Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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(SE REFORMA EL ART. 99 DEL
REGLAMENTO DE POLICÍA, SOBRE BUHONEROS)
Aprobado el 3 de Mayo de 1932
Publicado en La Gaceta No. 156 del 23 de Julio de 1932
EL PRESDIENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 99 del Reglamento de Policía se
leerá así: Para ejercer el oficio de buhonero se necesita obtener
una patente extendida por el Director de Policía.
Para que se conceda la patente de que trata este título, además de
las formalidades que se establecen en este Capítulo, el solicitante
deberá comprobar que ha pagado en Tesorería Nacional Quinientos
Córdobas (C$ 500.00), si es nicaragüense naturalizado y Mil
Córdobas (C$ 1,000.00), si es extranjero, pues los nicaragüenses
naturales no están sujetos al pago de ninguno de estos impuestos
para ejercer ese oficio.
Artículo 2.- Estos impuestos deben pagarse cada vez que haya
que hacer la refrenda de la patente, de acuerdo con el citado
Reglamento de Policía.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., mayo 3 de 1932.- C. URBINA h., D. P.- ART.
ZELAYA, D. S.- J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. S.
Al Poder Ejecutivo.Cámara del Senado.Managua, D. N., 13 de julio
de 1932.- C. LÓPEZ IRÍAS, S. P.- J. CAJINA MORA, S.
S.- D. STADTHAGEN, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 21 de
julio de 1932.- J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES VEGA,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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