Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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SE PROMULGA LA LEY DE
PROCURADORES
LEY, Aprobado el 30 de Septiembre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 396 del 30 de Noviembre de 1897
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta la siguiente Ley de
Procuradores:
Artículo 1º.
Procurador Judicial es quien representa à otro en juicio, en virtud
de poder ò facultad conforme à la ley.
Artículo 2º.
Las personas hábiles para comparecer en juicio por sí ò como legal
represente de otra, pueden hacerlo por medio de Procurador
Judicial.
Artículo 3º.
Solo podrán representar à otras personas en juicios:
1º.- Los Abogados.
2º.- Los Notarios
3º.- Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de
consanguinidad ò segundo de afinidad legítima; y
4º.- Los que de conformidad con los artículos (ilegible en la
gaceta No. 396 del 30 de Noviembre de 1897)
Artículo 4º.
Para obtener el título de Procurador Judicial se requiere ser del
estado seglar, ciudadano en ejercicio, mayor de edad, de notoria
honradez y buenas costumbres y rendir fianza de mil pesos à
satisfacción del Supremo Tribunal, renovable cada vez que se
refrende el título de Procurador, para garantizar las
responsabilidades que contraigan en el ejercicio de su profesión.
Artículo 5º.
Los que pretendan ser Procuradores Judiciales se presentarán ante
la Corte Suprema de Justicia, con certificación librada por el
Secretario de la Facultad de Derecho y Notariado, de haber sufrido
un examen en dicha Facultad sobre derecho Civil y Criminal con
resultado favorable, à fin de comprobar sus conocimientos en el
Derecho Patrio teórico-práctico, acompañando además, certificado
expedido por la Municipalidad de su domicilio, que califique su
idoneidad.
Artículo 6º.
Si se justificasen las cualidades anteriores, la Corte Suprema de
Justicia resolverá accediendo à la petición del solicitante y le
librará el título correspondiente, con inserción de lo resuelto, en
papel de doce pesos.
Artículo 7º.
En las poblaciones que no fuesen cabecera de Distrito Judicial y en
que no hubiere Abogados, Notarios ò Procuradores Judiciales, los
Jueces autorizarán de acuerdo con las partes que lo soliciten, à
las personas que hayan de gestionar à nombre de aquellas; pero en
todo caso deben ser dichas personas mayores de edad, de notoria
honradez, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, y saber leer y
escribir. Esta autorización se limitará al juicio.
Artículo 8º.
Las diligencias para obtener el título de Procurador, se
practicarán en papel de à peso.
Artículo 9º.
Los Procuradores Judiciales están obligados à refrendar su título
cada dos años en papel común, observándose todo lo prescrito en
esta ley, menos el requisito de examen; y también à servir
gratuitamente los poderes de pobres de solemnidad y defender à los
reos que carezcan de recursos.
Artículo 10º.
El acto por el cual una parte encomienda à un Procurador la
representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se
regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para las
modificaciones contenidas en la presente ley.
Artículo 11º.
No termina el mandato por la muerte del mandante, sino es hasta que
se apersone en el juicio el que represente totalmente la sucesión.
Artículo 12º.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender a los Procuradores
y aun retirarles el título, en los casos en que según la ley está
autorizado à hacerlo con los Abogados y Notarios Públicos.
Artículo 13º.
Ninguna autoridad admitirá las gestiones de Procuradores que no
tengan la autorización correspondiente, bajo la pena de cien pesos
de multa, que impondrá el superior respectivo, de oficio ò por
denuncia, ò beneficio del Fisco.
Artículo 14º.
Queda derogada toda disposición que se oponga à la presente
ley.
Dado en el Salón de Sesiones, Managua, 30 de Septiembre de 1897-
Francisco Guerrero, D. P. Alejandro Baca, D. S.- G. Abaunza,
D. S.
Ejecútese.- Palacio Nacional.- Managua, 9 de Octubre de 1897- J.
S. Zelaya - El Ministro de la Gobernación y de Justicia-
Erasmo Calderón.
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