Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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SE ESTABLECE LA OFICINA DE
PATENTES DE NICARAGUA
Aprobada el 16 de Julio de 1935
Publicado en La Gaceta No. 184 del 21 de Agosto de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la legislación sobre la Protección de la
Propiedad Industrial y Comercial ha llegado a un alto grado de
adelanto por lo que se hace necesario poner en práctica el Artículo
4º de la Ley de Marcas de Fábrica del 21 de Noviembre de 1907,
estableciendo una oficina especial que se ocupe de la protección
marcaria, prevista en la referida ley, y que cumpla debidamente las
disposiciones del Arto. 33, Capítulo VII de la Convención General
Interamericana de Protección Marcaria y Comercial firmada en
Washington el 20 de Febrero de 1929 y aprobada por el Gobierno de
esta República por Decreto Legislativo del 4 de Septiembre de 1934
y asimismo se ocupe de la protección de Patentes de Invención,
Modelos y dibujos Industriales y del Nombre Comercial así como de
la Represión de la Competencia Desleal y Falsas Indicaciones de
Origen y Procedencias Geográficas y demás materias conexas,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se establece una oficina especial para el
registro y protección de la Propiedad Industrial, Comercial,
literaria y Artística, Comercial, literaria y Artística que se
llamará OFICINA DE PATENTES DE NICARAGUA y que será una dependencia
del Ministerio de Fomento.
Artículo 2º.- LA OFICINA DE PATENTES DE NICARAGUA tendrá el
registro general de marcas de fábrica y de comercio, patentes de
invención, modelos y dibujos industriales y demás materiales
conexas y el registro de la Propiedad Literaria y Artística, así
como la dirección de la protección del nombre comercial y de la
represión de la competencia desleal y falsas indicaciones de
origen, de acuerdo todo con las leyes de la materia y las
Convenciones Internacionales aprobadas por Nicaragua; asimismo
llevará el archivo de todos los libros, expedientes,
especificaciones, planos, clisés, marcas, dibujos y modelos
industriales y cualquier otra cosa u objeto que tenga relación con
las operaciones ejecutadas en la Oficina, relativas a la protección
de la Propiedad Industrial, Comercial, Literaria y Artística.
Artículo 3º.- LA OFICINA DE PATENTES DE NICARAGUA, mantendrá
en lo posible relaciones con otras oficinas de la misma índole y
con instituciones y organismos científicos e industriales, para el
intercambio de publicaciones, informes y datos relacionados con el
progreso del derecho en cuanto a la propiedad Industrial y
Comercial en todos sus aspectos.
Artículo 4º.- La Oficina estará a cargo de un experto en la
materia que se llamará COMISIONADO DE PATENTES, el que tendrá todas
las atribuciones que las leyes existentes conceden al Director
General de Obras Públicas en lo que se refiere al registro de
Patentes de Invención y Marcas de Fábricas, y las que el Código
Civil y demás leyes atribuyen al Ministerio de Fomento sobre la
propiedad Literaria y Artística.
Artículo 5º.- Los derechos que asignan los Artículos VI de
la Ley de Marcas de Fábrica y VII de la Ley de Patentes de
Invención y sus reformas del 30 de Julio de 1926 quedan reformados
por el siguiente arancel a que se sujetará el Comisionado de
Patentes.
a).- Por el registro o renovación de una marca de Fábrica C$
10.00
b)- Por el registro o renovación de un Modelo o Dibujo Industrial
10.00
c)- Por la concesión de una Patente de Inversión 10.00
d)- Por registro de un traspaso de propiedad de cualquiera de las
materias numeradas en los incisos anteriores 5.00
e)- Por la anualidad de una Patente de Invención en la forma
establecida en el Art. 2º del Decreto Ejecutivo del 30 de Julio de
1916 reformando la Ley de Patentes 2.50
Artículo 6º.- Todos los derechos a que se refiere el Arto.
5º deberán efectuarse por adelantado en la Administración de Rentas
del Departamento de Managua, cuyo Jefe dará constancia del
entero.
Artículo 7º.- EL COMISIONADO de Patentes exigirá la
constancia respectiva al presentarse la correspondiente solicitud.
En caso de denegación no se devolverán los derechos
apuntados.
Artículo 8.- EL COMISIONADO DE PATENTES, mientras no se le
señale por el Presupuesto el sueldo correspondiente, devengará por
todo honorario el cincuenta por ciento de los derechos a que se
refieren los incisos a), b), c) y d) del Arto. 5º de la presente
Ley, siendo de su cuenta los gastos de oficina.
El Administrador de Rentas en vista de las constancias, cuya
liquidación hará al fin de cada mes, pagará los honorarios
correspondientes a los comisionados, conservando dicha constancia
como comprobante de pago. Las cuentas de los fondos que entren al
Tesoro Público en virtud de la presente Ley se llevarán por
separado en la misma forma establecida para el Registro
Mercantil.
Artículo 9º.- Además de los honorarios establecidos en el
Arto. 5º de la presente Ley, los Comisionados cobrarán honorarios
directamente de las partes interesadas, por las siguientes
operaciones:
a)- Por extender segunda certificación de cualquier partida
inscrita en los Libros de Registros C$ 1.00
b)- Por cada certificación que extiendan sobre las diferentes
operaciones que se efectúen en la oficina de Patentes, con
excepción de las certificaciones relativas a las solicitudes
aludidas en los incisos a), b) c) y d) del Arto. 5º de la presente
ley 1.00
Artículo 10.- El Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Artículo 11. Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 16 de Julio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Modesto
Armijo, S, S,- Fernando Saballos, S. S. (Aquí el Sello de la
Cámara del Senado).
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, 17 de Julio de
1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D. S.- J. M. Sandino,
D. S.- (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados).
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial, veinte y
tres de julio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B.
SACASA. (Aquí el Gran Sello Nacional).- ISAAC MONTEALEGRE,
Ministro de Fomento y Obras Públicas. (Aquí el Sello del
Ministerio de Fomento y Obras Públicas).
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