Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2302
Y 2087 DEL CÓDIGO CIVIL)
Aprobado el 19 de Junio de 1931.
Publicado en La Gaceta No. 139 de 6 de Julio de 1931.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Art. 2302 C., se leerá así:
Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido,
para formar mayoría se necesita el voto de los dos tercios de los
acreedores cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la
deuda del insolvente o las tres cuartas de los acreedores que
representen los dos tercios de los créditos.
Artículo 2.- El Art. 2087 C., se leerá así:
Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la
administración de ellos y hacer con él los arreglos que estimen
convenientes, siempre que éstos se aprobaren por la mayoría exigida
por el Art. 2302 C. conforme esta ley.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Masaya, 19 de
junio de 1931.-Tomás Pereira, S. P.- Pablo R.
Jiménez, S. S.- Alberto Gómez, S. S.
Al poder EjecutivoCámara de DiputadosMasaya, 2 de julio de 1931.-
F. Baltodano C., D. P.- Alejandro Astacio, D. S.-
Art. Zelaya, D. S.-
Por Tanto: EJECÚTESE-Casa Presidencial-Managua, 6 de julio de
1931.-J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES V., Ministro de la
Gobernación.
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