Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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(SE TOMAN VARIAS MEDIDAS DE
AUXILIO A FAVOR DE LAS REGIONES DESVASTADAS DEL RÍO COCO)
Aprobado el 19 de Diciembre de 1935
Publicado en La Gaceta No. 06 del 08 de Enero de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Como un auxilio a los damnificados de la región
del Río Coco, Segovia o Wanks, el Gobierno procederá
inmediatamente, por cuenta del Erario Público, a la limpieza de las
plantaciones de banano de esa región y a la del mencionado río y
afluentes navegables del mismo; hasta dejar las plantaciones y la
superficie de las aguas del Río, libres de las basuras y obstáculos
acumulados por la acción del reciente huracán, que puedan
perjudicar el desarrollo y producción de las plantaciones, u
obstruir el río en parte indispensable para la navegación.
Artículo 2.- Para atender a los gastos que requieran esas
obras de mejoramientos y de utilidad nacional, se autoriza al Poder
Ejecutivo para hacer las erogaciones que fuere necesarias, hasta
por la cantidad de ochenta mil córdobas (C$ 80,000.00), que tomará
de sus fondos propios, o provenientes de contratos que celebrare
para proveerse de ellos, de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 3.- El Gobierno ejecutará las obras decretadas por
sí, o por medio de empresas o particulares; a cuyo efecto queda
autorizado para celebrar los contratas que creyere necesarios,
debiendo en todo caso ocupar de preferencia, en aquellos trabajos
que no requieran conocimientos especiales, a los damnificados
nicaragüenses y demás trabajadores también nicaragüenses que
residan en las regiones afectadas por el siniestro.
Artículo 4.- Para el reembolso de los fondos que el Gobierno
invirtiere en las obras a que esta ley se refiere, créase un
impuesto de exportación, de diez centavos (C$ 0.10), que gravará
cada racimo de banano que, producido en la región del Río Coco y
sus afluentes, se exporte por cualquier vía a mercados extranjeros
durante un lapso de seis años a contar de la vigencia de esta
ley.
Artículo 5.- En caso de que el Poder Ejecutivo no pudiere
aprontar ya los fondos para la inmediata ejecución de las obras, se
le faculta de acuerdo con el Arto. III, Inc. 24 Cn., para que, al
celebrar los contratos destinados a obtenerlos, otorgue, a cambio
de las prestaciones y ventajas recibidas por el Gobierno,
exenciones temporales de ese impuesto; y para determinar las demás
condiciones de convenios que para ese objeto se suscriban.
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 19 de diciembre de 1935. José D. Estrada, S. P.,
Pablo R. Jiménez, S. S., Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 19 de
diciembre de 1935. Const. Urcuyo, D. P., Edmundo
López, D. S., Leopoldo Argüello Gil, D. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 20 de
diciembre de 1935. JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado
en el Despacho de Hacienda y C. Público, FRANCO
CASTRO.
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