Se Reforman Varios Artículos De La Ley Consular De 26 De Octubre De 1904, Que Trata De Los Derechos Que Ha De Percibir La Nación Por Medio De Sus Cónsules En El Extranjero
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(SE REFORMAN VARIOS ARTÍCULOS DE
LA LEY CONSULAR DE 26 DE OCTUBRE DE 1904, QUE TRATA DE LOS DERECHOS
QUE HA DE PERCIBIR LA NACIÓN POR MEDIO DE SUS CÓNSULES EN EL
EXTRANJERO)
Aprobado el 7 de Marzo de 1930
Publicado en La Gaceta No. 125 del 9 de Junio de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se reforman los artículos 27, 28, 29, 30 y 31
de la Ley Consular de 26 de octubre de 1904, de la manera
siguiente:
Los derechos que ha de percibir la Nación por medio de sus Cónsules
en el extranjero, por los actos que les corresponde efectuar y
conforme lo dispone el Reglamento Consular vigente, serán los
estipulados en dichos artículos con más el 50% de recargo, excepto
en el caso prescrito en el artículo siguiente de esta ley.
Artículo 2.- Por visar facturas consulares de mercancías
enviadas bajo conocimientos de embarque o por paquetes postales,
los Cónsules cobrarán por todo derecho el 30% sobre el valor
principal de dichas mercancías.
Estarán exentos de presentar la factura consular, los envíos
postales cuyo valor no llegare a diez córdobas.
La visión del conocimiento de embarque queda libre de impuesto, así
como también la visación del manifiesto o sobordo de carga, ya sea
ésta destinada a puertos nicaragüenses o que se haya de trasbordar
en cualquier otro puerto.
La visación de un juego de manifiesto de buques en lastre,
producirá los siguientes derechos:
Si el buque no excede de 20 toneladas de registro C$ 1.00
Si el buque no excede de 50 toneladas de registro C$ 2.00
Si el buque no excede de 100 toneladas de registro C$ 4.00
Si el buque no excede de 200 toneladas de registro C$ 6.00
Si el buque no excede de 200 toneladas de registro C$ 10.00
La falta de visación consular en todo manifiesto, ya sea de buques
con carga o en lastre, será multada con diez córdobas, si el buque
no excediere de 50 toneladas y de cincuenta córdobas, si excediese
de esa capacidad.
Artículo 3.- Para los efectos de los aranceles consulares,
el córdoba es equivalente al dólar de los Estados Unidos de Norte
América, según la ley de conversión monetaria de 1912 y tiene
idénticas equivalencias a las de esta última moneda, en relación
con las de otros países.
Artículo 4.- Un ejemplar en español de la factura comercial
u original, deberá ser presentado al Cónsul al solicitarle la
legalización de documentos para el envío de mercadería a Nicaragua,
ya se trate de remesas por correo o como carga. El Cónsul hará
constar al legalizar dichos documentos, la presentación de la
factura comercial, la que servirá de base para el avalúo de la
remesa, sin perjuicio del saber del Cónsul de cerciorarse por todos
los medios a su alcance de los verdaderos precios corrientes en la
plaza de las mercaderías remitidas.
Otro ejemplo de la misma factura original será entregado a la
Aduana al solicitarse el registro, junto con la póliza y demás
documentos correspondientes.
Artículo 5.- La falta de presentación al Cónsul o a la
Aduana de la factura comercial, conforme lo dispone el artículo
anterior, será penada por la Aduana con una multa igual a los
derechos consulares que hubiese causado la visación consular de la
misma, además del cobro de tales derechos si no hubiesen sido
pagados al Cónsul.
Los Cónsules harán constar en las facturas consulares y comerciales
el importe de los derechos consulares y las circunstancias de
haberlo percibido, en su caso.
Artículo 6.- El 25% de los derechos recaudados que
corresponden a los Cónsules de elección, conforme al artículo 14 de
la ley consular de 26 de octubre de 1904 podrá ser limitado por
acuerdo ejecutivo, ya sea de una manera general o particular, en
consideración a circunstancias especiales.
Artículo 7.- Quedan derogadas las leyes de 11 de agosto de
1917 y de 19 de enero de 1922.
Artículo 8.- Esta ley comenzará a regir noventa días después
de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en la Cámara de Diputados Managua, 7 de marzo de 1930.
JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. HERNÁN GÓNGORA. D. S. C. TAPIA. D.
S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 11 de abril de
1930 V. M. ROMÁN. S. P. CARMEN J. PÉREZ. S. Srio. Ad-hoc.
CRISTÓBAL GENIE, S. V. S.
POR TANTO: EJECÚTESE. Palacio del Ejecutivo Managua, 12 de abril
de 1930. J. M. MONCADA. El Ministro de Relaciones
Exteriores. J. IRIAS.
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