Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(SE REFORMA UN ARTÍCULO DE LA
LEY DE TASA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1914, DE LO QUE NO DEBEN
AUTORIZAR LOS NOTARIOS Y JUECES)
Aprobado el 17 de Septiembre de 1930
Publicado en La Gaceta No. 219 del 3 de Octubre de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 9 de la Ley de Tasa de 24 de
noviembre de 1914, se leerá: Los Notarios y Jueces no autorizarán
escrituras en que se transfiera el dominio o se hipotequen bienes
inmuebles o se hagan participaciones judiciales o extrajudiciales o
se liquiden compañías o comunidades de bienes, mientras no se les
muestre por los interesados el recibo del último semestre vencido
del impuesto de que habla esta Ley, o certificación de no estar en
la lista de contribuyentes. El Cartulario trascribirá en la
escritura el recibo o la certificación, y la devolverá al
interesado. Los Registradores no inscribirán las escrituras en que
no se haya hecho la trascripción".
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 17
de septiembre de 1930. Leonardo Cajina, D. P. Manuel
Escobar, D. S. C. A. González, D. V. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 23 de septiembre de
1930. V. M. Román, S. P. Vicente F. Altamirano, S. S.
Carmen J. Pérez, S. V. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 24 de septiembre
de 1930. J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT.
BARBERENA.
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