Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(SE REFORMA EL ARTÍCULO 315 DEL
CÓDIGO CIVIL)
DECRETO No. 18, Aprobado el 4 de Febrero de 1921
Publicado en La Gaceta No. 39 del 18 de Febrero de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
ÚNICO: El artículo 315 del Código Civil, se leerá así: La
Guarda Legitima corresponde a los parientes del menor en el orden
siguiente.
1. El abuelo.
2. A la abuela.
3. A los demás ascendientes varones.
4. A los demás ascendientes mujeres que no hayan cumplido los 70
años.
5. A los hermanos del pupilo.
6. A los hermanos del padre o de la madre, prefiriendo siempre a
los de la línea paterna.
Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los
ilegítimos en sus respectivos casos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 4 de
Febrero de 1921. Sebastián Uríza, S. P. Benj.
Elizondo, S. S. Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 11 de Febrero de
1921. G. Cuadra h., D. P. Pedro Pérez Gallo,
D. S. Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 15
de Febrero de 1921. DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de la
Guerra, encargado del Despacho de Justicia, N. LACAYO.
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