Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(SE REFORMA EL ARTÍCULO 6º DE LA
LEY DEL NOTARIADO)
Aprobado el 11 de Julio de 1934
Publicada en La Gaceta No. 209 del 19 de Septiembre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 6º de la Ley del Notariado se leerá
de la siguiente manera:
Tienen autorización para cartular:
1.- Los notarios públicos.
2.- Los jueces civiles, de distrito y locales, éstos en actos o
contratos por cantidad hasta de cuarenta córdobas (C$ 40.00) y
fuera de la resistencia de los primeros, aunque ambos no sean
notarios, pero solamente en el protocolo del juzgado y en los
lugares de su jurisdicción territorial en donde no hubiere notarios
en ejercicio, sin necesidad de rendir fianza.
3.- Los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior
cuando fueren notarios, pero únicamente pueden cartular como jueces
en el protocolo del juzgado, si hubiere otros notarios en
ejercicio, en los lugares de su jurisdicción territorial, fuera de
las horas del despacho y solamente en los actos y contratos en que
haya habido necesidad de su intervención judicial para la
verificación de los mismos, rindiendo de previo la fianza de
ley.
Tanto los jueces de Distrito como los jueces Locales de lo Civil
autorizarán además los actos de cartulación con su respectivo
secretario.
Los jueces locales no podrán autorizar testamentos.
4.- En los Distritos Judiciales en que las funciones civiles y
criminales se desempeñaren por una sola persona, ésta será
considerada para la facultad de cartular como si únicamente
ejerciera las civiles, independiente mente de las otras que le
correspondan.
Los Jueces Partidores no podrán, en las enajenaciones que se
efectuaren por su conducto, autorizar actos o contratos de ninguna
clase relativos a la participación de los bienes en que
intervenga.
Artículo 2.- Esta Ley regirá desde su publicación en La
Gaceta y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 11 de Julio de 1934. Onofre Sandoval, S. P. Alberto
Gómez, S. S. Horacio Hogson, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 29 de
Agosto de 1934. Leopoldo Arguello Gril, D. P. J. Ant.
Bonilla, D. S. José Floripe, D. S.
Por Tanto:- Cúmplase.- Managua, D. N., Casa Presidencial, diez de
septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B.
SACASA. J. IRIAS, Ministro de la Gobernación y
Anexos.
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