Se Dispone Que Los Registros Electorales Vigentes Sirvan Para Las Futuras Elecciones De Autoridades Supremas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Leyes - (SE DISPONE QUE LOS REGISTROS ELECTORALES VIGENTES SIRVAN PARA LAS FUTURAS ELECCIONES DE AUTORIDADES SUPREMAS) Aprobado el 21 de Febrero de 1936 Publicado en La Gaceta No. 51 del 29 de Febrero de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes SABED Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN Artículo 1.- Los Registros Electorales, formados en el año de mil novecientos treinta y dos, continuarán en vigor y servirán para las elecciones de Autoridades Supremas del corriente año, con las adiciones y rectificaciones de que trata el siguiente artículo. Artículo 2.- Los Directorios Electorales se reunirán, en la forma que establece el artículo 32 de la ley de la materia, los dos últimos domingos del mes de Abril y los tres primeros de Mayo entrante con el solo objeto de inscribir a los votantes que no hayan sido ya inscritos o que hayan trasladado su domicilio al cantón respectivo, y para cancelar la inscripción de aquellos que han venido a ser descalificados desde las últimas elecciones o que hubieren fallecido o que hubieren trasladado su domicilio a otro cantón. Los Directores harán las listas en las que se incluirán los inscritos antiguamente y los nuevos, y cumplirán con los demás requisitos establecidos en los Artos. 37 y 38 de la misma Ley Electoral. Se enviará también una lista al Consejo Nacional de Elecciones. Cada una de las anteriores listas irán firmadas por los Miembros del Directorio en cada una de sus hojas. Artículo 3.- En caso de que por cualquier causa estuvieren mutilados, destruidos o perdidos los Registros Electorales de algún cantón, podrá suplirse con certificación de la lista de ciudadanos inscritos que de acuerdo con lo dispuesto en los Artos. 37 y 52 de la Ley Electoral, conserven en su poder los Consejos Departamentales de Elecciones o los Jueces de Distrito de lo Civil, siempre que tal lista estuviere amparada por la firma de todos los miembros del respectivo Directorio. El Consejo Nacional de Elecciones podrá igualmente extender la certificación mencionada, si conservase la lista de inscritos debidamente autorizada. Artículo 4.- Si no existieren las listas a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Nacional de Elecciones, con veinte días de anticipación por los menos, señalará dos domingos, que deberán ser consecutivos, para levantar un nuevo censo electoral en los cantones respectivos, observándose las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral. Esto mismo se observará cuando el Directorio Electoral por unanimidad considere completamente ilegibles los respectivos catálogos. También en este caso, después del último día de inscripción, se cumplirán las disposiciones contenidas en los Artos. 36, 37 y 38 de la Ley Electoral. Artículo 5.- En caso de que los catálogos electorales estuvieren muy deteriorados, pero bien legibles los nombres de los ciudadanos inscritos y las firmas de los ciudadanos inscritos y las firmas de los miembros de los Directorios respectivos, podrán éstos por unanimidad de votos trasladar los nombres de los ciudadanos inscritos a nuevos catálogos, haciendo constar esta circunstancia tanto en los nuevos catálogos como en aquellos de los cuales se tomen los datos para hacer la copia o certificación. El traslado deberá hacerse en presencia de los Miembros del Directorio respectivo y deberá ponerse al final del registro, la razón de que habla el Arto. 36 de la Ley Electoral. Artículo 6.- La presente ley tiene carácter transitorio, suspende los efectos de toda disposición que se le oponga y regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de Febrero de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando Saballos, S. S., Pablo R. Jiménez, S. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 27 de Febrero de 1936. Guillermo Sevilla, D. P., Edmundo López, D. S., Casimiro Sotelo, D. S. Por Tanto: EJECUTESE. Managua, D. N., Casa Presidencial, veintiocho de Febrero de mil novecientos treinta y seis. JUAN B. SACASA. J. IRIAS, Ministro de Gobernación y Anexos. -