Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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SE REFORMA EL ART. 688 C Y SE
ACLARA EL 738 Pr
LEY, Aprobado el 31 de Agosto de 1897
Publicado en La Gaceta No. 332 del 10 Septiembre de
1897
La Asamblea Nacional Legislativa decreta:
Art. 1.º- Para la enajenación de bienes raíces hereditarios,
no es necesaria la posesión efectiva, en consecuencia, son válidas
las enajenaciones que se hubieren hecho sin este requisito.
Art. 2.º- Las especies que no admiten cómoda división, ó
cuya división las haga desmerecer, se vendrán en pública subasta
por el Juez partidor nombrado, ó por la autoridad ordinaria;
pudiendo actuar aquél con Notario, Secretario ó con dos
testigos.
Art. 3.º- La presente ley es reformatoria del art. 688 C y
aclaratoria del 738 Pr.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa-
Managua, 31 de Agosto de 1897- Alejandro Baca, D. P- Gabriel
Rivas, D. S- R. M. Zapata, D. S.
Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 2 de Septiembre de 1897 -
J. Santos Zelaya - El Ministro de Justicia- Erasmo
Calderón.
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