Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
-
(SE REFORMA EL ARTO. 858 PR.
REFERENTE A LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS)
Aprobada el 3 de Junio de 1935
Publicada en La Gaceta No. 174 del 8 de Agosto de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Art. 858 Pr. se leerá: La solicitud de
acumulación no suspende por sí sola el curso de los pleitos a que
se refiere, a menos que le solicitante rinda fianza de persona
abonada o constituya garantía hipotecaria para responder de las
costas, en su caso, y de los daños y perjuicios causados, si se
rechazare definitivamente el incidente de acumulación
Artículo 2º.- Esta ley empezara a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, D.
N., 3 de Junio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Pablo R.
Jiménez, S. S.- Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de
Julio de 1935.- S. rizo G., D. P.- J. Anto. Bonilla,
D. S.- J. M. Sandino, D. S.
Por tanto: EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial,
veintinueve de Julio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN
B. SACASA.- J IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.
-