Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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SUSPENSIÓN POR SESENTA DÍAS DE
LOS TÉRMINOS EN NEGOCIOS Y JUICIOS CIVILES, ETC.
Ley No. 81 de 6 de Enero de 1973
Publicado en La Gaceta No. 1 de 8 de Enero de 1973
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE de la REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.- A partir del día siete de Enero del corriente
año quedarán en suspenso por el lapso de sesenta días, los términos
en los negocios y juicios civiles, laborales, administrativos y de
los contencioso administrativo que a la fecha de la presente ley
hayan sido incoados, o se estén tramitando en los Juzgados,
Oficinas y Tribunales de la ciudad de Managua, y los que se
incoaren posteriormente.
Artículo 2.- Los juicios que se encontraren en tramitación
en la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya,
provenientes de los Juzgados de la ciudad de Managua, estarán
sujetos a la misma suspensión de términos de que habla el artículo
anterior.
Artículo 3.- Las notificaciones, avisos, reclamaciones y
demás requisitos que deban llenar los asegurados para hacer
efectivas sus pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean
sobre bienes y vidas destruidas o perdidos en el terremoto de
Managua, podrán hacerse y tendrán validez dentro de los sesenta
días siguientes a la promulgación de la presente ley, aunque ya
estuvieren vencidos los términos para hacerlo, salvo que las
pólizas contemplaren plazos mayores.
Artículo 4.- Las renuncias de su domicilio, hechas en
cualquier clase de actos o contratos por personas residentes en la
jurisdicción del Distrito Nacional al 23 de Diciembre de 1972, no
tendrán validez durante el plazo de sesenta días estipulados como
término de vigencia de la presente ley.
Artículo 5.- Tampoco correrá el expresado lapso de sesenta
días para contar los términos de caducidad de los juicios a que se
refieren los artículo anteriores, ni para la prescripción de bienes
situados en el Distrito Nacional o de obligaciones exigibles en el
mismo.
Artículo 6.- Durante el término de sesenta días, a que se
refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse
secuestros, embargos ni retenciones en bienes ubicados en Managua,
ni en bienes muebles pertenecientes a personas que residían en
Managua al 23 de Diciembre de 1972, sea cual fuere el lugar de la
República en que se encuentren estos bienes, siempre que el
perjudicado alegare tal circunstancia y el solicitante no probare
lo contrario. Tampoco podrán ser citadas a diligencias
prejudiciales ni requeridas de pago, las personas a que se refiere
este artículo.
Artículo 7.- Durante la vigencia de esta ley y para las
mismas personas a que se refiere el artículo anterior, no correrá
el término para ejercer el derecho de retro-compra, en los casos de
venta con pacto de retro-venta, ni para que se extinga el pacto
resolutorio en los casos de promesa de venta, en que está
estipulado tal pacto.
Artículo 8.- Las disposiciones de la presente ley, no se
aplicarán a obligaciones a favor del Estado, Distrito Nacional,
Juntas de Asistencia y Prevención Social, Instituto Nacional de
Seguridad Social y Empresas de servicio público, como tampoco a los
pagos que deban efectuar las Compañías de Seguro, a las
obligaciones por alimentos y a los sueldos y salarios.
Artículo 9.- Esta ley es de emergencia y de orden público, y
en consecuencia serán de ningún valor cualesquiera cláusulas o
pactos en contrario establecidos en las obligaciones
respectivas.
Artículo 10.- La presente ley comenzará a regir desde la
fecha en que sea sancionada por el Poder Ejecutivo, y deberá ser
dada a conocer en cualquier diario escrito de la República, y a
través de la Radiodifusora Nacional.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
- Managua, D.N., seis de Enero de mil novecientos setenta y tres. .
(f) PABLO RENER, Presidente. - (f) RAMIRO A GRANERA PADILLA,
Secretario. (f) SALVADOR CASTILLO, Secretario.
POR TANTO: Ejecútese. -Casa Presidencial. - Managua, D.N., seis de
Enero de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F AGÜERO. (f) A. LOVO CORDERO.
Doy fe: C.H. Hüeck, Secretario. (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro
de la Gobernación.
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