Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(SE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE
SIEMBRA DE TABACO)
Aprobado el 2 de Septiembre de 1932
Publicado en La Gaceta No. 206 del 27 de Septiembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los cosecheros de tabaco que siembren su
plantío con semilla extranjeras de variedades finas y lo cultiven y
beneficien por métodos científicos, pagarán por impuesto fiscal
doscientos córdobas (C$ 200.00), por cada hectárea.
Los interesados harán su solicitud en la forma establecida en la
Ley de 18 de agosto de 1932, expresando además la clase de tabaco
que deseen sembrar, la forma de cultivo y beneficio que aplicarán y
cualquier otro detalle conducente.
Artículo 2.- La Dirección General de Rentas, de acuerdo con
las informaciones del Ministerio de Agricultura, dará las
instrucciones completas referentes al cultivo y beneficios del
tabaco y los nombres de las variedades cuyo cultivo sea más
apropiado en el país. Todo esto se hará constar en el contrato que
se celebre.
Artículo 3.- La Dirección del ramo nombrará peritos que
visiten los plantíos y examinen las operaciones del cultivo y
beneficio, para cerciorarse de que efectivamente el tabaco es
cultivado y beneficiado por métodos científicos; y en vista de sus
informes dará cuenta al Ministerio de Hacienda para que
resuelva.
Artículo 4.- En caso de que el cosechero cultive y beneficie
el tabaco en la forma a que se refiere esta ley, pagará el impuesto
de trescientos córdobas (C$ 300.00) establecido para las siembras
comunes.
Artículo 5.- Para el efecto de la entrega en los Depósitos,
se señala la cantidad de 650 kilogramos, como producto mínimo por
cada hectárea de tabaco sembrada, cultivada y beneficiada de
acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 6.- En lo que no indica la presente ley, lo
cosecheros están obligados en un todo a la ley de 18 de agosto de
1932, al Reglamento respectivo y a las disposiciones que el
Gobierno dicte sobre el ramo.
Artículo 7.- Esta ley regirá desde su publicación en «La
Gaceta» y será aplicable desde las siembras en el presente
año.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
D. N., 2 de septiembre de 1932.- C. URBINA h., D. P.-
ART. ZELAYA, D. S.- H. ARGÜELLO CERDA, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, D. N., 21
septiembre de 1932.- J. ROMÁN GONZALEZ, S. P.- J. CAJINA
MORA, S. S.- ALBERTO GÓMEZ, S.S.
Por Tanto: PUBLÍQUESE Casa Presidencial Managua, D. N., 23 de
septiembre de 1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de
Hacienda, G. ARGÜELLO V.
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