Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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SUJECIÓN A LA LEY DE
PROBIDAD
Ley No. 306; Aprobado 25 de Febrero de 1958
Publicado en La Gaceta No. 68 del 21 de Marzo de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 306
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- La presente Ley de Probidad tiene por objeto
velar por la correcta inversión de los fondos del Estado y por la
honestidad de los funcionarios y empleados públicos en relación con
las rentas que administren o recauden o los beneficios que pudieran
derivar del cargo desempeñado.
Artículo 2.- Quedan obligados a presentar ante el Tribunal
de Cuentas la declaración detallada de todos sus bienes y
deudas:
a) El Presidente de la República, Ministros y Viceministros de
Estado, Magistrados de las Cortes de Justicia, Jueces de Distrito y
Locales de las cabeceras departamentales y Oficiales Mayores,
Diputados y Senadores, Secretario de la Presidencia de la República
y Ministro y Viceministro del Distrito Nacional.
b) Los funcionarios y empleados del Estado, Municipalidades, entes
autónomos o de otra naturaleza que dependen del Estado, siempre
que, por razón de su cargo puedan autorizar pagos, adquisiciones o
ventas o en otra forma disponer de los bienes del Estado, de sus
Instituciones o de las entidades que sean de su dominio comercial o
industrial.
c) Los funcionarios y empleados públicos que manejen, administren o
recauden fondos públicos, cualquiera que sea el sueldo u honorario
que devenguen. Se exceptúan de esta disposición los cónsules
ad-honorem y los que ejerzan cargos temporales por un término menor
de treinta días.
Artículo 3.- La declaración, que será confidencial y
exclusiva para los fines de esta Ley, deberá presentarse en
duplicado en papel sellado de veinte centavos. Comprenderá además
del detalle de los bienes con su precio o valor estimativo y de las
deudas del declarante, un informe de las actividades lucrativas que
ejerza con independencia del empleo o cargo.
Artículo 4.- La declaración deberá hacerse bajo promesa de
decir verdad y se presentará dentro dé los treinta días siguientes
a la fecha de toma de posesión del cargo o empleo. Durante el mes
de Enero de cada año deberá presentarse nueva declaración,
indicándose los cambios habidos en la situación financiera del
declarante.
Artículo 5.- Presentada la declaración, el Tribunal de
Cuentas procederá a comprobarla, recabando los informes que creyere
convenientes y practicando las diligencias necesarias. Si
encontrare alguna inexactitud, lo comunicará al interesado quien
deberá rectificarla dentro de un plazo máximo de quince días a
partir de la notificación, bajo apercibimiento de no autorizarse el
pago de su sueldo.
Artículo 6.- No se autorizará el pago de sueldos de los
funcionarios o empleados que no cumplieren con la obligación de
presentar la declaración en los plazos señalados. Cuando el que no
hiciere la declaración o rectificación en su caso, fuere miembro
del Poder Legislativo o judicial, su negativa será puesta en
conocimiento del Cuerpo a que pertenece, para la sanción del caso,
sin perjuicio de subsanarlo de oficio el Tribunal de Cuentas.
Artículo. 7.- Aquellos a quienes se les comprobare que han
supuesto bienes y ocultado deudas intencionalmente, serán
destituidos de su cargo o empleo. Para los funcionarios enumerados
en el Arto. 153 Cn., se estará, en su caso, a lo dispuesto por ese
Artículo y por el 157 del mismo cuerpo de leyes.
Artículo 8.- Después de la segunda declaración, si fuere
aprobada su exactitud por el Tribunal de Cuentas y el origen
correcto de los bienes del declarante, le extenderá a éste un
certificado de ello, que se denominará Certificado de Probidad.
Este Certificado se extenderá en las mismas condiciones después de
cada una de las nuevas declaraciones.
