Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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SE DUPLICA EL VALOR DEL PAPEL
SELLADO Y SE ELEVA A CUATRO PESOS EL VALOR DE LAS BOLETAS DE
DESTACE
LEY, Aprobado el 22 de Mayo de 1897
Publicado en La Gaceta No. 243 del 27 de Mayo de 1897
El Presidente del Estado, considerando: que el demérito de nuestra
moneda circulante, ha traído como inevitable consecuencia el alza
de los precios de todos los servicios: que a esta ley no han podido
sustraerse los que se prestan a la Nación por sus empleados y por
los particulares; y que por consiguiente, las erogaciones que ellos
implican son relativamente exorbitantes, máxime si se las compara
con las que se verificaban antes de aperarse ese movimiento
retrógrado del valor de la moneda susodicha:
Considerando: que permaneciendo las rentas nacionales en el estado
que antes tenían, no es dable subvenir a las necesidades del
Estado, con sus productos; pues es evidentemente imposible que con
iguales rendimientos puedan efectuarse duplicados gastos.
Considerando: que las reducciones de los gastos administrativos no
han bastado para equilibrar estos con los productos de las rentas
nacionales; y
Considerando: que por no haberse atendido a estas verdades
económicas ha resultado un déficit contra el Tesoro Público, que
indudablemente tomará peligrosas proporciones si el Gobierno no
dicta medidas que tiendan a restablecer el equilibrio,
Por tanto: en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1.- Duplícase el impuesto de papel sellado; y elévase a
cuatro pesos el valor de las boletas de destace.
Art. 2.- Mientras se proveé a las oficinas expendedoras de
las nuevas especies, se continuarán usando artículo, haciendo caso
omiso de su valor nominal.
Art. 3.- Los Administradores de Rentas procederán
inmediatamente a formar un corte de las especies referidas, con el
fin de averiguar la existencia de ellas. De este corte remitirán
copias autorizadas al Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor,
Dirección de Contabilidad Nacional y Tesorería General.
Art. 4.- En la formación de estos cortes intervendrán los
Jefes Políticos, quienes, además, suscribirán las copias a que se
refiere el artículo anterior.
Art. 5.- Una vez verificados los cortes procederán los Jefes
Políticos a rubricar y sellar con el sello de su oficina las
existencias de papel y de boletas de destace, sin cuyo requisito no
serán admisibles.
Art. 6.- No obstante lo prevenido en el artículo anterior,
los Jefes Políticos dejarán sin sellar y rubricar la mitad del
papel sellado de diez centavos, que exista en las Administraciones
de Rentas respectivas, el cual se expenderá al mismo precio de diez
centavos; y se ocupará, exclusivamente, en los juicios verbales y
en los escritos de pobres de solemnidad, lo mismo que en los
testimonios de los poderes especiales otorgados por éstos.
Art. 7.- Las personas que a la fecha de la promulgación de
esta ley tuvieren en su poder existencias de las supradichas
especies, deberán cambiarlas en las Administraciones de Rentas,
pagando el exceso del valor, calculado como queda dicho. El término
para operar este cambio será de dos meses.
Art. 8.- Si antes de distribuirse las nuevas especies
fiscales, hubieren de hacerse traslaciones de ellas a las
Administraciones de Rentas, tendrá cuidado el Tesorero General de
hacer consignar en ellas el nuevo valor que les da esta ley.
Art. 9.- La Dirección General de Contabilidad emitirá las
órdenes convenientes para que se verifiquen las operaciones
necesarias.
Art. 10.- Esta ley empezará a regir desde su publicación; y
reforma las existentes que traten de la materia.
Dado en Managua, a 22 de Mayo de 1897.- J. S.
Zelaya.- El Ministro de Hacienda.- Enrique C.
López.
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