Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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TERCERA PARTE DEL 3% QUE PAGARÁ
ASEGURADO SERÁ PARA CUERPO DE BOMBEROS
Decreto No. 1803 de 25 de febrero de 1971
Publicado en La Gaceta No. 111 del 21 de mayo de 1971
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Refórmase el original c) del artículo 18 del
decreto No. 970 del 28 de julio de 1964, en la siguiente forma: "c)
Tres por ciento (3%) que pagará el asegurado sobre las sumas
recibidas por él en caso de incendio".
Artículo 2.-Adiciónase el Artículo 22 del Decreto citado
anteriormente de la manera siguiente: "No obstante lo establecido
en el inciso anterior la tercera parte del 3% contemplado en el
ordinal c) del artículo 18, se entregará al Cuerpo de Bomberos del
Departamento donde ocurra el incendio. Y si en dicho Departamento
no hubiere Cuerpo de Bomberos, dicha tercera parte se repartirá
íntegramente y en proporciones iguales entre los Cuerpos de
Bomberos de la República".
Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 25 de febrero de 1971. - Orlando Montenegro M., D. P. -
Francisco Urbina R., D. S. - Adolfo González B., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 29 de marzo
de 1971. - Gustavo Raskosky, S. P. - Constantino Mendieta R., S.
S. - Carlos José Solórzano R., S. S..
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 31 de
marzo de 1971. - A. Somoza, Presidente de la República. - M.
Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
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