Artículo 9.- Con respecto a la falta de probidad en el
desempeño de las correspondientes funciones, cualquier ciudadano
puede deducir cargos a los funcionarios o empleados públicos,
durante el tiempo de su servicio o dentro de los seis meses
posteriores. El que quisiere hacerlo se presentará por escrito al
Presidente del Tribunal de Cuentas, haciendo constar esa
circunstancia y ofreciendo depositar dentro de las 24 horas
siguientes, en calidad de caución, la suma que el Tribunal le
señalaré. Dicha suma será de un mil a cinco mil córdobas, según las
calidades del denunciante y denunciado y las demás circunstancias
del caso. Hecho el depósito, el Tribunal de Cuentas podrá poner a
la vista del interesado las declaraciones del funcionario y los
documentos anexos. Si transcurridos ocho días de haberse
presentado, el denunciante no reconociere la probidad del
funcionario o no formulare concretamente cargos, perderá la mitad
del depósito; y en caso de que insistiere en la prosecución de las
investigaciones, perderá la totalidad del depósito, si concluídas
las diligencias aparece de ellas la inocencia del funcionario, todo
a beneficio de la junta Nacional de Asistencia y Previsión Social-.
Formulados concretamente los cargos, el Tribunal de Cuentas
procederá a investigar y a. recibir las pruebas que el denunciante
y denunciado prestaren dentro del término señalado al efecto y que
en ningún caso será mayor de treinta días, pasado el cual dictará
la resolución correspondiente. Cuando se estimare que habido
enriquecimiento indebido, la resolución señal-irá en qué ha
consistido, cuál fue la operación que lo originó e indicará el
procedimiento que la ley tenga establecido para sancionarlo.
Artículo 10.- El funcionario o empleado que cesare en el
desempeño de algunos de los cargos enumerados en el artículo 2o.,
deberá presentar al Tribunal de Cuentas, dentro de los treinta días
siguientes, una nueva declaración de sus bienes y deudas. Si no lo
hiciere, la sola demora será sancionada con una multa de cien o
quinientos córdobas a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia
y Previsión Social, apercibiéndosele además con otra multa igual al
doble, si no la presentaré en el término adicional de treinta
días
este artículo no tiene aplicación cuando el funcionario o empleado
fuere trasladado a otro puesto de la Administración.
Artículo 11.- Recibida la nueva declaración a que se refiere
el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas hará la investigación
y el estudio comparativo de los bienes y deudas detallados en ella
y en las anteriores. Si el declarante tuviere uno o, varios
Certificados de Probidad, el movimiento de bienes durante el
período abarcado por ellos, estará completamente justificado,
debiendo el examen y la investigación efectuarse sobre lo ocurrido
con posterioridad.
Artículo 12.- Si de la investigación resultare establecida
-la honestidad de las mejoras habidas en el estado de bienes y
adeudos del declarante, el Tribunal de cuentas emitirá resolución
en tal sentido y le extenderá un Certificado de Probidad.
Artículo 13.- No se dictará esa resolución cuando del examen
comparativo resultaren sospechas de que ha habido enriquecimiento
indebido,, ni cuando de las investigaciones se desprendiera que se
ha cometido delito, circunstancias estas que deberán ponerse de
inmediato en conocimiento de la autoridad competente, para lo que
hubiere lugar.
Artículo 14.- Los funcionarios y empleado s obligados por el
artículo 2o., podrán en cualquier tiempo presentar ante el Tribunal
de Cuentas un informe del estado de sus bienes y sus deudas, y de
las modificaciones que hubiere tenido desde la declaración anterior
hasta la fecha, pidiéndole que, previas la investigación y
comparaciones de que trata el artículo que sigue, le extienda un
Certificado de Probidad, correspondiente al período a que se
refiera.
Artículo 15.- Cuando el Tribunal, después de una rigorosa
investigación, comprobare la exactitud de la declaración del
interesado y el origen correcto de los aumentos que hubiere tenido
en su capital, o cuando no los hubiere tenido, le extenderá el
Certificado de Probidad solicitado, negándolo en casó contrario. El
Tribunal que se establece en el artículo siguiente de esta ley
conocerá de la resolución del Tribunal de Cuentas, por apelación de
la parte inconforme.
