Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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(SE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DEL
DECRETO DE 28 DE FEBRERO DE 1936)
Aprobado el 26 de Marzo de 1936
Publicado en La Gaceta No. 80 del 04 de Abril de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- El Arto. 10 del Decreto de 28 de Febrero de
1936, reformatorio de la ley Electoral de 20 de Marzo de 1923, se
leerá así:
Los Registros Electorales formados en el año de 1932 continuarán
en vigor con las adiciones y rectificaciones de que trata el
siguiente artículo y servirán para las Elecciones de Autoridades
Supremas y Locales que se verifiquen durante el cuatrienio
electoral que principió el primero de marzo del corriente año y
termina el último de febrero de 1940, sin perjuicio de llevarse a
cabo en la época oportuna, de conformidad con la ley, las adiciones
y rectificaciones de que trata el Arto. 49 de la ley de 20 de marzo
de 1923.
Artículo 2.- Cuando por nueva división cantonal o
fraccionamiento de algún cantón, hubiere necesidad de hacer igual
cosa en los registros Electorales respectivos, el Consejo Nacional
de Elecciones dictará las medidas más adecuadas para ajustar dichos
Registros a las modalidades del caso.
Artículo 3.- El presente decreto surtirá sus efectos desde
su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 26 de Marzo de 1936. Const. Urcuyo, D. P., Edmundo
López, D. S., Roberto Callejas, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 27 de Marzo
de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando Saballos,
S. S., Luciano García, S. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Managua, D. N. Casa Presidencial, tres de
Abril de mil novecientos treinta y seis. JUAN B. SACASA.
I. IRIAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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