Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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(SE DISPONE QUE LOS REGISTROS
ELECTORALES VIGENTES SIRVAN PARA LAS FUTURAS ELECCIONES DE
AUTORIDADES SUPREMAS)
Aprobado el 21 de Febrero de 1936
Publicado en La Gaceta No. 51 del 29 de Febrero de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Los Registros Electorales, formados en el año
de mil novecientos treinta y dos, continuarán en vigor y servirán
para las elecciones de Autoridades Supremas del corriente año, con
las adiciones y rectificaciones de que trata el siguiente
artículo.
Artículo 2.- Los Directorios Electorales se reunirán, en la
forma que establece el artículo 32 de la ley de la materia, los dos
últimos domingos del mes de Abril y los tres primeros de Mayo
entrante con el solo objeto de inscribir a los votantes que no
hayan sido ya inscritos o que hayan trasladado su domicilio al
cantón respectivo, y para cancelar la inscripción de aquellos que
han venido a ser descalificados desde las últimas elecciones o que
hubieren fallecido o que hubieren trasladado su domicilio a otro
cantón. Los Directores harán las listas en las que se incluirán los
inscritos antiguamente y los nuevos, y cumplirán con los demás
requisitos establecidos en los Artos. 37 y 38 de la misma Ley
Electoral. Se enviará también una lista al Consejo Nacional de
Elecciones.
Cada una de las anteriores listas irán firmadas por los Miembros
del Directorio en cada una de sus hojas.
Artículo 3.- En caso de que por cualquier causa estuvieren
mutilados, destruidos o perdidos los Registros Electorales de algún
cantón, podrá suplirse con certificación de la lista de ciudadanos
inscritos que de acuerdo con lo dispuesto en los Artos. 37 y 52 de
la Ley Electoral, conserven en su poder los Consejos
Departamentales de Elecciones o los Jueces de Distrito de lo Civil,
siempre que tal lista estuviere amparada por la firma de todos los
miembros del respectivo Directorio. El Consejo Nacional de
Elecciones podrá igualmente extender la certificación mencionada,
si conservase la lista de inscritos debidamente autorizada.
Artículo 4.- Si no existieren las listas a que se refiere el
artículo anterior, el Consejo Nacional de Elecciones, con veinte
días de anticipación por los menos, señalará dos domingos, que
deberán ser consecutivos, para levantar un nuevo censo electoral en
los cantones respectivos, observándose las disposiciones
pertinentes de la Ley Electoral. Esto mismo se observará cuando el
Directorio Electoral por unanimidad considere completamente
ilegibles los respectivos catálogos. También en este caso, después
del último día de inscripción, se cumplirán las disposiciones
contenidas en los Artos. 36, 37 y 38 de la Ley Electoral.
Artículo 5.- En caso de que los catálogos electorales
estuvieren muy deteriorados, pero bien legibles los nombres de los
ciudadanos inscritos y las firmas de los ciudadanos inscritos y las
firmas de los miembros de los Directorios respectivos, podrán éstos
por unanimidad de votos trasladar los nombres de los ciudadanos
inscritos a nuevos catálogos, haciendo constar esta circunstancia
tanto en los nuevos catálogos como en aquellos de los cuales se
tomen los datos para hacer la copia o certificación.
El traslado deberá hacerse en presencia de los Miembros del
Directorio respectivo y deberá ponerse al final del registro, la
razón de que habla el Arto. 36 de la Ley Electoral.
Artículo 6.- La presente ley tiene carácter transitorio,
suspende los efectos de toda disposición que se le oponga y regirá
desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 21 de Febrero de 1936. José D. Estrada, S. P.,
Fernando Saballos, S. S., Pablo R. Jiménez, S.
S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 27 de
Febrero de 1936. Guillermo Sevilla, D. P., Edmundo
López, D. S., Casimiro Sotelo, D. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Managua, D. N., Casa Presidencial, veintiocho
de Febrero de mil novecientos treinta y seis. JUAN B.
SACASA. J. IRIAS, Ministro de Gobernación y
Anexos.
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