Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(SE ESTABLECE UN IMPUESTO ANUAL
SOBRE FERROCARRILES)
Aprobado el 2 de Mayo de 1930
Publicado en La Gaceta No. 104 del 14 de Mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se establece un impuesto del 12% anual sobre
las utilidades de las empresas ferrocarriles que operan dentro del
territorio de la República de Nicaragua, durante los años fiscales
que principian el primero de Julio de 1930. Dicho impuesto de 12%
gravitará sobre cada uno de esos años fiscales y se cobrará y
pagará para el año que corresponda.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda, queda facultado para fijar los preceptos necesarios y los
reglamentos relativos a la determinación de las utilidades netas
que por la presente se gravan; el tiempo y forma de pago; la manera
de recaudar el impuesto que se crea por esta ley, y en general para
todo lo concerniente a la ejecución de la misma.
Artículo 3.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, 2
de mayo de 1930 JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. M. BARRETO P.,
D. S. C. TAPIA, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 9 de mayo de 1930
V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. J. CAJINA
MORA, S. S.
POR TANTO: EJECÚTESE. Casa Presidencial Managua, 13 de mayo de
1930 J. M. MONCADA El Ministro de Hacienda ANT.
BARBERENA.
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