Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(SE ESTABLECE LA COMISIÓN DE
RECLAMACIONES PARA CONOCER DE RECLAMOS POR EXACCIONES DE
GUERRA)
Aprobado el 24 de Enero de 1930
Publicado en La Gaceta No. 34 del 10 de Febrero de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Establécese con asiento en la capital de la
República, un Tribunal o Comisión de Reclamaciones que recibirá y
conocerá de todos los reclamos por exacciones, requisiciones y
daños de guerra y otras obligaciones no liquidadas y pendientes
contra el Gobierno de Nicaragua como consecuencia de la guerra
civil, desde el 25 de octubre de 1925, hasta la fecha en que la
Comisión de Reclamaciones lo determine, no debiendo ser este lapso
menor de cuatro meses, contados desde la fecha en que la Comisión
Provisional de Reclamaciones, establecida por Decreto del 30 de
julio de 1929, fue inaugurada oficialmente para la recepción de
reclamos, estos es, desde el 5 de noviembre de 1929.
Artículo 2.- Los reclamos presentados a la Comisión creada
por la ley de 3 de diciembre de 1926 y los demás reclamos que ahora
se hallan en conocimiento de la Comisión Provisional, serán
fallados por la Comisión de reclamaciones que ahora se
establece.
Articulo 3.- Los miembros de la actual Comisión Provisional
de Reclamaciones, perteneciendo uno al Partido Conservador otro al
Partido Liberal Nacionalista y el Presidente de la Comisión,
ciudadano americano nombrado por el Presidente de la República,
previa designación del Secretario de Estado de los Estados Unidos
de América, continuarán en el desempeño de sus funciones como
miembro de la Comisión de Reclamaciones creada por esta ley,
sujetos a los que prescribe el Arto. 13 de esta misma ley.
Artículo 4.- La Comisión Provisional cesará en sus
funciones, las que serán asumidas inmediatamente por la Comisión de
Reclamaciones creada por esta ley. La Comisión de Reclamaciones
deberá conocer y fallar todos los reclamos en el término de
dieciocho meses contados desde la promulgación de esta ley y sus
resoluciones serán finales, y de ellas no se admitirá recurso
alguno.
Artículo 5.- Los fallos de la Comisión serán dados por los
tres miembros, y en caso de desacuerdo, el miembro discordante
tendrá la obligación de consignar y razonar sus conclusiones. El
Tribunal decidirá los asuntos por mayoría, pero no será válido
ningún fallo a menos que sea de acuerdo con la opinión del miembro
Presidente de la Comisión.
Artículo 6.- Para el estudio y resolución de los reclamos,
la Comisión procederá con las facultades de los arbitradores o
amigables componedores.
Artículo 7.- La Comisión queda facultada para dictar su
Reglamento Interior y de Procedimiento o para adoptar el emitido
por la Comisión Provisional creada por Decreto del 30 de Julio de
1929.
Artículo 8.- Los ciudadanos y personas jurídicas
nicaragüenses, las sociedades o corporaciones y ciudadanos o
súbditos extranjeros tendrán iguales derechos, sin excepción
alguna, para presentarse ante la Comisión de Reclamaciones, sean
habitantes o no del territorio de la República. Los reclamantes que
no concurran el término que se fije por la Comisión de
Reclamaciones para la presentación de sus reclamos, no podrán
hacerlo después y perderán el derecho a toda indemnización judicial
o extrajudicial.
Artículo 9.- Se considerarán entre los reclamos contra el
Estado las exacciones, requisiciones y daños de guerra causados por
ambas partes en la última contienda civil, así como los causados
por actos de bandidaje en todo el territorio de la República. Pero
no podrán acogerse a los beneficios de este decreto las sociedades
y ciudadanos o súbditos extranjeros que hayan tomado parte directa
o indirectamente en la guerra civil o actos de bandidaje.
La comisión de reclamaciones no tendrá jurisdicción para conocer de
reclamos por sueldos de empleados civiles o militares fuera del
Presupuesto, pero está facultada para conocer de los reclamos ya
presentados o que se presenten, por daños personales sufridos por
ciudadanos o súbditos extranjeros siempre que éstos no hayan tomado
parte directa o indirectamente en la guerra civil o actos de
bandidaje.
Artículo 10.- Los miembros nicaragüenses del Tribunal
devengarán el sueldo de trescientos córdobas al mes; y al miembro
americano se le pagará como sueldo y para sus gastos de instalación
y de permanencia en Nicaragua, la suma que ha sido determinada por
el Presidente de la República, de acuerdo con el Departamento de
Estado de los Estados Unidos de América.
Artículo 11.- El Secretario de la Comisión será
nicaragüense, nombrado por ella, y devengará el sueldo mensual de
doscientos cincuenta córdobas. La Comisión queda autorizada para
nombrar empleados inferiores de la oficina y demás auxiliares que
crea necesarios, y hacer los gastos indispensables para el debido
cumplimiento de sus deberes.
Artículo 12.- No podrán ser miembros de la Comisión los
reclamantes. Los miembros de la Comisión no podrán conocer de los
reclamos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, y cuando alguno de ellos quede inhibido por
esta razón, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 13.- En este caso de que cualquier comisionado se
ausentare con persistencia sin justa causa, o por cualquier motivo,
quedare incapacitado para el cumplimiento de sus deberes, los
miembros que asistan notificarán esto al Poder Ejecutivo quien
procederá inmediatamente al nombramiento de la persona que debe
reponer al incumplido o incapacitado.
Artículo 14.- Queda la Comisión facultada para obtener
pruebas, seguir informaciones, practicar audiencias y hacer todas
aquellas investigaciones necesarias dentro de la República, para
aprobar la justicia y validez de los reclamos.
En consecuencia, la Comisión podrá comunicarse directamente con
cualquier individuo o persona incluyendo los funcionarios del
Gobierno. La Guardia Nacional tiene la debida autorización y las
correspondientes órdenes para cooperar de lleno con la Comisión las
informaciones que esta desee efectuar, como también de prestar
cualquier ayuda que se le pida.
Artículo 15.- Representará al Fisco ante el Tribunal uno o
más abogados de nombramiento del Presidente de la República, a
quienes se darán los traslados y audiencias legales. Estos
devengarán el sueldo de trescientos córdobas mensuales cada
uno.
Artículo 16.- Los fallos o sentencias de la Comisión de
Reclamaciones creada por el presente decreto, constituirán
obligaciones perfectas del Estado y serán pagados por el Tesoro
siendo título suficiente del crédito la respectiva constancia o
certificación firmada por los miembros de la Comisión de
Reclamaciones. Las sentencias detallarán la proporción que en cada
una de ellas, serán pagadas en dinero efectivo, y la que será
pagada con bonos, cuya emisión será autorizada por una ley
posterior.
Artículo 17.- Se faculta al Poder Ejecutivo para prorrogar,
en caso necesario, los plazos que establece esta ley, inclusive el
de la duración de la Comisión.
Artículo 18.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 24
días del mes de enero de 1930 (f) JUAN FRANCISCO URBINA D. P.
(f) MANUEL ESCOBAR, D. S. (f) M. BARRETO P., D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 5 de febrero de
1930 (F) V. M. ROMÁN, S. P. (f) VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S.
(f) J. CAJINA MORA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 6 de febrero de
1930 (f) J. M. MONCADA El Ministro de Hacienda, por la
ley (f) G. ARGUELLO V.
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