Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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(SE ESTABLECE EL SERVICIO DE
CONTRIBUCIÓN, PARA LA CONSERVACIÓN DE CAMINOS Y OBRAS
ANEXAS)
Aprobada el 24 de Marzo de 1926
Publicada en La Gaceta No. 97 del 30 de Abril de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que para firmar la prosperidad del país se impone la promulgación
de una ley que obligue a todos los nicaragüenses y extranjeros
residentes en él, a prestar su cooperación para la construcción de
caminos, conservación y mejoramiento de los ya existentes y obras
anexas,
CONSIDERANDO:
Que para lograr tan importantes fines se necesita decretar una ley
que intensifique todas las actividades del país, impulsando las
fuentes de riqueza patria, tales como la agricultura, industria,
comercio y ganadería,
CONSIDERANDO:
Que la expresada ley reportará grandes beneficios a los ciudadanos
y a la Nación, y que está basada en la más estricta justicia y
equidad, toda vez que el beneficio recaerá sobre los
contribuyentes,
DECRETAN:
Artículo 1.- Establecer el servicio de contribución para la
construcción y conservación de los caminos y obras anexas, el que
se denominará Servicio de Caminos, y al cual estarán sujetas
todas las personas residentes en el territorio de la República,
nacionales y extranjeros, mayores de diez y ocho años, salvo las
excepciones que la presente ley establece.
Artículo 2.- Crear en la cabecera de cada Departamento y
Comarca una Junta Departamental de Caminos, que será la encargada
de hacer efectiva esta ley en su respectiva jurisdicción. Todas las
autoridades de la República, administrativas, militares y
judiciales, están en la obligación de ayudar a las expresadas
Juntas dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones, siempre
que ellas lo soliciten.
Artículo 3.- En cada cabecera de Departamentos y de las
Comarcas de San Juan del Norte y Cabo de Gracias a Dios se
procederá dentro de quince días de la fecha en que la presente ley
empiece a regir, al nombramiento de la Junta Departamental de
Caminos, la cual se organizará del siguiente modo:
a) Un Presidente, que lo será el Jefe Político departamental
o Gobernador de la Comarca;
b) Un Vicepresidente, que lo será el Alcalde
Municipal;
c) Un Secretario, que designará el Jefe Político entre los
empleados de su oficina;
d) Un Tesorero, que será en los Departamentos el
Administrador de Rentas y en las Comarcas de San Juan del Norte y
del Cabo de Gracias a Dios, el Agente Fiscal, cuya fianza deberá
ser ampliada a satisfacción de las Juntas Departamentales de
Caminos, y el cual devengará el 2% de comisión sobre los fondos que
recaude;
e) Seis vocales nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Jefe Político departamental o del Gobernador de la Comarca,
quienes los seleccionarán entre las personas más entendidas y
acomodadas del lugar, proponiendo lo menos diez personas para que
el Ministerio de Fomento, de que dependerá todo este servicio,
acoja entre ellas los seis vocales expresados.
Artículo 4.- Crear asimismo en cada población, que no sea la
cabecera del Departamento o Comarca, una Junta Local de Caminos
integrada por el Alcalde, Secretario y Tesorero Municipal y por
cuatro vocales escogidos entre los vecinos que reúnan las
condiciones requeridas, y que serán nombrados por la Junta
Departamental de Caminos, a propuesta de la Municipalidad
respectiva.
Artículo 5.- Tanto los vocales de las Juntas Departamentales
como los de las Juntas Locales durarán en sus funciones dos años,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 6.- Todos los fondos que se recauden ingresarán
directamente a la Junta Departamental de Caminos, y sólo ésta
tendrá la facultad de disponer de ellos para emplearlos única
exclusivamente en cada departamento, en el objeto para que han sido
destinados. Cualquiera otra inversión o irregularidad relativa al
manejo y empleo de esos fondos, sujetará a los infractores a las
responsabilidades civiles y criminales correspondientes.
Artículo 7.- La calificación de todos los obligados al
servicio de caminos se hará por las citadas Juntas Departamentales,
basándose en las listas oficiales de los contribuyentes al Impuesto
Directo sobre el Capital. Las Juntas Locales harán la lista de las
personas que deben prestar dicho servicio y no tengan
capital.
Artículo 8.- La calificación equitativa de los
contribuyentes será hecha por la respectiva Junta de Caminos a la
mayor brevedad posible; y en caso de duda podrá oírse al interesado
para que suministre datos. Hecha la calificación de todos los
vecinos hábiles contribuyentes se formará una lista por categoría y
orden alfabético de apellidos, la cual se publicará en uno o dos
periódicos de la localidad, donde los hubiere, y se fijará en lugar
visible de la casa, Municipal o de la primera autoridad judicial en
aquellos lugares en donde no hubiere periódicos, con el objeto de
que los vecinos se impongan de la calificación que les corresponde
y puedan dentro de diez días de la fecha de la publicación
presentar los reclamos que crean de justicia, exponiendo en papel
simple las razones que tuvieren ante las respectivas Juntas
Departamentales de Caminos.
Artículo 9.- Si la Junta de Caminos, oídas las razones
expuestas por el interesado, las creyere justas, hará las
rectificaciones del caso, confirmando la primera calificación
cuando no considerare suficientes las razones alegadas por el
contribuyente.
