Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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(SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS
DE LOS CÓDIGOS DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL Y PENAL,
RESPECTIVAMENTE)
DECRETO No. 11, Aprobado el 31 de Enero de 1921
Publicado en La Gaceta No. 42 del 22 de Febrero de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 235 del Código de Instrucción
Criminal, se leerá así: Los abogados, notarios,
procuradores judiciales y pasantes de derecho, están obligados a
desempeñar el cargo de defensores de oficio, en cualquier
instancia, y no exigirán sus honorarios a los reos sino hasta que
estuvieren en libertad. Dichos cargos se deferirán por turnos,
según la lista de profesionales y pasantes de derecho que obrará en
cada juzgado o tribunal, sin ulterior recurso. Los que se excusaren
sin causa legítima sufrirán una multa de veinte a cuarenta
córdobas.
Artículo 2.- El artículo 316 del mismo Código se leerá así:
El representante del Ministerio Público y el defensor de
oficio que dejaren de cumplir con alguna de las obligaciones que la
ley les impone, sufrirán multa de cuatro a veinte córdobas por cada
infracción.
Artículo 3.- El artículo 537 del Código Penal se leerá:
Los empleados fiscales, representantes del Ministerio
Público o defensores de oficio que no interpongan las apelaciones o
recursos legales, no pidan o presenten las pruebas convenientes, no
recusen a los funcionarios de justicia cuando sean recusables, no
tachen a los testigos, en su caso, no acusen los delitos que a
sabiendas les corresponde acusar, no se presenten para alegar ante
el jurado, u omitan cualquiera diligencia que pueda conducir al
esclarecimiento de la verdad o a la satisfacción de la vindicta
pública, en los asuntos en que intervengan, sufrirán multa de
cuatro a veinte córdobas por cada infracción.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 31
de Enero de 1921. José Joaquín Palma, D. V. P.
Pedro P. Pérez Gallo, D. S. Fernando Ig. Martínez, D.
S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 18 de Febrero de
1921. Sebastián Uríza, S. P. M. J. Morales, S.
S. Vicente F. Altamirano, S. V. S.
Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 19
de Febrero de 1921. DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de la
Guerra, encargado del Despacho de Justicia, N. LACAYO.
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