; Ley No. 612, Ley de Reforma
y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 20 del 29 de enero del 2007; Ley No. 627, Ley
de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad
Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 12
de julio del 2007; Ley No. 644, Ley de Reforma a la Ley No.
554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 22 del 31 de enero del 2008; Ley No. 667, Ley
de Reforma a los Literales b) y j) del Artículo 4 de la Ley No.
554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 161, del 21 de agosto del 2008;LeyNo. 672, Ley
de Reforma al Literal d) del Artículo 4, de la Ley de Estabilidad
Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 17
de octubre del 2008; Ley No. 682, Ley de Reformas y
Adiciones a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y a la
Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 19 de mayo del 2009; Ley No.
728, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica, y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad
Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 147 del 4
de agosto del 2010; y Ley 746, Ley de Reforma al Decreto
Ejecutivo No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL), a la Ley No. 272, Ley de la Industria
Eléctrica y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 27 de enero del
2011.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos
mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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