Artículo 16.- Un tribunal integrado por el Ministro de
Hacienda, el Secretario de la Presidencia de la República y el
Superintendente de Bancos, conocerá de las apelaciones que se
interpongan sobre los pronunciamientos del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 17.- El Certificado de Probidad constituirá
pronunciamiento definitivo, en cuanto a la honestidad en el
desempeño de su cargo, a favor de la persona a quien le fuere
extendido, dejando plenamente justificada su actuación durante el
periodo a que el certificado se refiera, sin perjuicio del
finiquito de su cuenta en su caso.
Artículo 18.- Los jefes de las misiones diplomáticas y de-
las oficinas consulares comprendidos, en esta Ley, deberán
presentar sus declaraciones dentro de un término especial que
fijará el Presidente del Tribunal de Cuentas de acuerdo con las
circunstancias, pero que en ningún caso pasará de noventa
días.
Artículo 19.- Los funcionarios y empleados públicos
comprendidos en el artículo 2. de esta Ley, y sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, no podrán ser
contratistas ni proveedores del Estado, cuando el contrato
respectivo fuera a celebrarse con las dependencias en que prestan
sus servicios o que están bajo su mando. Los contratos respectivos
serán de ningún valor y la reincidencia en celebrarlos, acarreará
la destitución inmediata del funcionario o empleado infractor. Para
los funcionarios enumerados en el artículo 153 Cn. se estará, en su
caso, a lo dispuesto por ese artículo y por el 157 del mismo cuerpo
de leyes.
Artículo 20.- No podrán ser llamados al desempeño de los
cargos públicos en esta Ley comprendidos:
a) Los que estuvieren en los casos del artículo 7.
b) Los que habiendo tenido a su cargo fondos públicos, no hubieren
obtenido el finiquito correspondiente por la existencia de
faltantes, gastos no comprobados o pagos mal hechos;
c) El ebrio consuetudinario, el toxicómano ni el que hubiere sido
condenado por malversación de caudales públicos, defraudación,
contrabando, robo, hurto, estafa, prevaricato, cohecho, exacciones
ilegales, falsificación o violación de secretos.
Artículo 21.- Los militares que dentro de las actividades
del Ejército desempeñen funciones similares a las comprendidas en
la presente Ley, se regirán por lo que al respecto establecen los
reglamentos de la Guardia Nacional.
Artículo 22.- Los que estuvieren desempeñando los cargos
comprendidos en la presente Ley cuando ésta entrare en vigencia,
deberán hacer la declaración de sus bienes y deudas dentro de los
sesenta días subsiguientes.
Artículo 23.- Facultase al Poder Ejecutivo para que de la
partida de nivelación del Presupuesto de Gastos vigente se autorice
la erogación que sea necesaria para el mantenimiento de una sección
en la sala de Examen del Tribunal de Cuentas denominada Sección de
Probidad, con su personal, mobiliario y local adecuados, por no
estar contemplados estos servicios para el cumplimiento de los
mandatos de la presente Ley.
Artículo 24.- El Presidente del Tribunal de Cuentas y los
funcionarios de la Sección de Probidad a que se refiere el artículo
anterior, quedan obligados a presentar la declaración detallada de
todos sus bienes y deudas ante el Tribunal indicado en el artículo
16 siguiéndose en lo posible los trámites prescritos en esta Ley y
admisible la apelación de los interesados ante la Excelentísima
Corte Suprema de justicia.
Artículo 25.- Las disposiciones de esta ley son sin
perjuicio de las que establecen fianzas, rendición de cuentas y
otras obligaciones para los que manejan o recaudan fondos del
Estado.
Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 25 de Febrero de 1958.- ULISES IRÍAS, D. P.-J. J.
MORALES MARENCO, D S.-F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 5 de Marzo
de 1958.- LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P.- F. MACHADO S.,
S. S.- ENRIQUE BELLI, S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, seis de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.-
LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- JULIO C.
QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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