Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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SUELDOS Y SALARIOS DE
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS, SERÁN EMBARGABLES HASTA UN 10
%
LEY No 468, Aprobado el 3 de febrero de 1960
Publicado en La Gaceta No 71 del 25 de Marzo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los sueldos, salarios y estipendios que
devenguen, los funcionarios, empleados o trabajadores, cualquiera
que sea la actividad que desempeñen, serán embargable hasta en un
10%,cuando el sueldo, salario o estipendio no sea mayor de un mil
córdobas mensuales.
Artículo 2.- Si el empleado o trabajador mantiene esposa o
mujer, madre, hijo legítimo o ilegitimo menor de edad, sin que
éstos devenguen ningún sueldo, salario o estipendio formal, el
porcentaje a embargarse será permitido únicamente en un 5%, si el
monto mensual de lo devengado no excede de C$ 500.00.
Artículo 3.- Todo embargo o retención que se decrete o
ejecute en cantidades superiores a los porcentaje indicados, será
nulo y deberá cancelarse por orden del juez que lo decreto o
ejecuto, o por el juez donde éste radicado el juicio. El pedimento
para esta cancelación se tramitará como incidente en pieza separada
y el fallo será apelable en ambos efectos para el embargado y en un
efecto para el embargante.
Artículo 4.- La presente Ley deroga todas las disposiciones
que se le oponga y comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 3 de Febrero de 1960.-J.J MORALES MARENCO, D. P.- J.
CASTILLO A., D.S.- OLGA N. DE SABALLOS D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 23 de
febrero de 1960.-F. DELGADILLO COLÉ, S.P.- ALFREDO
BRANTOME, S.S.- C. RIVERS D. S. S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N.,
veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta.- LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- ALBERTO ARGUELLO
V., Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley.
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