Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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SE REFORMA EL ARTO. 1º DE LA LEY
DE 24 DE MAYO DE 1934
Aprobada el 16 de Julio de 1935
Publicado en La Gaceta No. 180 del 16 de Agosto de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Art. 1 de la Ley de 24 de Mayo de 1934, se
leerá así: Los dueños o explotadores directos de minas de oro, o
de otros metales preciosos, podrán disponer bajo el control de la
Comisión de Control de Operaciones de Cambio, hasta del 70% del
producto líquido de esos metales en cambios internacionales,
siempre que ese porcentaje se destine a cubrir intereses,
dividendos y servicios de amortización de capitales de nueva
inversión comprobada, o para sueldos de empleados técnicos o
extranjeros y todo otro gasto que necesariamente tenga que hacerse
en el exterior para el ensanche, mejora y explotación de las
empresas mineras. La suma restante de cambios internacionales
quedará a disposición de la Comisión de Control para ser negociada
obligatoriamente por el minero o explotador directo, con el Banco
Nacional de Nicaragua, Inc. al tipo oficial de cambio.
Artículo 2º.- Esta ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua.-
D. N., 16 de Julio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla,
D. S.- J. M. Sandino, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de
Julio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Modesto Armijo, S. S.-
Fernando Saballos, S. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 20 de
Julio de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Secretario de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público, FRANCO
CASTRO.
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