Se Establece El Cobro De Un Impuesto Sobre Cargas De Ferrocarril Y Vapores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - (SE ESTABLECE EL COBRO DE UN IMPUESTO SOBRE CARGAS DE FERROCARRIL Y VAPORES) Aprobado el 8 de Abril de 1930 Publicado en la Gaceta No. 101 del 10 de Mayo de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Desde la publicación de esta Ley en el Diario Oficial, se cobrará por cada bulto de carga, expresos o encomiendas que sean manifestados en las Estaciones de Ferrocarril del Pacífico o Agencias de Vapores, de 46 kilos arriba, la suma de cinco centavos, cuyo producto se destinará a cubrir el presupuesto General de Gastos, en concepto de renta interior. Queda exento del pago de este impuesto el café que se produzca a en el país. Artículo 2.- Cada carro o wagón cargado como carro entero, de leña, tejas y ladrillos de barro, madera, caña de azúcar y para edificar, cáscaras de mangles, cal, aceite crudo, piedra de construcción, pagará por cada 1000 kilos a razón de C$ 0.05. Artículo 3.- Ganado de asta y caballar, cerdos, perros, cabros, venados y cualquier otro animal análogo pagará por cada uno C$ 0.05. Artículo 4.- La Empresa del Ferrocarril del Pacífico y Vapores quedará encargada de reglamentar la recaudación de ese impuesto para las garantías del Fisco. Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, 8 de abril de 1930  JUAN FRANCISCO URBINA, D. P.  M BARRETO P., D. S.  C. TAPIA, D. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado  Managua, 2 de mayo de 1930.- V. M. ROMAN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S.  J. CAJINA MORA, S. S. POR TANTO: EJECÚTESE  Casa Presidencial  Managua, 6 de Mayo de 1930.- J. M. MONCADA  El Ministro de Hacienda  ANT. BARBERENA. -