Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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SE HACE UNAS REFORMAS A LA LEY
ORGÁNICA DE TRIBUNALES
LEY, Aprobado el 7 de Octubre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 396 del 30 de Noviembre de 1897
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta las siguientes reformas a
la Ley Orgánica de Tribunales:
Artículo 1º.
El artículo 36 se leerá así; Por impedimento, recusación o excusa
de un Juez Local propietario, conocerá el otro Juez propietario del
mismo ramo, en donde hubiese dos; en defecto de ambos, entrarán á
conocer por su orden los Jueces Locales del otro ramo, y en defecto
de ellos, por su mismo orden, los respectivos suplentes. Y á falta
de éstos, cualesquiera de los Jueces suplentes cesantes de los años
inmediatos, por su orden.
Cuando haya falta del Juez Local propietario, conocerá su
respectivo suplente.
Artículo 2º.
El inciso 2º del artículo 48, se leerá así; Por falta, impedimento
ó excusa de un propietario, entrará á conocer de los asuntos el
Juez del otro ramo.
Artículo 3º.
El artículo 50 se leerá así: Por falta, impedimento, recusación ó
excusa de un Juez de Distrito, conocerá el otro Juez de Distrito
del mismo ramo en donde hubiese dos: en defecto de ambos, entrarán
á conocer, por su orden, los Jueces de Distrito del otro ramo, y en
defecto de ellos, los Jueces Locales de la misma residencia, por su
respectivo orden. Esto mismo se hará cuando en el lugar no hubiese
más que un Juez de Distrito.
Artículo 4º.
El artículo 225 se leerá: Son causas de impedimento:
1º.- Ser el Juez parte en el juicio ó tener en él interés
personal.
2º.- Ser el Juez consorte, hermano, ascendiente ó descendiente de
alguna de las partes.
3º.- Ser el Juez tutor ó curador de alguna de las partes, albacea
de alguna sucesión ó sindico de alguna quiebra ó concurso, ó
administrador de algún establecimiento, ó representante de alguna
persona jurídica que figure como parte en el juicio.
4º.- Haber sido el Juez, abogado ó apoderado de alguna de las
partes en la causa sometida actualmente a su conocimiento, defensor
ó consejero, emitido dictamen sobre el pleito ó proceso como
letrado, ó intervenido en él como fiscal, perito ó testigo.
5º.- Haber conocido el Juez en alguna de las Instancias,
pronunciado sentencia definitiva ó interlocutoria con fuerza de
tal.
Son causas de recusación:
1º.- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil
ó segundo de afinidad con cualesquiera de las partes que
intervienen en el juicio ó con el ofendido.
2º.- El mismo parentesco dentro del segundo grado con el abogado de
alguna de las partes que intervengan en el juicio
3º.- Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de ellas
como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una
falta, con anterioridad á la iniciación del juicio. Si se intentase
acusación por delitos oficiales, no será ella motivo de recusación,
sino cuando el superior respectivo haya estimado fundada la
acusación y pedido el informe correspondiente.
4º.- Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que
recusa.
5º.- Haber sido tutor ó curador de bienes de alguna persona que sea
parte en el juicio, siempre que no hayan sido aprobadas las cuentas
de su administración.
6º.- Haber estado en tutela ó guarda de alguno de los expresados en
el número anterior.
7º.- Tener pleito pendiente con el recusante.
8º.- Tener enemistad manifiesta contraída con anterioridad a la
iniciación del pleito.
9.- Ser deudor, heredero, fiador ó socio de alguna de las partes
que figuran en el juicio.
10º.- Ser el Juez superior que va á conocer, pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad del Juez que
pronunció sentencia definitiva ó interlocutoria con fuerza de
tal.
11º.- Si el Juez, su mujer ó alguno de sus parientes dentro el
cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad de uno ú otro,
han tenido ó tienen pleito de igual naturaleza al de que se
trata.
12º.- Si el Juez, su mujer o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, tienen juicio
pendiente, en que alguna de las partes era Juez.
13º.- Si el padre, madre ó hermano del Juez, es consanguíneo ó
hasta el cuarto grado ó a fin en segundo grado con el dueño del
pleito.
14º.- Todas las de impedimento.
Artículo 5º.
Al artículo 254, se agregará: Salvo que haya impedimento, pues en
este caso el excusado no podrá conocer y á un será separado de
oficio por el Juez ó Tribunal, aunque no preceda excusa ó
recusación.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 7 de Octubre de 1897-
Francisco Guerrero, D. P- Alejandro Baca, D. S.- G.
Abaunza, D. S.
Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 9 de Octubre de 1897- J.
S. Zelaya- El Ministro de la Gobernación y Justicia- Erasmo
Calderón.
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