Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(SE PERMITIRÁ LA FABRICACIÓN EN
EL PAÍS DE PERFUMES Y DE LICORES FUERTES)
Aprobada el 12 de Noviembre de 1910
Publicada en La Gaceta No. 189 del 11 de Diciembre de 1910
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el alto precio á que han llegado los licores extranjeros ha
dado lugar al desarrollo de muchas fabricaciones clandestinas que
es preciso suprimir tanto para que no se siga defraudando los
intereses del Fisco como para vigilar de una manera efectiva la
fabricación de estos licores y evitar así que en su composición
entren substancias nocivas á la salud,
DECRETA:
Art. 1.- Desde la publicación de esta ley se permitirá la
fabricación en el país de perfumes y licores fuertes llamados
extranjeros, como cognag, rom, whiskey, anisado, comiteco, pisco,
&., &.
Art. 2.- Esta fabricación se hará exclusivamente en los
centros destilatorios de la República, en edificios particulares
que los interesados levantarán por su cuenta en los sitios que se
les designe por los jefes de dicha oficina, con previa anuencia del
Director General de la Renta de Licores. Para el efecto, los que
pretendan instalar estas fábricas dirigirán una solicitud al
Director de la Renta, quien otorgará el permiso solicitado y dará
las órdenes oportunas al jefe del Centro indicado, si el
solicitante presenta suficientes garantías para el Fisco, quedando
á juicio de la Dirección General de la Renta de Licores fijar el
valor de la fianza de cinco á diez mil pesos, según la importancia
del establecimiento.
Las fábricas así establecidas se someterán en un todo á los
reglamentos interiores de cada Centro, como lo están las de
aguardiente, y á las demás disposiciones que dicte la Dirección
General de la Renta.
Art. 3.- Las fábricas instaladas en los Centros pagarán como
derecho de matrícula, la cantidad de doscientos pesos mensuales.
Estos pagos se efectuarán en las respectivas oficinas de la Renta,
en donde radiquen las fábricas, y la falta de cualquiera de estos
pagos implicará la cancelación de la matrícula.
Art. 4.- Para la confección de los licores ó perfumes que se
elaboren en estas fábricas se emplearán exclusivamente alcoholes ó
aguardientes de caña, comprados directamente en los Depósitos
Fiscales á los precios á que el Gobierno los venda. Los Jefes de
Depósitos otorgarán una guía cada vez que expendan cualquier
cantidad de aguardiente ó alcohol para la fabricación de licores,
previa presentación de matrícula de que se habla en el artículo
anterior, y en dicha guía se expresará el nombre del matriculado,
el número de litros comprado y el del Centro de donde está
instalada la fábrica. Esta guía servirá para que el Jefe del Centro
respectivo compruebe, por medio de medida material, la exactitud de
la cantidad marcada en la misma, y evitar así las compras que se
pudieran hacer de alcohol y aguardientes clandestinos.
Art. 5.- Todas las sustancias que se empleen en la
fabricación de los licores, serán de buena calidad comprobada por
los jefes de los centros; y para evitar la mala condición de los
citados licores, el Director de General de la Renta mandará
efectuar análisis químico, cada vez que lo crea conveniente, y por
cuenta de los fabricantes.
Es prohibida la venta de los licores que del análisis resulten
nocivos á la salud. El que infrinja esta disposición será castigado
con una multa igual al duplo del valor de los aguardientes
empleados en su composición; y en caso de reincidencia además de la
multa, será cerrada la fábrica.
Art. 6.- Todos los perfumes y licores fabricados en los
centros destilatorios serán embotellados, prohibiéndose la salida
de ellos en barriles ú otro clase de envases. Cada botella llevará
sobre el corcho un timbre y una etiqueta de papel, impresa con esta
inscripción: «Fabricado por (fabricante) Centro
Destilatorio de (lugar)». Las cajas que contengan las
botellas irán marcadas también con la misma inscripción y en letra
grande.
Art. 7.- Los timbres de que habla el artículo anterior se
venderán en las oficinas fiscales de la Renta de Licores, con valor
de veinticinco centavos cada uno.
Art. 8.- Toda botella ó caja que no esté legalizada conforme
al artículo anterior, será decomisada y castigado el poseedor de
conformidad con la ley de defraudaciones fiscales.
Art. 9.- Quedan terminantemente prohibida la fabricación de
vinos de toda clase, de los llamados extranjeros que no son
fabricados con jugo de frutas.
Los vinos actuales compuestos en el país que después de tres meses
de la fecha de la publicación de esta ley se encuentren en las
ventas públicas, serán decomisados por primera vez, y en caso de
reincidencia, serán castigados los poseedores de ellos como
defraudadores de la Hacienda Pública.
Art. 10.- La Dirección General de la Renta de Licores queda
facultada para organizar debidamente las fabricaciones á que se
refiere la presente ley y obligar su cumplimiento á todo lo que á
ella se refiere.
Art. 11.- Derógase toda disposición ó ley que se oponga á la
presente.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Managua á los doce días del mes de noviembre de mil
novecientos diez JUAN J. ESTRADA El Ministro de Hacienda
MANUEL LACAYO.
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