Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(SE ESTABLECE EL COBRO DE UN
IMPUESTO SOBRE CARGAS DE FERROCARRIL Y VAPORES)
Aprobado el 8 de Abril de 1930
Publicado en la Gaceta No. 101 del 10 de Mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Desde la publicación de esta Ley en el Diario
Oficial, se cobrará por cada bulto de carga, expresos o encomiendas
que sean manifestados en las Estaciones de Ferrocarril del Pacífico
o Agencias de Vapores, de 46 kilos arriba, la suma de cinco
centavos, cuyo producto se destinará a cubrir el presupuesto
General de Gastos, en concepto de renta interior. Queda exento del
pago de este impuesto el café que se produzca a en el país.
Artículo 2.- Cada carro o wagón cargado como carro entero,
de leña, tejas y ladrillos de barro, madera, caña de azúcar y para
edificar, cáscaras de mangles, cal, aceite crudo, piedra de
construcción, pagará por cada 1000 kilos a razón de C$ 0.05.
Artículo 3.- Ganado de asta y caballar, cerdos, perros,
cabros, venados y cualquier otro animal análogo pagará por cada uno
C$ 0.05.
Artículo 4.- La Empresa del Ferrocarril del Pacífico y
Vapores quedará encargada de reglamentar la recaudación de ese
impuesto para las garantías del Fisco.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, 8
de abril de 1930 JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. M BARRETO P.,
D. S. C. TAPIA, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 2 de mayo de
1930.- V. M. ROMAN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. J.
CAJINA MORA, S. S.
POR TANTO: EJECÚTESE Casa Presidencial Managua, 6 de Mayo de
1930.- J. M. MONCADA El Ministro de Hacienda ANT.
BARBERENA.
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