Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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(SE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA
LEY ELECTORAL VIGENTE)
Aprobado el 17 de Mayo de 1934
Publicado en La Gaceta No. 160 del 19 de Julio de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 16 de la Ley Electoral queda
reformado así: El Consejo Nacional de Elecciones lo compondrán un
Presidente y dos Miembros que serán llamados Miembros Políticos y
representarán a los dos Partidos principales de la Nación.- Tanto
el Presidente, como los Miembros Políticos, deberán tener las
mismas calidades que se exigen para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.- El nombramiento de los Miembros Políticos
será hecho por la respectiva Junta Directiva Nacional y Legal de
los Partidos mayores de la República.- El nombramiento del
Presidente será hecho por el Presidente de la República,
eligiéndolo de una lista de tres ciudadanos del Partido de la
Mayoría que le pasará la Junta Directiva Nacional y Legal del
Partido de la Minoría, escogidos de una nómina de seis ciudadanos
formulada por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la
Mayoría.- El cargo de Presidente del Consejo Nacional de
Elecciones, es incompatible con el de Miembro del Poder Ejecutivo o
de funcionario de cualquiera de los Partidos políticos. El
Presidente de la Corte Suprema de Justicia dará posesión de sus
cargos a los Miembros del Consejo Nacional de Elecciones y les
tomará el juramento de ley.
Artículo 2.- La presente Ley regirá desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 17 de Mayo de 1934. H. A. Castellón, S. P. R. Tapia
Moncada, S. S. J. Román González, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, Julio 13 de
1934. Arturo Cruz, D. P. J. Anto. Bonilla, D. S.
Leopoldo Arguello Gil, D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial,
dieciséis de Julio de mil de mil novecientos treinta y cuatro.
JUAN B. SACASA. J. IRÍAS, El Ministro de la
Gobernación.
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