En este último caso, dentro de tres días después de la notificación
al interesado, podrá éste interponer recursos de apelación para
ante el Juez de Distrito de lo Civil correspondiente. Si éste
confirma la calificación, el contribuyente será obligado
gubernativamente a prestar el servicio que de conformidad con ella
le corresponda.
Artículo 10.- Todo contribuyente al presentarse por primera
vez al servicio recibirá de la Junta de Caminos respectiva una
libreta de conscripción sellada y rubricada, la cual contendrá
todos los datos de su inscripción en el Registro y en la que se le
extenderá constancia semestralmente del cumplimiento de la
obligación o de la forma en que se ha verificado la redención. Las
libretas a que se refiere este artículo se darán gratuitamente a
los contribuyentes.
Artículo 11.- Los exceptuados del servicio recibirán
asimismo una libreta especial para los efectos del artículo
anterior.
Artículo 12.- El servicio de caminos comprende la obligación
de contribuir pecuniariamente o de trabajar para los caminos
públicos y obras anexas, cierto número de días al año, en relación
con la capacidad económica de las personas, exceptuadas la casa de
habitación, conforme la escala siguiente:
Artesanos sin taller, jornaleros y empleados públicos y
particulares que ganen hasta C 15.00 mensuales, 3 días al
año.
Los que ganen más de C 16.00 hasta C 30.00 al mes, 4 días al
año.
C 31.00 a C 50.00, 5 días al año.
C 51.00 a C 100.00, 7 días al año
C 101.00 a C 150.00, 10 días al año
C151.00 a C 200.00, 20 días al año.
Profesionales, 10 días al año.
Personas cuyo capital exceda de C 500,000.00, 225 días al año
Entre C 400,000.00 y C 500,000.00, 150 días al año.
Entre C 300,000.00 y C 400,000.00, 133 días al año.
Entre C 200,000.00 y C 300,000.00, 112 días al año.
Entre C 100,000.00 y C 200,000.00, 75 días al año.
Entre C 50,000.00 y C 100,000.00, 57 días al año.
Entre C 25,000.00 y C 50,000.00, 42 días al año.
Entre C 20,000.00 y C 25,000.00, 26 días al año.
Entre C 10,000.00 y C 20,000.00, 11 días al año.
Entre C 5,000.00 y C 10,000.00, 7 días al año.
Entre C 2,500.00 y C 5,000.00, 4 días al año.
Entre C 1,000.00 y C 2,500.00, 3 días al año.
Los jornaleros tendrán derecho a veinte centavos diarios para su
manutención.
Artículo 13.- El servicio de caminos podrá redimirse por
todo contribuyente, sin excepción, mediante el pago en efectivo del
valor de los jornales correspondientes, a razón de cincuenta
centavos por día de trabajo
Artículo 14.- Cuando un contribuyente quedare comprendido en
dos o más categorías de las especificadas en la presente ley, se
incluirá únicamente en aquella, cuyo impuesto o días de trabajo sea
mayor.
Artículo 15.- El servicio de caminos se prestará en la
propia jurisdicción del contribuyente, salvo casos excepcionales en
los que la Junta de Caminos respectiva prestara a los
contribuyentes facilidades respecto a alojamiento y
alimentación.
Artículo 16.- El Estado cooperará con el servicio de
caminos, proporcionando la maquinaria, herramientas y explosivos
necesarios, y ayudará de una manera permanente con la dirección
técnica.
Artículo 17.- Quedan excepcionados absolutamente del
Servicio de Caminos.
1) Los militares en servicio activo desde el grado de
teniente inclusive, abajo.
2) Las personas incapacitados para el trabajo por defectos
físicos o enfermedades incurables y que además no sean
capitalistas.
3) Los que teniendo un capital que no exceda de cinco mil
córdobas o sean mayores de 60 años.
4) Los Comandantes Locales de Policía.
5) Los profesionales mayores de sesenta años y que carezcan
de capital.
Artículo 18.- Las obras anexas a que se refiere el artículo
12 de la presente ley, son las siguientes: Puentes, acueductos,
desecación de pantanos, regularización del curso de los ríos y
defensas de los caminos contra las inundaciones, y otras obras
semejantes.
Artículo 19.- Quedan derogadas las leyes sobre fondos de
camino así como todas las demás que se opongan a la presente.
Artículo 20.- Para asegurar el cumplimiento de esta ley, en
todo contrato, acto de transferencia o gravamen de bienes, ambos
contratantes están en la imperiosa obligación de presentar al
notario o autoridad sus respectivas libretas, debidamente
arregladas a la ley, y sin ese requisito el notario o autoridad no
podrá autorizar la transferencia ni el gravamen, bajo la pena de C
25.00 a C 200.00 de multa, según el caso.
Artículo 21.- Se facultad al Poder Ejecutivo para que
reglamente la aplicación de la presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
24 de marzo de 1926 SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P. ANT.
CRUZ HURTADO, D. S. J. JOAQUÍN MORALES, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Senadores Managua, 25 de marzo de
1926. SEBASTIÁN URIZA, S. P. LUCIANO GARCÍA, S. S.
J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, veintiséis de
marzo de mil novecientos veintiséis EMILIANO CHAMORRO El
Ministro de Fomento S. O. NÚÑEZ.
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