Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(SE PROHIBE LA EXPORTACIÓN DE
VACAS, VAQUILLAS Y TERNEROS MENORES DE TRES AÑOS)
Aprobado el 5 de Agosto de 1932
Publicado en La Gaceta No. 180 del 25 de Agosto de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Es prohibido exportar vacas, vaquillas y
terneros menores de tres años, cualquiera que sean su raza y
condiciones de gordura.
Artículo 2.- Por cada toro, novillo o buey, mayor de tres
años que se exporte a la República de Costa Rica, se pagarán diez
córdobas (C$ 10.00), en la Tesorería General de la República.
Artículo 3.- La persona que trate de exportar el ganado
referido en esta Ley, solicitará permiso de hacerlo con quince días
de anticipación por lo menos, al Ministerio de Agricultura.
Artículo 4.- Quedan incluidos en las prohibiciones y en los
impuestos establecidos en esta Ley el ganado destinado a las
haciendas que se encontraren ubicadas en la frontera de Costa Rica.
Y el Ejecutivo establecerá las medidas conducentes a incluir
también los ganados actualmente existentes en dichas
haciendas.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo hará lo conducente para que
la tarifa para el transporte en los ferrocarriles y vapores
nacionales, de ganados destinados a la exportación, sean lo más
bajas posibles, sin que puedan exceder de un centavo por kilómetro
cada cabeza.
Artículo 6.- Toda infracción de la presente Ley será penada
con el decomiso del ganado que se intente exportar, y con una multa
igual al doble del impuesto establecido, en vista del número de
reses decomisadas.
Artículo 7.- La presente ley regirá desde su publicación en
La Gaceta, deroga toda disposición que se le oponga y será
reglamentada por el Poder Ejecutivo, al que se faculta para tomar
de cualquier partida disponible los gastos que ocasione su
ejecución.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Managua, D.
N., 5 de agosto de 1932.- C. URBINA h., D. P.- H.
ALVARADO V., D. S.- ART. ZELAYA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 18 de
agosto de 1932.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- R. TAPIA
MONCADA, S. S.- TOMAS PEREIRA, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio Presidencial.- Managua, D. N., 23 de
agosto de 1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Agricultura
y Trabajo, ANTONIO BARQUERO.
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