Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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SE ESTABLECE LA ASISTENCIA
OBLIGATORIA A LAS ESCUELAS PARA NIÑOS DE AMBOS SEXOS
Aprobada el 17 de Julio de 1935
Publicado en La Gaceta No. 175 del 9 de Agosto de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los padres, guardadores o encargados de niños,
si éstos se hallan comprendidos entre los seis y los quince años de
edad, si son varones, y entre los seis y los catorce años, si son
mujeres, están obligados a enviarlos todos los días lectivos, ya a
las escuelas oficiales, ya a las particulares o municipales
autorizadas, si no comprueban que los niños reciben educación
adecuada e instrucción competente en el hogar. Igual obligación
tendrán los padres, guardadores, encargados o patronos de los
menores solteros que no hayan sido emancipados o no hayan alcanzado
la mayoría de edad legal y que no supieran leer y escribir y
también los propios menores, entendiéndose que su concurrencia debe
efectuarse a las escuelas diurnas o nocturnas en debida armonía con
sus labores y trabajos.
Artículo 2º.- Las personas obligadas por el artículo
anterior que no hagan matricular a los beneficiados en referencia,
y matriculados no los hagan concurrir a las escuelas de su
localidad, que con obligación de hacer ambas cosas no lo hicieren,
incurrirán en una multa de veinte centavos de córdoba por cada día
que pase sin ser matriculados y diez centavos por cada falta de
asistencia.
Artículo 3º.- La multa será impuesta por la autoridad
superior de policía de la respectiva localidad. Para este efecto,
bastará la lista de las personas que hayan incurrido en tal pena,
autorizada por el Director de la Escuela; pero se requerirá
previamente al multado para que compruebe sumariamente su
inculpabilidad.
Artículo 4º.- La policía escolar llevará a la escuela a los
niños y menores a quienes se refiere esta ley que encontrare
vagando en las horas lectivas y tomará nota del padre, guardador,
encargado, patrón o infractor, dando parte de ello inmediatamente a
la autoridad superior respectiva, para que proceda a exigir la pena
establecida por la ley.
Artículo 5º.- El procedimiento para el cobro de la multa,
será gubernativo y aquella será conmutada con arresto hasta de dos
horas por la primera vez y de cuatro en caso de reincidencia. Al
arrestado por esta causa no se le exigirá el pago de
carcelaje.
Artículo 6º.- No se hará efectiva la asistencia obligatoria
a la escuela.
a) Cuando el niño o menor esté incapacitado mental o
físicamente.
b) Cuando el niño o menor padezca de enfermedad
contagiosa.
c) Cuando no exista una escuela oficial dentro de un
kilómetro contado desde la residencia del niño o menor.
d) Cuando el niño o menor, hubiere aprobado los grados de la
enseñanza primaria, aunque no haya cumplido la edad establecida por
esta ley.
Artículo 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que
reglamente la presente ley reformatoria, la que empezará a regir
desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 17 de Julio de 1935.- José D. Estrada.- S. P.- Leonidas S.
Mena, S.S.- Fernando Saballos, S. P.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 16 de
Julio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla.- J. M.
Sandino.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial,
veintinueve de Julio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN
B. SACASA.- LORENZO GUERRERO, Ministro de I. P. y E. F.
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